Sentencia CIVIL Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 42/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100094

Núm. Ecli: ES:APP:2020:94

Núm. Roj: SAP P 94/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00057/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2019 0000280
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000151 /2019
Recurrente: Enriqueta , Enriqueta
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado: ,
Recurrido: Arcadio , Arcadio , Arcadio
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS ,
Abogado: , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 57/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don José A. Maderuelo García
Ilmos. Sres. Magistrados.:
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
Don Juan M. Carreras Maraña

----------------------------------------- ---
En Palencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos
de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000151 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN)
0000042 /2020, en los que aparece como parte apelante, Enriqueta , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, asistida por el Abogado D.PEDRO-LUIS VILDA MORENO,
y como parte apelada, Arcadio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER
ESPINOSA PUERTAS, asistido por el Abogado Dª. MARIA LUISA FERNANDEZ ORTEGA,, con la intervención del
Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' DESESTIMO la demanda presentada por la Procurador Dª Ana Isabel Valbuena, en nombre y representación de Dª Enriqueta , y ACUERDO el mantenimiento de las medidas adoptadas en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 el 30 de julio de 2012, en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 177/2012, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Examinada la resolución apelada y verificado el escrito de Recurso de Apelación, puede comprobarse que la parte apelante sostiene su pretensión de modificación del régimen de vistas (art 90 CCV) en cuatro motivos. En orden a su estimación parcial, deben de realizarse las siguientes consideraciones (art.

218 LECv): 1º.- Debe ser desestimado de modo pleno y radical el cuarto de los motivos derivado de la consideración de que la ' actora tiene una nueva relación estable con una nueva pareja queriendo disfrutar todos juntos de un fin de semana de ocio completo'. Ello es así en la medida en la que el régimen relacional del padre no custodio con sus hijos, no se fija en función de las necesidades personales de la madre o de que tenga o no nueva pareja, sino en función de bienestar de los menores, del libre desarrollo de su personalidad, y de una estable y fluida relación con el padre titular de la Patria Potestad. En este sentido, es evidente que en ese correcto y adecuado desarrollo de los menores y en la adecuada formación de su personalidad, la relación fluida normal y estable con el padre es esencial y fundamental; y, por lo tanto, no puede por este motivo verse alterada, ni reducida, la relación y las vistas con el padre-demandado.

2º.- En cuanto al argumento de la edad de los menores, que ya cuentan con 10 y 13 años y, por lo tanto, con siete años más de edad relación con el momento del divorcio, procede indicar que ello no justifica la reducción de las visitas, sino, en su caso, todo lo contrario; dado que, precisamente, por lo dicho, la relación con el padre es esencial y debe de ser fluida y estable y la edad de los menores no implica la necesidad de modificación y menos para su limitación en una edad próxima a la adolescencia.

3º.- Cuestión que merece más detenimiento es la referente a la situación laboral de los padres y que precisa de un ajuste del régimen de vistas, no tanto para su limitación, cuanto para que no haya conflicto entre los padres y para evitar que un posible conflicto redunde en perjuicio de los menores y que pueda afectar a su estable y consolidada relación con sus padres. Todo ello, bien entendido que debe de favorecerse, también, la estabilidad laboral de los padres y la compatibilidad de su vida laboral con su vida familiar; pues ello implica no solo una mayor capacidad económica de los padres, lo que también redunda en beneficio de los hijos, sino mejores relaciones entre los padres derivadas de un régimen bien definido de las visitas con sus hijos.



SEGUNDO.- Dicho esto y sobre el régimen laboral, en el caso del padre tiene la peculiaridad de que es camionero autónomo con escasos días de descanso; los cuales se reducen a un día a la semana y lo normal es que sea el sábado o el domingo, y, además, con la posibilidad en alguna ocasión de hacer viajes no previstos, lo que le supone una mejora económica que no puede rechazar. La madre, por su parte, y por fortuna, tiene trabajo estable y, por lo tanto, ha cambiado de forma relevante su situación en relación con el momento del divorcio, cuando no tenía trabajo, y, en consecuencia, disponía de más tiempo, por lo que en la actualidad debe de compatibilizar su vida laboral y su vida personal en relación con sus hijos. Dicho esto, procede realizar las siguientes consideraciones en favor de los menores y su régimen relacional con sus padres: 1º.- El régimen que se establece en esta resolución se realiza sin perjudico de los acuerdos entre los padres en función de situaciones puntales y concretas de los menores y siendo deseables esos acuerdos en beneficio de los menores.

2º.- Régimen relacional en defecto de acuerdo: 2-1.- Fines de semana. Se mantiene el régimen vigente de todos los fines de semana, pero con dos modificaciones derivadas de los razonamientos anteriores.

