Sentencia CIVIL Nº 57/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 485/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100049

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2670

Núm. Roj: SAP M 2670/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0002649
Recurso de Apelación 485/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 863/2017
APELANTE: ARRENDAMIENTOS VALDOMIN S.L.
PROCURADOR DON JORGE DELEITO GARCÍA
APELADA: PETROLI S.L.U
PROCURADORA DOÑA MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dos de marzo de dos mil veinte.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 863/2017 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como apelante ARRENDAMIENTOS
VALDOMIN S.L., representada por el Procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA y defendida por el Letrado DON
JUAN JOSÉ MENESES TOJA, y como apelada PETROLI S.L.U, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA
DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendida por la Letrada DOÑA BEATRIZ RODRÍGUEZ PÉREZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 20/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 20/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de PETROLI SLU frente a ARRENDAMIENTOS VALDOMIN S.L., y, en consecuencia, se condena a la parte demandada abonar a la actora el importe de 11.984,52 euros más el interés legal desde el 14 de diciembre de 2016. Con condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero del 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia, tras reseñar las pretensiones de las partes, se señala que en el presente supuesto la demandada niega la existencia de un contrato válido entre las partes, pues si bien reconoce la existencia de una relación anterior a la fecha de emisión de las facturas reclamadas en este proceso, no existe relación alguna que dé lugar a las que ahora se le reclaman, al ser las facturas documentos unilaterales de la demandante, sin sello, sin que exista acuerdo de pago válido. Frente a estas alegaciones es posible que exista un contrato verbal lo que se deduce en el presente supuesto a partir de la testifical, valorada con el resto de la prueba practicada. La demandante para corroborar sus pretensiones, además del testigo, se aporta las facturas y sus correspondientes albaranes de entrega. A su vez, el oficio de la empresa encargada del transporte corrobora la prueba practicada en el juicio. Por la demandada no se aporta prueba alguna, más allá de no reconocer las facturas. En consecuencia, procede estimar la demanda.

2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Error en la valoración de la prueba No se niega la existencia de relaciones comerciales con la actora, lo que se niega es que se haya efectuado la entrega de las mercancías reclamadas. No se acredita quién efectuó los pedidos, dónde constan los mismos, a quién se les entregaba, si las firmas son de trabajadores de mi representada. No se ha probado y no consta en autos firmas de persona alguna con poder bastante y suficiente para obligarse por cuenta de la empresa, ni consta que las firmas sean de trabajadores de mi representada. La única prueba es la testifical de un empleado de la demandante. Solo se aportan pruebas indiciarias. Se basa, a su vez, en un oficio a una empresa que no se menciona en la demanda. No se puede dejar de lado la presunción de inocencia sobre la base de la prueba indiciaria, y aunque referida al proceso penal es perfectamente trasladable al proceso civil.

La supuesta deuda no se sustenta en contrato o documento de pedido válidamente suscrito por las partes., sin que aparezca la firma del representante de esta parte en ninguno de los documentos que se aportan. No hay contrato al faltarle el consentimiento de esta parte.

Solo procederían los intereses desde la fecha de la demanda y no desde la fechas de las facturas.

3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso.



SEGUNDO: Valoración conjunta de la prueba Vistos los motivos del presente recurso de apelación hemos de hacer unas precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

Al respecto podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ' El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm.

nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los deljuez inicial. Lasentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Con tales presupuestos, y aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ello no nos puede llevar a fragmentar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto del presente recurso, para de esta manera intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia, pues debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 14ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 'La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas', y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 'Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes'.



TERCERO: ALBARANES Con base a los presupuestos establecidos en el fundamento anterior, la cuestión que se suscita viene dada respecto al valor probatorio de los albaranes (documentos 3,5,7,8,10 y 12 aportados los originales con la solicitud del procedimiento monitorio, y por fotocopia, con la demanda del procedimiento ordinario a los folios 16, 18,21,22,24 y 26 ), respecto de las facturas reclamadas en la demanda, al haber sido impugnados por la demandada.

