Sentencia CIVIL Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1040/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100037

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:37

Núm. Roj: SAP CO 37/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20170011432
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1040/2019
Asunto: 101066/2019
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 315/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 BIS DE CORDOBA
Negociado: TR
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
SENTENCIA Nº 57/2020
En Córdoba, a 17 de enero de 2020
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 13 de noviembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 315/2017, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de Dª Candelaria , representada por el
Procurador SRA. CALERO SERRANO y asistida del Letrado SR. MARÍN RUIZ, contra BANCO DE SANTANDER,
S.A., representada por el Procurador SRA. CABALLERO ROSA y asistida del Letrado SRA. CARUANA RUBIO,
habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Candelaria y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero
Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 13 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 315/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'He decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Candelaria contra BANCO DE SANTANDER S.A. y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad de la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras -4ª- la que impone los gastos al prestatario -5ª- y la que establece intereses de demora -6ª- de la escritura de préstamo suscrita entre las partes el día 30 de mayo de 2016 (doc. 1 de la demanda).

2.- Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas en concepto de gastos: 507,69 + 164,40 + 229,9 euros = en total, 901 ,99 euros junto con los intereses legales desde la fecha del pago y los procesales conforme al art. 576 LEC.

3.- No ha lugar a imposición de costas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Candelaria en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 17 de enero de 2020.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 13 de noviembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 315/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de determinadas estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario y condena a la demandada a la devolución de 90199 euros, sin imposición de costas. La actora recurre los dos últimos pronunciamientos.



SEGUNDO: CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS RESPECTO DE LAS COPIAS NOTARIALES.

Después de declarar la nulidad de la cláusula de gastos, la sentencia recurrida impone al banco la devolución de la mitad del importe de la factura del notario. La recurrente no está conforme con ese criterio, entendiendo que la demandada debe hacer frente al importe de la totalidad de las copias expedidas.

En materia de retribución de notarial, el art. 63 del Reglamento Notarial dispone que 'la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial'. El arancel vigente viene fijado por R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, en virtud de la autorización concedida al respecto en el apartado 5 de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos. Su norma 6ª dispone que 'la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Por lo tanto, si aplicamos la mentada norma arancelaria podemos concluir, que si ambas partes acuden al notario para formalizar su relación contractual, para lo cual incluso podrían compelerse recíprocamente conforme al art. 1279 en relación con el art. 1280 del CC, es que ambas, por acto concluyente suyo, solicitan la intervención notarial.

Las sentencias del TS 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, antes indicadas siguen dicho criterio, afirmando 'la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad', mientras que 'respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.' En la factura aportada como documento nº 4 de la demanda, y en relación a las copias se contemplan los siguientes conceptos: 'copias autorizadas' (10367 euros), 'copias autorizadas electrónicas (10067 euros), 'copias simples' (6731 euros) y 'copias simples electrónicas (3366 euros)'. Estos conceptos no permiten determinar con claridad quién es el interesado en el mismo. Conforme a la doctrina antes expuesta, debe hacer frente al coste de la copia quien las solicita. Pero de la factura aportada no se puede inferir quien ha interesado su expedición.

En la factura del notario deberían venir perfectamente identificados los distintos conceptos, de modo que pudiera determinarse de forma precisa con qué se corresponden. En relación a los suplidos, la regla 9ª.3 del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, específicamente dispone que 'el Notario rendirá cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente'. Desde luego, el mismo deber de concreción es aplicable a sus derechos arancelarios en las correspondientes facturas.

Junto a ello, hay que tener en cuenta que quien gestiona la tramitación de las correspondientes escrituras ante la notaría es la gestoría elegida por la entidad bancaria. Ya se configure tal actuación como un contrato de mandato o de prestación de servicios, la gestoría debe cumplir correctamente el encargo y exigir al notario el desglose antes indicado. En principio, debe presumirse que es la entidad prestamista la que elige la gestoría, sin que aquélla haya desvirtuado en forma alguna tal presunción. Por tal motivo, no puede recaer sobre el prestatario la falta de exigencia de la gestoría en cuanto al desglose de la factura, ya que la elección de aquélla ha recaído sobre la entidad bancaria, existiendo una culpa in eligendo o in vigilando, por lo que será ésta la que asuma en su totalidad el importe de esos concepto insuficientemente concretados.

En consecuencia, se estima el recurso en este punto, fijando la cantidad objeto de devolución en la suma de 1.08631 euros.



TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

La resolución recurrida no impone las costas a la demandada, entendiendo que la estimación de la demanda ha sido parcial. Por el contrario, la recurrente pide su imposición, al tratarse de una estimación sustancial.

Según nuestra Jurisprudencia, la doctrina de la estimación sustancial se aplica en los supuestos de 'cuasi- vencimiento', es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido se pronuncia la STS de 9 de junio de 2006 (LA LEY 63062/2006), cuando afirma que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad'. El mismo criterio sigue la STS de 21 de diciembre de 2006 (LA LEY 175840/2006).

Dicha doctrina no resulta aplicable al caso que nos ocupa. En la demanda se ejercitaban distintas pretensiones: nulidad de la cláusula de comisiones, gastos e interés de demora, así como devolución de cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de ello. Se ha estimado las primeras, que tiene un carácter instrumental respecto de la relativa a la devolución de cantidades, en la que se concentra el verdadero interés de la parte actora. En cuanto a esta última, la diferencia entre lo pedido (3.48923 euros) y lo concedido en la sentencia (1.08631 euros) no es, desde luego, mínima, puesto sólo se condenó al 3406 % de lo pretendido.

Con estos datos, no puede hablarse de estimación sustancial, por lo que el recurso debe ser estimado.



CUARTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candelaria contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 315/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo a la cantidad objeto de condena, que queda fijada en la suma de 1.08631 euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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