-El padre deberá preavisar sobre el día elegido a la madre por cualquier medio que deje constancia (incluido wasap), no más tarde del miércoles previo a las 20:00 horas. En caso de incumplimiento del preaviso, las visitas del padre con los hijos serán el domingo.

-Durante el mes de vacaciones laborales de la madre, salvo decisión voluntaria de esta comunicada al padre, las visitas semanales del padre serán de un solo FIN DE SEMANA en sábado o domingo a elección del padre y con el preaviso indicado.

2-2.- Vacaciones anuales. Considerando que el padre no solicita su ampliación y considerando que la madre en su propuesta no se separa de la actual existencia de un periodo vacacional único de 8 días, al margen de la regulación específica de la Navidad, se acuerda lo siguiente: a.- S. Santa. Se aplica el régimen de los fines de semana, ya que no se considera periodo vacacional, pues este se fija como único en todo el año.

b.- Verano. Una vez al año, los menores pasaran 8 días con el padre desde las 10:00 horas del primer día hasta las 20:00 horas del octavo y último. Si el periodo elegido coincidiera con las vacaciones escolares de verano, el padre deberá comunicar por el mismo conducto a la madre el periodo de disfrute vacacional no más tarde del día 31 de Mayo de cada año. En caso de incumplimiento de este preaviso, la elección del citado periodo estará supeditado y condicionado por el calendario vacacional de la madre, teniendo así esta última preferencia en la elección y debiendo comunicar al padre, en el plazo de siete días siguientes a aquél en que tenga conocimiento, el periodo de disfrute de sus vacaciones para que aquél adecúe el suyo a éstos.

2-3- Navidad. En Navidad, si el padre estuviera en DIRECCION000 el día de Nochebuena, Navidad, Nochevieja o Año Nuevo, podrá pasar dos de estos días con sus hijos desde las 10:00 a las 20:00 horas, aunque no se coincidan con el fin de semana. Igualmente, la mañana (de 10:00 a 14:00 horas) o la tarde ( de 16:00 a 20:00 horas) del día de Reyes, debiendo preavisar a la madre su elección con una antelación mínima de 3 días.



TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito, como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Enriqueta , contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en sentido de: 1º.- El régimen que se establece en esta resolución se realiza sin perjudico de los acuerdos entre los padres en función de situaciones puntales y concretas de los menores y siendo deseables esos acuerdos en beneficio de los menores.

2º.- Régimen relacional en defecto de acuerdo:.

2-1.- Fines de semana. Se mantiene el régimen vigente de todos los fines de semana, pero con dos modificaciones derivadas de los razonamientos anteriores.

El padre deberá preavisar sobre el día elegido a la madre por cualquier medio que deje constancia (incluido wasap), no más tarde del miércoles previo a las 20:00 horas. En caso de incumplimiento del preaviso, las visitas del padre con los hijos serán el domingo.

Durante el mes de vacaciones laborales de la madre, salvo decisión voluntaria de esta comunicada al padre, las visitas semanales del padre serán de un solo FIN DE SEMANA en sábado o domingo a elección del padre y con el preaviso indicado.

2-2.- Vacaciones anuales. Considerando que el padre no solicita su ampliación y considerando que la madre en su propuesta no se separa de la actual existencia de un periodo vacacional único de 8 días, al margen de la regulación específica de la Navidad, se acuerda lo siguiente: a.- S. Santa. Se aplica el régimen de los fines de semana, ya que no se considera periodo vacacional, pues este se fija como único en todo el año.

b.- Verano. Una vez al año, los menores pasaran 8 días con el padre desde las 10:00 horas del primer día hasta las 20:00 horas del octavo y último. Si el periodo elegido coincidiera con las vacaciones escolares de verano, el padre deberá comunicar por el mismo conducto a la madre el periodo de disfrute vacacional con sus hijos no más tarde del día 31 de Mayo de cada año. En caso de incumplimiento de este preaviso, la elección del citado periodo estará supeditado y condicionado por el calendario vacacional de la madre, teniendo así esta última preferencia en la elección y debiendo comunicar al padre, en el plazo de siete días siguientes a aquél en que tenga conocimiento, las periodos de disfrute de sus vacaciones para que aquél adecúe el suyo a éstos.

2-3- Navidad. En Navidad, si el padre estuviera en DIRECCION000 el día de Nochebuena, Navidad, Nochevieja o Año Nuevo, podrá pasar dos de estos días con sus hijos desde las 10:00 a las 20:00 horas, aunque no se coincidan con el fin de semana. Igualmente la mañana (de 10:00 a 14:00 horas) o la tarde ( de 16:00 a 20:00 horas) del día de Reyes, debiendo preavisar a la madre su elección con una antelación mínima de 3 días.

Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente Alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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