Con relación a estas cuestiones se ha pronunciado esta Sección 14ª en diversas resoluciones, por todas Sentencia 15 de enero de 2018 recurso 585/2017 ' Todas estas conclusiones se derivan por el valor probatorio de los albaranes y facturas, con relación a las demás pruebas practicadas, que podemos sintetizar con la Sentencia de esta Sección 14ª 30 de septiembre de 2015 recurso 337/2015 ' Llegamos a la anterior conclusión por la reiterada doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid con relación al valor probatorio de los albaranes y facturas, aunque hubieran sido impugnados, así Sentencia Sección 11ª 10 junio de 2014 recurso 138/2013 'sobre el valor probatorio de las facturas y albaranes , que si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', SAP Madrid Sección 21ª 12 de julio 2012 recurso 599/2010 'Partiendo de lo anterior debe también ponerse de relieve que en supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 , si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', Sentencia AP Madrid sección 12ª del 16 de Mayo del 2012 Recurso: 84/2010 'Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre cuestiones semejantes a la que es objeto de este recurso. Con respecto a los albaranes de entrega, esta Sala ha considerado que los mismos acreditan en principio la entrega de las mercancías, debiendo rehuirse en su valoración probatoria cuestiones puramente formalistas, dada la celeridad y escasa formalidad que preside la suscripción de tal tipo de documentos. En la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 se indicaba: ' es doctrina consolidada aquella que señala que dada la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales, la celeridad del tráfico jurídico-comercial y la seguridad en el tráfico jurídico llevan a considerar que los albaranes tienen eficacia probatoria, debiéndose analizar 'sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones, y, atendiendo, sobre todo, a la agilidad ínsita a esta clase de negocios' (transcrito de la Sentencia de esta Sala de 20 de Julio de 2009 , en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20-10- 2004 , SAP Córdoba, de 27 de enero de 1999 y Lérida Sección 2ª, de 17 de diciembre de 2004, entre otras)'. (en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2004 , entre otras).

QUINTO.- Por otro lado, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la carga de acreditar que la firma que figura en los albaranes no corresponde al demandado o a alguno de sus empleados, recae sobre aquél dada la facilidad probatoria que para el demandado tiene el hecho de determinar quiénes son sus empleados, y en consecuencia poder acreditar que las rúbricas o firmas que figuran en los albaranes no corresponden a éstos, mientras que tal prueba resulta altamente dificultosa para el actor. En tal sentido, la ya citada sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 , indicaba: ' con arreglo a lo dispuesto en elartículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(actual artículo 217.7 ), para determinar la distribución de la carga de la prueba ha de evaluarse que cada una de las partes pueda tener con respecto a la prueba de los hechos correspondientes, y así, alegando el hoy recurrente que el Sr. Obdulio es desconocido para él, será el demandado quien pueda determinar con relativa facilidad qué personas integran su plantilla de empleados y quiénes son las personas que reciben la mercancía y suscriben los albaranes, pudiendo, por ejemplo, recurrir a sus trabajadores para que testifiquen que no conocen Don. Obdulio , mientras que por el contrario para la actora será altamente dificultoso, por no decir imposible, conocer a todos los integrantes de la plantilla de la demandada al objeto de poder determinar quién fue la persona que en concreto suscribió el albarán, por lo cual resulta claro que mientras para la actora constituye una prueba de alta dificultad el acreditar si quien suscribe el albarán es persona vinculada de alguna manera con la demandada, para ésta resulta accesible y viable el poder determinar que la persona que aparece como firmante del albarán le es desconocida... Y por último, SAP Madrid sección 25ª del 29 de Junio del 2012 Recurso: 757/2011 'En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 , no obstante puede haber algún supuesto como el actual en que el sello de la empresa no figure, pero sí la firma de un trabajador de la misma, quien recibe la mercancía y comprueba el albarán de entrega, a tal efecto, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civilsiempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 . A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando elartículo 1.225 del Código Civil, en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 ,16 de julio de 1982 ,23 de mayo de 1985 ,12 de junio de 1986 ,30 de diciembre de 1988 ,1 de febrero de 1989 ,18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras'.

En similares términos Sentencia AP Madrid Sección 18ª 24 de mayo de 2017 recurso 274/2017 ' Siendo esta la forma normal de actuar no basta para obviar la existencia de la deuda la mera negativa a reconocer los citados documentos privados aportados y ello porque es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no priva a tales documentos de todo su valor pues de otro modo quedaría en manos de las partes y al servicio de sus intereses la eficacia de tal prueba, permitiéndose por el contrario que la autenticidad del documento y del hecho que pretende acreditarse se obtenga por el Juzgador mediante la valoración conjunta de esa prueba con el resto de las practicadas pudiendo obtenerse el específico grado de credibilidad', y Sentencia AP Madrid Sección 28ª 24 de abril de 2017 recurso 305/2015 'El motivo no puede prosperar si tenemos en cuenta que junto a las facturas se acompañan los albaranes de entrega, de forma que debe considerarse acreditado que se efectuaron los suministros a los que se refieren dichas facturas. Como señala la STS de 3 de noviembre de 2005 : 'Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 [ RJ 1992, 8598], 26-11-1993 [ RJ 1993, 9140], 6-5-1994 [ RJ 1994, 3717], 29-5-1995 [ RJ 1995, 4197 ] y 28-11-1998 [ RJ 1998, 8782], entre otras muy numerosas)'.

