Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 50/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 44216370012020100046
Núm. Ecli: ES:APTE:2020:46
Núm. Roj: SAP TE 46/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 50/2020
S E N T E N C I A 57
En la ciudad de Teruel, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Fermín Hernández
Gironella, Presidente, Dña. María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y Dña. María de los
Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
22 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcañiz en Juicio Ordinario
nº 78/2017, promovido por Dña. Florencia contra la HERENCIA YACENTE DE D. Camilo en la persona de su
administradora Dña. Herminia ; habiendo sido llevados a juicio los ignorados herederos de D. Camilo y D.
Conrado y D. Cornelio ; D. Edmundo ; Dña. Rebeca , D. Ernesto y D. Eutimio ; D. Fabio y D. Felix ; Dña.
Paulina y Dña. Ramona y D. Gustavo .
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'ESTIMAR las excepciones de falta de legitimación pasiva de representación respecto de Dña. Herminia , a la cual debo absolver de todos los pedimentos formulados en su contra.
APRECIAR la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Conrado , D. Cornelio , D. Edmundo , Dña. Rebeca , D. Ernesto y D. Eutimio , D. Fabio y D. Felix , Dña. Paulina y Dña. Ramona y D. Gustavo , a los cuales debo absolver de todos los pedimentos formulados en su contra.
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Florencia contra la herencia yacente, contra Dña.
Herminia en primer lugar, y posteriormente contra sus supuestos ignorados herederos, D. Conrado , D. Cornelio , D. Edmundo , Dña. Rebeca , D. Ernesto y D. Eutimio , D. Fabio y D. Felix , Dña. Paulina y Dña. Ramona y D. Gustavo , todos ellos sobrinos del fallecido Camilo .
1.- Declarando que el préstamo hipotecario concedido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a D. Camilo y a Dña. Florencia en virtud de escritura pública de fecha 31 de julio de 2006, autorizada por la Notario de Alcañiz Dña. María del Carmen Gracia del Val, con el nº 1164 de su protocolo (documento nº 4 de la demanda), constituye una deuda privativa de D. Camilo por título de adjudicación en la liquidación de la sociedad consorcial del matrimonio con la demandante decretada en la sentencia de divorcio de fecha 3 de octubre de 2001 dictada en los autos de mutuo acuerdo nº 572/2011 por el Juzgado de Primera Instancia de Alcañiz.
2.- Declarando que por razón del fallecimiento de D. Camilo , el préstamo hipotecario anteriormente descrito constituye una deuda de su herencia.
3.- Condenando a la herencia yacente de D. Camilo a la devolución del préstamo hipotecario de referencia a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
4.- Condenando a la herencia yacente de D. Camilo a pagar a la demandante la cantidad de 14.612,44 € correspondientes a las cuotas vencidas del préstamo hipotecario satisfechas por la demandante, más las que deba satisfacer desde la interposición de esta demanda hasta la completa cancelación del préstamo. Y todo ello más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.
Se condena a la parte demandante al abono de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO. En fecha 8 de enero de 2020 se dictó auto aclaratorio de la sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Florencia contra la herencia yacente de D. Camilo , contra Dña. Herminia en primer lugar, y posteriormente contra sus supuestos ignorados herederos D. Conrado , D. Cornelio , D. Edmundo , Dña. Rebeca , D. Ernesto y D. Eutimio , D. Fabio y D.
Felix , Dña. Paulina , y Dña. Ramona y D. Gustavo , todos ellos sobrinos del fallecido Camilo , los cuales no tienen la condición de administradores de la herencia.'
TERCERO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora Dña.
María Pilar Clavería Esponera en la representación indicada, al que se opuso la Procuradora Dña. Olga Pina Bonías en representación indicada.
CUARTO. Remitidos los autos a esta Audiencia se formó el rollo correspondiente y se designó Ponente, en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día señalado al efecto.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO. Formula recurso de apelación la parte actora, Dña. Florencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia impugnando los siguientes pronunciamientos: 1º. La estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y de representación respecto de Dña.
Herminia .
