Sentencia CIVIL Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 834/2018 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100345

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:345

Núm. Roj: SAP LO 345:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00057/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G.26036 41 1 2017 0001001

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000834 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2017

Recurrente: ESTRECHO Y LOMBA SL

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: RAFAEL URIARTE TEJADA

Recurrido: ALJOFER SA

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ-VELILLA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 57 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a once de febrero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº434/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 834/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24-9-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

'Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Estela Muro Leza, en nombre y representación de Estrecho y Lomba S.L., y absuelvo a la demandada Aljofer S.A de todos los pedimentos formulados en su contra....'.

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Estrecho y Lomba S.L., en la que se concluía interesando sentencia en la que:

'...se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de setenta y cuatro mil ochocientos trece euros con noventa y cinco céntimos (74.813,95€) que es en deberle, más los intereses legales desde la reclamación , y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a dicha parte demandada ...'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Estrecho y Lomba S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación de Estrecho y Lomba S.L., se alegaba, en esencia, incongruencia ' extra petita' error en la valoración de la prueba así como en la valoración de la prueba testifical así como error en el criterio de imposición de costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

'...estime la demanda formulada en su integridad, y ello con expresa imposición de costas a la demandada en caso de oposición...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Aljofer S.A se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, ambos, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23-1-2020.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de incongruencia ' extra petita'.

Viene a sostener la recurrente que se ha producido un supuesto de incongruencia ' extra petita' en relación con las consideraciones que recoge la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero.

El artículo 216 LEC consagra el principio de justicia rogada, y establece que:

'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009 ).

Existe por lo tanto una obligada vinculación entre lo pedido y lo que debe ser resuelto, que puede dar lugar a supuestos de incongruencia una de las cuales es la denominada incongruencia extra petita, que es la que se alega por la recurso en el presente recurso de apelación .

Han recogido las sentencias del Tribunal Constitucional de manera reiterada que la incongruencia extra petita se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, o sea, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la causa petendi, respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición.

En tal sentido y entre otras cabe señalar la STC de 10-7-2000 ( nº 182/2000, rec. 2612/1996) en al que se indica que:

"3. La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal

En el mismo sentido el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de perfilar el concepto al señalar, entre otras, en la STS de 1-7-2016 ( nº450/16, rec. 609/14, FD 2º) que:

" Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/03/2013 (rec. 1091/2010)Deber de congruencia. ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (' ultra petita '), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita ') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (' infra petita '), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/07/2015 (rec. 2318/2013)Deber de congruencia. )."

Por otra parte también se puede indicar, referido a la aportación de parte y congruencia, conforme indica, entre otras muchas la STS, 19-2-2013 que:

«[l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación , quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 ).".

Pero también cabe señalar que dado que estamos ante una sentencia absolutoira se ha venido sosteniendo reiteradamente que las sentencias desestimatorias de la demanda, con la consiguiente absolución de la demandada, en el supuesto del presente recurso, respecto de un codemandado, no pueden tildarse de incongruentes, salvo determinados supuestos, que no son aplicables al supuesto del presente recurso, así podemos sintetizar la jurisprudencia, con la STS 29-3-2007 ( rec.1239/2000) señalaba:

"Asimismo, esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la 'causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso'"

No concurre por lo tanto una cuestión de incongruencia que se denuncia por la recurrente, si bien es cierto que se da una respuesta que no se ajusta a lo interesado en la demanda e incluso en el propio cuerpo de la contestación a la misma de la parte demandada, que tiene que ver con la naturaleza de la acción ejercitada, sobre la que se hará referencia a continuación.

SEGUNDO.-. Sobre el cumplimiento de lo pactado y la alegación de error en la valoración de la prueba en general y de valoración de la prueba testifical en particular.

En la sentencia recurrida se desarrolla la valoración de la prueba, en valoración conjunta, tanto de la prueba testifical como de la prueba documental, y se concluye, en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo señalando:

'Por todo lo anterior, concluimos que existen dudas sobre la cuestión controvertida que han de resolverse en contra de la pretensión ejercitada, en aplicación de las reglas generales de carga probatoria. Ante la falta de aportación del albarán u otro documento acreditativo de la entrega de la variedad de almendra reclamada, la factura aportada por la demandante, como documento unilateral elaborado por ella misma y discutido por la demandada, no es suficiente para tener por acreditado que se entregó variedad 'guara' y no 'blancarna', debiendo rechazarse su pretensión económica.'.

a) Antecedentes.

