Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 17/2020 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100026
Núm. Ecli: ES:APM:2020:384
Núm. Roj: SAP M 384/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0206112
Recurso de Apelación 17/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1221/2016
APELANTE: D./Dña. Antonio
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
SENTENCIA Nº 57/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
n Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1221/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D./Dña. Antonio apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ y defendido por Letrado,
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó de fecha 11/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª. ALEJANDRA GARCIA- VALENZUELA PEREZ en nombre y representación de D. Antonio , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por el procurador, D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida parte demandada, de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, que no se transcribe para evitar reiteraciones.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 214/2018, de once de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1221/2016, del juzgado de 1ª instancia nº 35 de Madrid.PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante: D. Antonio , ejercitó acción de impugnación del acuerdo comunitario adoptado el día 8/9/2016 por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, en que figuraba como orden del día punto 2º votación sobre la colocación de dobles ventanas en el piso 4º F, a petición de su propietario; habiendo votado a favor cinco propietarios, en contra 11 y tres abstenciones por lo que a la vista de la referida votación no se aprobó la instalación de las dobles ventanas solicitadas.
El actor basó su reclamación en que dicho acuerdo le supone un claro y grave perjuicio que no tiene obligación de soportar y que se ha adoptado con abuso de derecho pues la obra no alteraba la fachada del edificio y tenía el propósito de mejorar la eficiencia energética de la vivienda.
La Comunidad de propietarios demandada con carácter previo alegó la caducidad de la acción ejercitada, así como la falta de legitimación activa. Y en cuanto al fondo del asunto se ha opuesto a la demanda interesando su desestimación al entender que la obra pretendida por el actor altera la fachada del edificio y no habiéndose obtenido la unanimidad o mayorías necesarias para ello, procedía la desestimación de la demanda. En la sentencia recurrida, después de rechazarse las excepciones procesales comentadas, se aceptó la tesis de dicha Comunidad en cuanto al fondo del asunto.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación de la parte actora son los siguientes: Incongruencia omisiva, falta de pronunciamiento respecto las cuestiones planteadas en la demanda. Y falta de motivación con infracción del artículo 218 de la LEC, al no examinarse en la sentencia recurrida el irregular comportamiento de la Comunidad queriendo revocar un acuerdo por unos cauces inadecuados a pesar de tener medios legales a su alcance como la impugnación del Acta, si consideraba que era contrario a la Ley. Infracción de los arts.
7, 10.3 b, y 17.6 de la LPH. Defecto en la valoración de las pruebas.
La parte demandada se ha opuesto a dichos motivos porque el juzgador 'a quo' no hace referencia a la Junta de 16 de junio de 2016, porque en realidad el acuerdo objeto de impugnación es el acuerdo adoptado en la Junta de 8 de septiembre de 2016, por tanto no se advierte la incongruencia omisiva en este aspecto, a tal efecto en relación al antecedente que cita la recurrente, cabe manifestar que en el Acta de fecha 16 de junio de 2.016, incorporada como documento número dos del escrito de demanda se constata la falta de requisitos y elementos mínimos necesarios para la validez de dicha Acta, que fue redactada por la Administradora, y comunicada a los vecinos sin que su contenido hubiera sido tan siquiera leído por la presidenta, quien ni lo firmó ni dio por tanto su visto bueno. Este aspecto ha quedado acreditado en el acto de la vista del juicio.
En concreto, concurrieron la asistencia de la presidenta saliente y la presidente entrante, y ninguna de las dos suscribió dicho documento, como tampoco lo hace el vicepresidente. Este documento fue confeccionado como se ha mencionado, por la Secretaria Administradora de la Comunidad, Doña Berta , persona ésta que se tomó un tiempo muy superior al establecido para su confección, pues fue a finales del mes de agosto, cuando notificó las actas firmadas por ella, y no por los cargos antedichos, como habría sido lo adecuado.
TERCERO.- Esta Sección considera que en la sentencia recurrida no se incurrió en incongruencia alguna, porque la primera reunión de la Junta de propietarios, que fue de carácter ordinario no se documentó con los requisitos legales deviniendo incompleta y carente de eficacia jurídica, precisando de la subsanación y el complemento que se produjo en la segunda Junta de carácter extraordinario, cuyo objetivo fue validar la primera, cuya Acta presentó numerosas inexactitudes y defectos materiales y formales. Por lo tanto, en el Acta de la segunda Junta se restablecieron y enmendaron los requisitos fallidos de la primera. Así pues, siendo el objeto de la demanda la impugnación de uno de los acuerdos de la segunda Junta, la sentencia recurrida se atuvo a dicha finalidad jurídica sin causar indefensión material alguna a la parte recurrente, teniendo suficiente motivación y resolviendo correctamente el fondo del asunto debatido.
