Sentencia CIVIL Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 497/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100057

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:266

Núm. Roj: SAP GR 266:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 497/19

JUZGADO MIXTO nº 3 DE MOTRIL

AUTOS J.ORDINARIO nº 593/18

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 57

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Motril(Granada), en virtud de demanda de Productos Agrícolas ZS, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Doña Natalia Vanesa Gurrea Martínez y asistido por la Letrada Doña Lucía Ordoñez Martínez contra Frutas H. Fajardo S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales Doña Alicia Luna Bravo y asistida por la Letrada Doña Manuel Jerez Martínez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes

PRIMERO.-La referida resolución fechada en Motril a treinta de julio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Natalia Vanesa Gurrea Martínez en nombre y representación de Productos Agrícolas ZS S.L. frente a Frutas Hermanos Fajardo S.L.U DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa dicha demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega, inicialmente, vulneración del artículo 218.1 de la LEC por falta de suficiente motivación e incongruencia. Entiende esta parte recurrente que la sentencia no expresa mínimamente las razones en que se sustenta el fallo. Se reclama la renta anual pactada del arrendamiento de industria, habiéndose limitado la sentencia a la cuestión de si en diciembre de 2014 se había abandonado la nave a que se refiere el contrato, cuestión no debatida, dejando imprejuzgado el hecho del impago, que era el objeto del pleito.

SEGUNDO.-En relación a esta cuestión, esta Sala viene expresando con reiteración que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial ( SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987).

Por otro lado, la incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita. Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 de la C.E., es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la 'ratio decidendi' o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita, debiendo verificarse que la pretensión sobre la que no ha recaído pronunciamiento fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( SSTC 91/1995, 51/1996, 83/1998, 187/98, 30/99 ).

TERCERO.-Efectivamente es cierto que se está ejercitando acción de reclamación de cantidad, 120.000 euros, según la demanda el mínimo anual del periodo mínimo pactado de un año, aún cuando redujo a la mitad, 60.000 euros, reconociendo que la otra mitad le había sido abonada.

La resolución apelada en su fundamento primero identifica perfectamente la acción y resume los hechos fundamentos y petición de la demanda, así como los de la contestación.

Luego en el segundo se hacen alusiones genéricas de carácter legal y jurisprudencial para finalmente en el tercero referirse a la prueba practicada, refiriéndose a los contratos, arrendamiento y subarriendo, aludiendo a la Junta del Consejo de Administración de Hortícolas Zafarraya de 22-10-2014 la decisión de concluir la relación a 31 de diciembre siguiente, y requerimiento de la actora de 23- 12-2014 para que la demandada abandonase la nave antes del día 31, aludiendo al interrogatorio de parte y testifical que evidencia que dejaron libre la nave.

Resalta finalmente que solo se giraron facturas del subarriendo de los meses junio a noviembre de 2014, que fueron abonadas por la demandada. También el importe de gastos por suministros por dicho periodo no habiéndose reclamado después de dicha fecha.

En razón a todo ello finalmente se desestima la demanda.

En estas circunstancias entendemos que se esté de acuerdo o no en lo argumentado, la sentencia contiene razones por las que desestima la reclamación. Asume las de la contestación en cuanto a la extensión del contrato, con entrega de la nave antes del 31 diciembre y que por facturación efectuada hasta entonces y pagos acreditados, entiende procede desestimar la demanda. Denomina correctamente la acción de reclamación de cantidad, de manera que no incurre la sentencia en incongruencia en sentido general, pues resuelve sobre la acción ejercitada sin apartarse de la causa de pedir, ni tampoco hay incongruencia omisiva por falta de motivación. No debemos olvidar que la exigencia de una respuesta motivada, no obliga una determinada extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991), ni requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989). Solo aparece la incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones.

La resolución apelada cumple dichos requisitos por lo que no puede prosperar este motivo del recurso.