2º. La apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Conrado y D. Cornelio ; D. Edmundo ; Dña. Rebeca , D. Ernesto y D. Eutimio ; D. Fabio y D. Felix ; Dña. Paulina y Dña. Ramona y D. Gustavo .
3º. La condena a esta parte al abono de las costas causadas y la no condena en costas a la parte demandada HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Camilo .
4º. Falta de pronunciamiento condenatorio respecto de los IGNORADOS HEREDEROS DE DON Camilo .
Se opone al recurso de apelación la Procuradora Dña. Olga Pina Bonías en representación de Dña. Herminia , D. Conrado y D. Cornelio ; D. Edmundo ; Dña. Rebeca , D. Ernesto y D. Eutimio ; D. Fabio y D. Felix ; Dña.
Paulina y Dña. Ramona y D. Gustavo .
SEGUNDO. Para la resolución del presente recurso de apelación debemos partir de que la actora ha obtenido la satisfacción a todos sus intereses al haber sido estimada por el Juzgado de Primera Instancia la acción declarativa, declarando como deuda privativa de D. Camilo el préstamo hipotecario objeto de autos, y, al haber fallecido éste, deuda de su herencia; así como la acción condenatoria por ella ejercitada puesto que la Herencia Yacente de D. Camilo ha sido condenada a la devolución de dicho préstamo hipotecario al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y a la devolución a la demandante de la cantidad de 14.612,44 €. Por ello, en nada le perjudica la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y representación respecto de Dña.
Herminia y respecto de D. Conrado y D. Cornelio ; D. Edmundo ; Dña. Rebeca , D. Ernesto y D. Eutimio ; D. Fabio y D. Felix ; Dña. Paulina y Dña. Ramona y D. Gustavo . Así como tampoco le lesiona la falta de pronunciamiento condenatorio con relación a los Ignorados Herederos de D. Camilo porque sí ha sido condenada la Herencia Yacente. En principio, por lo tanto, no tendría legitimación para interponer el recurso de apelación que ha formulado. Ahora bien, sí es cierto que estos pronunciamientos tienen su reflejo en la condena en costas que se ha realizado en la sentencia de instancia: 'Se condena a la parte demandante al abono de las costas causadas en esta instancia', justificada en el fundamento jurídico
CUARTO de la siguiente manera: 'En lo referente a la condena de las costas causadas en esta instancia, dada la desestimación total de la demanda en las peticiones formuladas contra Dña. Herminia , y contra los sobrinos, siendo éstos, D.
Conrado , D. Cornelio , D. Edmundo , Dña. Rebeca , D. Ernesto y Eutimio , D. Fabio y D. Felix , Dña. Paulina y Dña. Ramona y D. Gustavo , y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, procede que la demandante abone las causadas en esta instancia'.
De ahí que proceda entrar en el estudio de las excepciones que han sido estimadas por la Magistrada-Juez a quo e impugnadas por la actora.
TERCERO. Al tiempo de presentación de la demanda, el patrimonio del difunto Camilo no tenía titular, característica principal de la figura de la herencia yacente, estado en que se encuentra la herencia desde que fallece una persona hasta que se realizan los trámites necesarios para que los bienes que figuran a nombre del difunto pasen a ser propiedad de los herederos, es decir, hasta que se realiza la aceptación formal de la herencia por parte de éstos, ya sea tácita o expresa. Se trata, por lo tanto, de una situación transitoria cuya finalidad es dar continuidad al patrimonio hereditario mientras se determina quiénes son los titulares de la herencia.
Conforme al artículo 6,1.4º Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a las masas patrimoniales, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte procesal y su comparecencia en juicio ( artículo 7.5 Ley de Enjuiciamiento Civil) se efectuará por medio de quienes, conforme a la ley, la administren. Lo que supone que los acreedores del fallecido pueden ir contra la herencia yacente, es decir, que el hecho de que la herencia no esté repartida no impide que los acreedores reclamen su deuda frente a ella.