A cerca de la supuesta infracción de los artículos: 7, 10.3 b, y 17.6 de la LPH. Se refiere por la parte recurrente que el Sr. Antonio informó a los propietarios, de las obras que quería llevar a cabo y el modo de proceder en su ejecución, refiriendo que se harían en la propia caja de las ventanas y no sobresaldría en la fachada, que el color y la geometría se haría igual a los actuales. Sin embargo, omite la parte recurrente aspectos significativos que quedaron debidamente constatados y probados en el acto de la vista. Así, el mero hecho de que se coloque una doble ventana, tal y como se refirió por el perito de la parte apelada, implica una modificación de la fachada, en tanto en cuanto estéticamente se aprecia, y teniendo en cuenta que la regulación legal impide su consideración en otro sentido diferente al de alteración de elemento común.
Por tanto, tiene razón la parte apelada en su argumentación jurídica cuando explicó que el resto de menciones sobre si se hace en la propia caja de ventanas o si no sobresale en la fachada, son divagaciones fuera de la realidad, en tanto en cuanto, no es lo mismo observar un elemento enrasando en una fachada, que observarlo retranqueado, como retranqueadas están todas las 'ventanas' existentes y 'originales' del edificio. Se olvida de adverso la existencia de soluciones alternativas a su 'problema', tal y como pudo exponerse por la pericial practicada, prueba que no ha quedado desvirtuada por otra similar o equiparable. Esas soluciones alternativas, debió planteárselas el recurrente como solución alternativa a una posible negativa de la Comunidad de propietarios, y no intentar hacer prosperar una acción que podía estar abocada al fracaso cuando no existe precedente alguno similar, y así se acreditó. La temeridad propia de su actuación le ha de conducir a la presente situación y por ende al cumplimiento del fallo de la Sentencia emitida y que insta esta parte sea definitivo con la desestimación del recurso planteado. Es más, se hace preciso tomar en consideración lo manifestado por el perito D. Jorge en su exposición planteada en el juicio ordinario, donde refiere que como alternativas al problema del demandante, se podía llevar a cabo el sencillo cambio de ventanas existentes por otras nuevas sin alterar en consecuencia la configuración de la fachada, circunstancia que no se ha valorado por la parte recurrente.
En el acto de la vista, la testigo Dª Delia , ex administradora de la Comunidad de propietarios, respondió que el demandante se aportó algún informe técnico que corroborase que la instalación de su doble ventana no afectaría a la fachada del edificio, y negó que existiera alguna otra ventana que haya alterado el 'hueco' original habido en el edificio o doble ventana. Este aspecto desvirtúa el sentido del recurso, en tanto sus propios testigos propuestos van en contra de las afirmaciones vertidas en el recurso planteado. Por último, la misma testigo, confirmó a preguntas del letrado de la Comunidad, en su pregunta cuarta, que las actas de la Junta de Junio de 2016 no estaban firmadas por la Presidenta entrante, ni por la saliente, por lo que carecían de validez y eficacia.
Por la representación procesal de la parte recurrente se hace referencia al acuerdo unánime o de mayoría de tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, abordando los artículos a que hace referencia el epígrafe de este punto del recurso. Pues bien en la segunda Junta no se obtuvo ninguna de ambas mayorías como se reflejó en el Acta correspondiente, donde se subsanaron los graves defectos del Acta de la Junta precedente, que sólo suscribió la administradora. Por lo que al no firmarla la Presidenta, siendo requisito necesario por la Ley de Propiedad Horizontal, el Acta no es válida y fue necesario convocar la siguiente con carácter extraordinario, en el mes de septiembre del mismo año, reuniendo los requisitos legales precisos, y por tanto el recurso no debe prosperar.
CUARTO.- En relación al error en la valoración de la prueba, entendemos que ya ha sido suficientemente debatido el tema de la ineficacia jurídica del Acta de la Junta celebrada el 16 de junio de 2016, cuyo contenido textual carece de las garantías suficientes de verosimilitud, por haber sido desvirtuado por medio de las declaraciones de los testigos presenciales y no se alcanzó la mayoría suficiente para ejecutar la obra, teniendo en cuenta las irregularidades observadas en su redacción y formalización.