CUARTO.-Seguidamente se alega error en la valoración de la prueba con referencia a la documental y testifical, e infracción de la normativa sobre contratos del CC, citando los artículos 1256, 1258 y en especial, 1546 y siguientes.

Entiende esta parte que la prueba evidencia que se vulneran los preceptos citados en tanto que aunque no hubiesen pactado plazo de duración del contrato siendo el precio anual, deben entenderse devengados 120.000 euros de un año, de manera que habiéndose abonado solo la mitad se adeudan 60.000 euros. Niega la existencia de pacto de extinción, alegando que fue unilateralmente la demandada quien lo resolvió.

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte evidenciado.

Las pruebas deben valorarse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Se definen bien como las del raciocinio lógico ( SSTS, 24 de enero de 2013 y 18 de diciembre de 2013), como 'normas de criterio fundadas en la lógica y la experiencia' ( SSTS, 5 de febrero de 2013 y 20 de mayo de 2013), o bien como 'las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los criterios generalmente aceptados por la ciencia' ( SSTS, 28 de diciembre de 2007 y 3 de marzo de 2008). La LEC contiene una referencia explícita a las 'reglas de la lógica' en el apartado 2º del artículo 218.

Expresa la recurrente que no puede estarse solo a la declaración del Sr. Balbino para concluir la existencia de acuerdo de resolución del contrato para final de diciembre, sin tener en cuenta el interrogatorio de los representantes de los demandantes que lo niegan, única referencia que se hace en el escrito de recurso en relación a la prueba, además de a la documental del contrato, sin hacer crítica alguna de la valoración de la testifical que se citaba en el enunciado del motivo.

Pese a cuanto se expresa el respecto debemos tener en cuenta que de cuanto se alega en la demanda y se deriva de la documental aportada, especialmente el requerimiento de desalojo de 23-12- 2014, contestación del día 30 siguiente, en relación con el contenido del acta del Consejo de Administración de Hortícolas de Zafarraya SL de 22-10-2014, todo ello si bien evidencia el deseo inicial de la ahora demandada de extinguir el contrato para celebrar otro nuevo, ello no suponía una extinción unilateral que los otros documentos ponen de manifiesto no se ha producido siendo a la actora a quien correspondía probar dicha pretendida unilateralidad que no podrá sustentarse en la sola intención exteriorizada en el Consejo de Administración antes referido, donde se emplazaron a nueva reunión para llegar a un acuerdo, que finalmente se produjo, pues pese al contenido de los documentos referidos, la realidad es que finalmente la demandada entregó la posesión de la nave que fue aceptada por la propietaria que a continuación la ha arrendado a otra empresa.

La realidad del abandono de la nave ha quedado también acreditado testificalmente como empresa la sentencia apelada que entendemos no incide en más error que en entender que el acuerdo de extinción comportó la condonación de la mensualidad de Diciembre, lo que no resulta de ninguna manera acreditado.

Por lo demás, dado el acuerdo de extinción y desalojo así como la fecha en que se produjo la entrada de Frutas H. Fajardo SLU como subarrendataria y lo que ha abonado ésta desde Junio de dicho año, primer mes en que asumió el contrato, solo procederá el pago de los 10.000 euros correspondientes al mes de Diciembre que no se ha acreditado hayan sido condonados, sin que proceda abono de Enero de 2015 cuando ya estaba extinguido de mutuo acuerdo el contrato y entregada la posesión.

QUINTO.- En razón a cuanto antecede debe estimarse en parte el recurso y la demanda sin que proceda condena al pago de costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC)

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en la forma expresada el recurso se revoca la resolución apelada y en su lugar, se condena a FRUTAS H. FAJARDO SLU a abonar a PRODUCTOS AGRICOLAS ZS SL, la cantidad de diez mil euros (10.000 €) con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda que se desestima en lo demás.

No ha lugar a condena en costas de ninguna de las instancias, debiendo devolverse el depósito.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.


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