En el supuesto, como en el que nos ocupa, de que no se haya nombrado administrador testamentario, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé su designación en los artículos 790 y ss. Ley de Enjuiciamiento Civil pero solo para determinados supuestos; siendo doctrina del Tribunal Supremo admitir en los herederos legitimación para actuar en beneficio de la herencia yacente, esto es, reconocer a los titulares de créditos contra la herencia la posibilidad de dirigir su demanda contra la herencia yacente y alguno de los posibles llamados a la herencia ( STS de 21 mayo 1991). Así, mientras el heredero no acepta la herencia, el acreedor tiene que dirigir su acción contra la herencia yacente, que es lo que ha sucedido en este caso, puesto que la demanda se interpone contra la herencia yacente de D. Camilo y contra la Sra. Herminia únicamente como administradora de la misma. Cuando fue emplazada la demandada Dña. Herminia en fecha 9 de marzo de 2017, los herederos testamentarios -hermanos de D. Camilo - ya habían repudiado la herencia (se tuvo por repudiada por auto de 19 de enero de 2017 dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria seguido a instancia de Dña. Florencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz bajo el nº 391/2016 sobre interpelación para la aceptación o repudiación de la herencia prevista en el art. 348 Código de Derecho Foral de Aragón), pero no lo había hecho la madre del finado, Dña. Herminia (renunció posteriormente por escritura pública de 21 de marzo de 2017) quien, tras la renuncia de los herederos testamentarios, era la heredera abintestato. Circunstancias de las que se desprende que la demanda estuvo bien planteada: por una parte, porque la actora demandó a la herencia yacente de D. Camilo , lo cual fue correcto porque la herencia se hallaba temporalmente sin titular; y, en segundo lugar, porque no habiendo nombrado albacea el testador, era la Sra. Herminia , como heredera abintestato, la llamada a la herencia y, consiguientemente, encargada de administrar el caudal hereditario. En dicha condición de administradora fue demandada.
Así pues, no puede considerarse conforme a derecho la estimación que en la audiencia previa realizó la Magistrada-Juez de primera instancia respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva y de representación de Dña. Herminia , ni la apreciación de oficio de la excepción de falta de listiconsorcio pasivo necesario, esta última sobre la base de no haber sido demandados los 'posibles ignorados herederos' y no haber acreditado que la madre del causante (Dña. Herminia ) era la única heredera, lo cual no se correspondía con la realidad, pues ya en la demanda se expuso (aportándose al efecto los documentos los números 5, 6 y 7) que D. Camilo falleció el día 9 de septiembre de 2015 habiendo otorgado testamento en la notaría de Alcañiz en fecha 17 de mayo de 2013 instituyendo herederos a sus hermanos D. Cornelio , D. Andrés , D.
Carmelo y D. Clemente por iguales partes, pero, habiéndose seguido expediente de jurisdicción voluntaria a instancia de Dña. Florencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz bajo el núm. 391/2016, sobre interpelación para la aceptación o repudiación de la herencia, prevista en el artículo 348 del Código de Derecho Foral de Aragón, se dictó auto en dicho expediente en fecha 19 de enero de 2017 por el que se tuvo por repudiada la herencia de D. Camilo por parte de sus hermanos y sobrinos. Previamente, el 13 de enero de 2017, habían otorgado todos ellos escritura pública de renuncia a la herencia ante el Notario de Teruel.
Así pues, en defecto de los llamados testamentariamente a la herencia de Camilo , su pariente más próximo con derecho a suceder (abintestato) era su madre Dña. Herminia , a quien, por este motivo, le correspondía la condición de administradora de su herencia y representante de la misma.