Además si examinamos la prueba obrante en autos, debemos coincidir con el criterio judicial, en que se valoró que el actor-apelante se ha limitado a aportar unas fotografías protocolizadas en acta notarial de las que pudiera desprenderse realización de obras en el ático pero sin acreditar ni el cómo ni cuándo se han realizado las referidas obras. Por el contrario la Comunidad demandada ha presentada un informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico. D. Jorge que cuando describe las ventanas existentes en la fachada del edificio del tenor literal siguiente: 'DESCRIPCION DE LAS VENTANAS EXISTENTES EN LAS FACHADAS DEL EDIFICIO.-La carpintería existente en las ventanas de las fachadas del edificio o lo que es lo mismo, enrasada con el guarnecido y enlucido de yeso que reviste el trasdosado, manteniéndose en todos ellos el aspecto original de las fachadas, es decir, la apariencia en todas las ventanas es exactamente igual, siendo, por tanto, toda la fachada del edificio absolutamente homogénea, sin haber sido alertada su estética por ningún vecino y sin haberse instalado en ningún hueco la doble ventana.Tanto en los miradores, como en todas las ventanas, la carpintería se ejecutó mediante perfilería de aluminio lacado en color granate, y así se ha mantenido en todos los huecos hasta el día de hoy, sin alterar el orden y la estética de las fachadas.' Por consiguiente no puede el recurrente ampararse en ningún tipo de precedente, en que se pueda fundar el principio de igualdad.
Se alegó por el actor-apelante que el motivo de la obra es la eficiencia energética; pero conforme al informe pericial referenciado el edificio reúne los requisitos de eficiencia energética y la mejora de la misma puede obtenerse por otros medios alternativos al propuesto por el actor, que en otro orden de cosas, no ha aportado ningún tipo de proyecto, ni la forma de la ejecución de la obra y su impacto en la fachada, por lo que el resto de los convecinos no tienen por qué soportar la alteración de un elemento común, como es la fachada, en cuyo diseño se debe pretender la uniformidad de su conjunto.
QUINTO.- Por lo demás, entendemos que no pueden prosperar los motivos del recurso, puesto que en el presente caso la Sala debe compartir la apreciación probatoria realizada en la sentencia recurrida, cuya redacción judicial ha respetado el artículo 218 de la LEC, frente a la interesada crítica a que la somete la parte recurrente, porque asienta sus razonamientos en la doctrina detallada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31 de enero de 2012, nº 29/2012, recurso nº 1215/2008, merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas. En consecuencia, con la valoración judicial del conjunto de las pruebas practicadas, no se ha transgredido el artículo 24 de la Constitución, ni el principio de tutela judicial efectiva, por lo que respecta al fondo del asunto debatido, porque conforme al criterio consolidado de las SSTS 9 de mayo y 6 de septiembre de 2011, y de las SSAP de Madrid, sec. 19ª, de 29 de marzo de 2012, nº 194/2012, recurso nº 166/2012, y 23 de noviembre de 2016, nº 419/2016, Recurso: 709/2016, las infracciones relativas a la apreciación conjunta de la prueba sólo se producen en supuestos en los cuales esta forma de acreditación en la instancia ha sido utilizada por el órgano judicial, omitiendo de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, en que se ha limitado a obtener las conclusiones que ha estimado más adecuadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el proceso, sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica, siendo posible la revisión de la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte apelante llegue a objetivar alguna razón que ponga en evidencia que dicho juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.
Y, en este caso, la apreciación de la prueba por el Magistrado-juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la parte apelante en el recurso, ha sido la procedente al valorar los medios probatorios aportados por ambas partes, sin que la tesis de la parte recurrente sea objetiva al apreciar el conjunto probatorio de los resultados obtenidos en el presente procedimiento ordinario civil, porque su versión interesada de los hechos no se ha obtenido después de haber valorado conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica, según se ha hecho en la comentada sentencia, en que se ha respetado la doctrina fijada en las SSTS de 18 de febrero y 20 de marzo de 2013, sobre congruencia y suficiente motivación, porque concurren los requisitos jurisprudenciales en este caso, puesto que la desestimación de la demanda ha sido acertadamente razonada en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia, a cargo del recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. D. Antonio , contra la sentencia nº 214/2018, de once de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1221/2016, del juzgado de 1ª instancia nº 35 de Madrid, que se confirma, y procede acordar la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, con la pérdida del depósito constituido por dicha recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0017-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 17/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