De los escritos aportados por las partes así como de lo actuado en la audiencia previa se desprende que la demanda se dirigió en su suplico de manera directa y exclusiva a la reclamación de los 74.813,95€, que se recogían en la factura nº 00-000.011 de fecha 18-10-2016 (f.-35).

En tal factura se hacía referencia a la mercancía entregada, toda ella almendra, pero de diferentes variedades y rendimientos, lo que determinaba un diferente precio y que en esencia era:

17.440,00 Guara con 35,09 % de rendimiento 38.554,61.

3.250,00 Guara con 33,4 % de rendimiento 6.838,65.

10.544,00 Soleta con 28,82 % de rendimiento 19.144,74.

4.286,00 Vairo con 27,4 % de rendimiento 7.398,49.

Sobre tales preciso netos se aplicaba el 4% de IVA y resultaba la cantidad reclamada.

En su contestación a la demanda por parte de Aljofer S.A se reconocía la entrega de almendra pero respecto de una de las variedades discrepaba, ya que sostenía que la cantidad de Guara no se correspondían propiamente con tal variedad ni el rendimiento era el recogido sino que se trataba de la variedad Blancarna o Blanquerna y el rendimiento era del 27,09 % por lo que el precio era menor y así el resultado total era una cantidad menor, concluyendo en el suplico de su oposición con la pretensión de una '... sentencia desestimando la demanda...' y ello, como se indicaba en la contestación:

'Así las cosas y a la espera de que se corrija el error en la determinación de la mercancía objeto de venta, su rendimiento y su precio, emitiéndose una nueva factura, procede desestimar la demanda presentada toda vez que la reclamación que se persigue no corresponde con la realidad de la operación comercial mantenida entre las partes'

En esta situación se llega a la audiencia previa en la que las partes persisten en sus pretensiones.

Ante esta situación la sentencia recurrida desestima la demanda entendiendo que , dada las posiciones sostenidas por las partes, a las que se ha Haro referencia:

'Siendo así, el principio de congruencia impide un pronunciamiento de condena parcial que ninguna de las partes ha solicitado y que es incluso contrario a lo pretendido por ellas.'

Se llevó a cabo en el acto del juicio la prueba testifical con el resultado que se recoge en la sentencia recurrida y se observa en la grabación realizada.

b) Valoración.

Atendiendo al cuerpo de la demanda y el suplico de la misma resulta indudable que se está ejercitando acción de reclamación de cantidad sobre la base de la existencia de un contrato de compraventa previo entre las partes para la venta de una determinada cantidad de almendra de determinadas características, y frente a ello la demandada opone que no se ha cumplido el contrato en sus términos, es decir, se ha cumplido en cuanto a la cantidad pero en uno de sus aspectos concretos, no en cuanto a la calidad de la almendra entregada, es decir, se trata de una alegación de cumplimiento defectuoso de la contraparte, si bien anuda a tal pretensión erróneamente el efecto de modificación de la factura, en el que se recoja la adaptación del precio de la compraventa a la de la calidad efectivamente entregada.

En cuanto a la variedad de almendra efectivamente entregada cabe estar a la valoración que ha realizado la sentencia recurrida y que se alcanza sobre la base de un aval conjunta de la prueba desarrollada, partiendo de la factura y atendiendo a la declaración realizada en el acto del juicio.

Respecto de la factura cabe compartir el criterio sostenido en la sentencia recurrida por cuanto que se trata de documentos unilaterales y al respecto, y tal como señala la SAP de León de 29-7-2016 (Secc. 2ª, Rec. 165/16):

"Ciertamente como se señala en el recurso, las facturas son documentos emitidos por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 abril 1994 y de la Audiencia Provincial de Albacete de 18 mayo 1998 ). La Jurisprudencia del TS, entre otras en S 3-11-2005 , en relación a las facturas, dice que 'Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen ( Sentencias de 22-10- 1992 , 26-11-1993 , 6-5- 1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas)...'

Por lo tanto, por si solas, las facturas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o trabajo ni tampoco sirven para, sin más, probar la certeza de una deuda. Sólo cuando se ponen en relación con otros medios de prueba pueden resultar eficaces, pero siempre valorando en cada caso los hechos objeto de enjuiciamiento, huyendo de criterios de aplicación automática...".