La actora expuso tanto en su demanda como en la audiencia previa que Dña. Herminia no había sido demandada como tal heredera, lo cual fue acertado ya que la existencia de la herencia yacente implica que todavía no han sido instituidos herederos, de forma que condenar a éstos como parte de una herencia yacente vulnera lo dispuesto en el Código Civil. Mientras haya herencia yacente no existen herederos sino solo llamados a la herencia, que no pueden ser emplazados judicialmente ni mucho menos ser condenados en nombre de la herencia yacente junto a ésta. La Sra. Herminia fue debidamente demandada en su calidad de administradora de la herencia yacente por las razones que se han expuesto anteriormente. Es cierto que tras haberle realizado el Juzgado el emplazamiento a fin de que contestara a la demanda, la Sra. Herminia renunció a la herencia, de forma que a partir de ese momento dejó de tener la condición de posible heredera; pero sí la tenía cuando fue emplazada, lo que conlleva una cuestión de sucesión procesal, pero no de falta de legitimación pasiva: la no aceptación de la herencia una vez incoado el procedimiento y emplazada como demandada en su condición de administradora de la herencia yacente no implica que las actuaciones se retrotraigan al momento inicial de la presentación de la demanda.
CUARTO. Ya se ha estudiado en el fundamento de derecho anterior la improcedencia de haber apreciado de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la primera de las audiencias previas celebradas que basó la juzgadora a quo en no haber sido llamados los 'posibles ignorados herederos' de Camilo : en la demanda la actora justificó (hecho segundo) por qué había demandado a la herencia yacente y por qué no había razón alguna para pensar en la existencia de otros posibles herederos además de la madre de Camilo . A pesar de ello, se apreció dicha excepción y se concedió un plazo a la parte actora para que pudiera subsanarla, a lo que ésta contestó por escrito fechado el 13 de abril de 2018 volviendo a exponer que, al haber sido repudiada la herencia por los herederos testamentarios, era la madre del finado la llamada abintestato, y ésta fue la razón de introducirla en el pleito como administradora de la herencia yacente, no como heredera, añadiendo en este caso la renuncia a la herencia que había efectuado Dña. Herminia por escritura pública de 21 de marzo de 2017. De forma que -sigue diciendo en la demanda- ante la renuncia de los inicialmente llamados a la sucesión, debe responder de la deuda reclamada la herencia yacente o los posibles ignorados herederos de D. Camilo ; no obstante, en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante proporcionó los datos de que disponía para facilitar ' la localización y aviso a los familiares en cuyo entorno normalmente se encontrarán los llamados y/o los herederos, hayan aceptado o no, así como el deber del órgano jurisdiccional de agotar las posibilidades de localizar el entorno familiar del titular de la relación jurídica'. Fueron citados los sobrinos de Camilo como 'posibles e ignorados herederos de D. Camilo ' a pesar de constar documentalmente -por haberlo aportado la actora- su renuncia a la herencia de éste.
QUINTO. La sentencia dictada en la instancia, tras estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y representación respecto de Dña. Herminia (a la cual absuelve ' de todos los pedimentos formulados en su contra') y apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Conrado , D. Cornelio , D. Edmundo , Dña. Rebeca , D. Ernesto y D. Eutimio , D. Fabio y D. Felix , Dña. Paulina y Dña. Ramona y D. Gustavo (a los cuales absuelve ' de todos los pedimentos formulados en su contra'), ' estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Florencia , contra la herencia yacente de D. Camilo , contra Dña. Herminia en primer lugar, y posteriormente contra sus supuestos ignorados herederos, D. Conrado , D. Cornelio , D. Edmundo , Dña. Rebeca , D. Ernesto y D. Eutimio , D. Fabio y D. Felix , Dña. Paulina , y Dña. Ramona y D. Gustavo , todos ellos sobrinos del fallecido Camilo los cuales no tienen la condición de administradores de la herencia ', y tras declarar que la deuda reclamada por la actora constituye una deuda privativa de D. Camilo y, consiguientemente, forma parte de su herencia, condena a la herencia yacente de D. Camilo a satisfacerla.
Así, de conformidad con lo que se ha argumentado hasta ahora en la presente resolución, debe ser rectificado el fallo: En primer lugar, porque la demanda no fue dirigida contra la herencia yacente de D. Camilo , contra Dña.
Herminia y contra los sobrinos del finado, sino solo contra la herencia yacente de la que legalmente era administradora Dña. Herminia en su condición de posible llamada a la herencia, y contra los posibles ignorados herederos.