Esta doctrina es de plena aplicación al presente supuesto y, en consecuencia, los motivos del recurso han de ser desestimados, por cuanto el juzgador de instancia llega a la conclusión de encontrarse acreditada las entregas (suministro de gasóleo B) a las que se refieren los albaranes por la valoración conjunta de la prueba, en concreto, con base a los albaranes aportados con el procedimiento monitorio y reiterados con la demanda del procedimiento ordinario, pues aunque impugnados pueden ser valorados a los efectos del artículo 326.2 LEC , y la testifical de don Ambrosio , que se valora en la resolución recurrida a los efectos del artículo 376 LEC, sin que esta prueba quede desvirtuada por ser el testigo empleado de la actora; a su vez, consta la testifical por escrito del representante de Fernando Buill S.L., empresa que realizaba las entregas, y con el examen de los albaranes certifica que, examinados los mismos, 'sí se entregaron las mercancías a ARRENDAMIENTOS VALDOMÍN, S.L., en Camino Salomón s/n Fuente el Saz del Jarama (Madrid)' (folio 169).

Con relación a los albaranes, consta en los documentos 4 y 11 de la solicitud del procedimiento monitorio, el nombre del receptor don Basilio , que coincide con el administrador único de la demandada-apelante (folio 128 de las actuaciones), los documentos 5 y 10 constan firmados por don Benigno , y los documentos 7 y 8 por don Blas , en todos los albaranes se hace constar el DNI del receptor y firma ilegible. Por la demandada- apelante no se ha practicado prueba alguna de la que podamos derivar que los firmantes de los albaranes no tienen relación con la misma o que la firma no es de quien figura en el albarán correspondiente, cuando a ésta le correspondía la carga de la prueba, a los efectos del artículo 217.3 LEC. Aunque no conste la existencia de pedido, que se efectuaban por teléfono, como indica el testigo don Ambrosio (hora 10:53), es lo cierto que no existe prueba alguna que nos permita pensar que los albaranes y facturas elaborados no se corresponden con las peticiones efectuadas por la demandada y los suministros entregados.

Tal y como se recoge en la sentencia que hemos transcrito (y las que en la misma se recogen), la inexistencia de sello de recepción no puede ser óbice para que no puedan ser acreditativos de las entregas (suministro de gasóleo) a la que se refieren, pues debemos de tener en cuenta que por la demandada-apelante no se niega la existencia de relaciones comerciales entre las partes, lo que, por otra parte, se corrobora con los documentos 21 y ss. de la demanda (folios 36 y ss.) consistentes en otras facturas que no son objeto de reclamación .

Con tales presupuestos hemos de derivar que en las relaciones entre las partes no era imprescindible para reconocer la entrega que se precisara el sello de recepción.

Los albaranes aportados con la petición inicial del monitorio, junto con la prueba testifical, con la valoración conjunta de la prueba practicada, y la doctrina que hemos reseñado, nos han de llevar a corroborar las conclusiones de la sentencia apelada y, por lo tanto, tener por acreditada la entrega del gasóleo en las dependencias de la demandada-apelante, así como la deuda por las facturas objeto de reclamación. Sin que podemos obviar, conforme a la doctrina antes reseñada, la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales y la celeridad del tráfico jurídico-comercial, máxime cuando consta, hemos de reiterar, la identificación de quien, en cada caso, firma los albaranes. Por último, no puede traerse a colación el principio de 'presunción de inocencia', a los efectos del artículo 24.2 CE, que no es aplicable al proceso civil, máxime cuando, por las razones examinadas, de la valoración conjunta de la prueba, se acredita tanto la entrega como el impago.

Respecto de los intereses legales, procede confirmar la sentencia apelada, por cuanto a los efectos del artículo 1100 CC, se procedió a la reclamación extrajudicial mediante carta certificada con acuse de recibo el 14 de diciembre de 2016 (documentos 16 y ss. de la demanda, folios 85 y ss. de las actuaciones del procedimiento ordinario) constando la recepción (folio 86), por lo que, a los efectos del artículo 1108 CC, desde la indicada fecha se devengarán los intereses.

En conclusión, los motivos del recurso han de ser desestimados, confirmando la resolución apelada en todos sus extremos.



CUARTO: Costas En cuanto a las costas del recurso, al desestimarse el mismo, y de conformidad al artículo 394.1 LEC, procede imponerlas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ARRENDAMIENTOS VALDOMIN S.L., representada por el Procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA, contra la sentencia dictada el 20 de marzo del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 863/2017, debemos CONFIRMAR la referida resolución y con expresa condena a la apelante a las costas de esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0485-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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