Por lo tanto y partiendo de tal valoración debe estarse a la que se desarrolla como prueba testifical respecto de la cual se puede observar en la grabación realizada del mismo y respecto de lo cual y tratándose de la valoración de una prueba de naturaleza estrictamente personal la revisión de la sentencia por este Tribunal no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica referidas en el art. 376 LEC, en base al juicio de credibilidad derivado de la inmediación con que tales pruebas se producen.

Valoración probatoria judicial que, tal y como señala una reiterada jurisprudencia, tan conocida que revela la necesidad de cualquier cita, no puede ser dejada sin efecto por la propia parte, pues esta tiene aptitud para proponer la prueba que estime conforme a sus intereses pero no para imponer su criterio valorativo, pues esto último es función juidicial; y aquí lo cierto y relevante, es que no es de apreciar elemento objetivo alguno que ponga de manifiesto lo erróneo o absurdo de la valoración que viene efectuada ( SAP La Rioja 5-12-2011 rec. 408/10 y las que se citan).

En atención a lo cual cabe concluir que no se entregó la variedad 'guara' sino la 'blancarna' por un total de 17.440.-kg y de 3.250.-kg, con el rendimiento del 27,05%, con un precio de 35.258,86.- euros.

Por lo tanto dado los términos de la contestación a la demanda en la que se reconoce la cantidad entregada pero se discrepa de la naturaleza de la misma y se pide un reducción del precio, se debe entender que se ejercita una oposición de contrato cumplido defectuosamente, puesto que con independencia de la denominación que hayan podido dar a la acción ejercitada, la clase de acción se deduce, es decir, es reconocible, a través de los hechos en que se basa la pretensión, la causa petendi (esto es, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión', conforme a doctrina del Tribunal Supremo) y la pretensión misma al igual que ocurre con la oposición a la demanda, de resarcimiento por el parcial cumplimiento, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega en condiciones distintas de las pactadas, debidas y exigibles, artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 CC, lo que determina la reducción del precio por la almendra entregada, adaptada a la naturaleza de la propia almendra que no fue rechazada por lo que únicam ente procede ajustar el precio a la entregada efectivamente, siendo la pretensión de elaboración de nueva factura ajustada a la concreta naturaleza de la almendra entregada un aspecto marginal respecto de la esencia de la discusión suscitada entre las partes y las recíprocas obligaciones que surgen entre los contratantes en el seno de la compraventa.

En atención a todo lo cual y en atención al fondo del procedimiento se estima parcialmente la demanda si bien adaptada a la conclusión fijada en la presente resolución -confirmando en este punto las conclusiones de la sentencia recurrida - de manera que en lugar de un precio de 45393,26 por los20.690kg de almendra guara se debe abonar la cantidad de 35.258,86.-euros correspondiente a tal cantidad pero de la variedad Blancarna.

De esta manera se estima la demanda parcialmente a los efectos de condenar a la demandada a abonar la cantidad correspondiente a 35.258,86.-euros de Blancarna + 19.144,74.-euros de almendra Soleta, + 7.398,49.-euros de almendra Vairo, y sobre ello el 4% de IVA, y que salvo error arroja la cantidad total de 64.274,17.-euros.

TERCERO.- Sobre la alegación de error en el criterio de imposición de costas procesales

En la sentencia recurrida se dedica a la cuestión relativa a las costas procesales el Fundamento de Derecho Cuarto aplicando el principio del vencimiento por el art. 394 LEC.

Atendiendo el desarrollo de la presente resolución cabe concluir que estimando la demanda parcialmente se ha producido una estimación parcial de la misma que ha visto reducida la misma de 74.813,95.-euros a 64.274,17.-euros lo que hace que no pueda entenderse que se ha producido una situación de estimación sustancial de manera que las costas en primera instancia deberán atenderse cada parte las suyas y las comunes por mitad.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC al haberse estimado el recurso de apelación no procede realizar imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estrecho y Lomba S.L., contra la sentencia de fecha 24-9-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Calahorra, en juicio en el mismo seguido al nº 434/2018, del que dimana el Rollo de Apelación nº 834/2018, debemos revocarla a los efecto de estimar la demanda en la cantidad de 64.274,17.-euros a cuyo abono se condena a Aljofer S.A.

Sin imposición de costas procesales en primera instancia atendiendo cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Sin imposición de costas procesales en segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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