En segundo lugar, porque no había justificación alguna -tal como se ha explicado- para estimar falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a otros posibles herederos, lo que fue puesto de manifiesto por la parte actora tanto en su demanda, como en la audiencia previa (formulando el oportuno recurso de reforma y, desestimado éste, protestando a efectos de apelación) y en el escrito fechado el 13 de abril de 2018. La estimación en la sentencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de los sobrinos de D. Camilo es consecuencia de la apreciación en la audiencia previa de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, del requerimiento efectuado a la actora para que 'subsanara' ese 'defecto' cuando éste no existía, y de haber considerado erróneamente el Juzgado que los 'ignorados herederos' a los que la actora amplió la demanda eran los sobrinos que enumera el fallo de la sentencia.
SEXTO. Por todo ello debe ser estimado el recurso de apelación en cuanto a la improcedencia de la estimación de las excepciones procesales en la forma en que fueron planteadas y resueltas, lo que tiene una repercusión en el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la siguiente manera: Al ser estimada totalmente la demanda interpuesta por la parte actora frente a la herencia yacente de D. Camilo , será ésta la que deba satisfacer las costas procesales respecto a dicha demanda conforme al artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil. Como se ha repetido, Dña. Herminia no fue demandada como heredera sino solamente como administradora de dicha herencia yacente, renunciando a la herencia poco tiempo después de presentada la demanda.
No procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia respecto a la intervención en la causa de los sobrinos de D. Camilo porque fueron llamados al pleito en virtud de la estimación de oficio en la audiencia previa de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, frente a la que formuló la actora el oportuno recurso de reforma y, desestimado éste, el de apelación que ha sido apreciado.
SÉPTIMO. Al ser estimado el recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada conforme al artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Pilar Clavería Esponera en representación de Dña. Florencia frente a la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz en procedimiento ordinario seguido con el número 78/2017, y consecuentemente, REVOCAR EN PARTE dicha resolución, cuyo FALLO queda redactado de la siguiente manera: ' ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Pilar Clavería Esponera, en representación de Dña. Florencia , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Alcañiz en procedimiento ordinario seguido con el número 78/2017: 1º. SE DECLARA que el préstamo hipotecario concedido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a D.Camilo y a Dña. Florencia en virtud de escritura pública de fecha 31 de julio de 2006, autorizada por la Notario de Alcañiz Dña. María del Carmen Gracia del Val con el nº 1164 de su protocolo (documento nº 4 de la demanda) constituye una deuda privativa de D. Camilo por título de adjudicación en la liquidación de la sociedad consorcial del matrimonio con la demandante decretada en la sentencia de divorcio de fecha 3 de octubre de 2001 dictada en los autos de mutuo acuerdo nº 572/2011 por el Juzgado de Primera Instancia de Alcañiz.
2º. SE DECLARA que por razón del fallecimiento de D. Camilo el préstamo hipotecario anteriormente descrito constituye una deuda de su herencia.
3º. SE CONDENA a la herencia yacente e ignorados herederos de D. Camilo a la devolución de préstamo hipotecario de referencia a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
4º. SE CONDENA a la herencia yacente e ignorados herederos de D. Camilo a pagar a la demandada la cantidad de 14.612,44 € correspondientes a las cuotas vencidas del préstamo hipotecario satisfechas por la demandante, más las que deba satisfacer desde la interposición de esta demanda hasta la completa cancelación del préstamo hipotecario. Más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.
5º. SE CONDENA a la herencia yacente e ignorados herederos de D. Camilo a satisfacer las costas procesales causadas en primera instancia respecto de la demanda interpuesta frente a ellos.
6º. SE ABSUELVE a los sobrinos del finado D. Camilo D. Conrado , D. Cornelio , D. Edmundo , Dña. Rebeca , D. Ernesto y D. Eutimio , D. Fabio y D. Felix , Dña. Paulina y Dña. Ramona y D. Gustavo , que han sido llevados indebidamente al juicio en virtud de la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
7º. No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención en el pleito de los sobrinos de D. Camilo .' No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, si concurren los requisitos legales para ello, recursos de infracción procesal y casación, o casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón según lo señalado en la disposición final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

