Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1758/2017 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100055
Núm. Ecli: ES:TS:2020:159
Núm. Roj: STS 159:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1758/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres (1ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1758/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 28 de enero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 214/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Plasencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de CNES Araplasa S.A., representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Cermeño Roco, bajo la dirección letrada de don Francisco Mateos Roco; siendo parte recurrida Forjados Badajoz S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de don Fernando José Alejandre Monterrubio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'...sentencia, por la que con estimación íntegra de la demanda,
'-se declare que la entidad demandada adeuda a Forbasa, la suma de 70.242,67 € condenando a la misma a abonar dicha suma a la actora más los intereses legales computados a partir de la interpelación judicial.
'-se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las consecuencias de los anteriores pronunciamientos, así como al pago de las costas de este proceso...'
'...en su día Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Forjados Badajoz, S.A. (Forbasa) frente a nuestra mandante y se absuelva a Cnes. Araplasa, S.A. de todos los pedimentos que frente a ella se recogen en la citada demanda, no condenándosele al abono de la cantidad que se le reclama, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Inmaculada Fernández Chávez, en nombre y representación de Forjados Badajoz SA (Forbasa) y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada Cnes Araplasa SA de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas procesales al actor.'
'Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Forjados Badajoz, SA (Forbasa) contra la Sentencia de fecha catorce de Diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 214/2.016, del que dimana este Rollo, debemos Revocar y Revocamos la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de Forjados Badajoz S.A, (Forbasa frente a Aridos y Aglomerados de Plasencia, S.A (Cnes. Araplasa, S.A.), debemos Condenar y Condenamos a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Dos Euros con Sesenta y Siete Céntimos de Euro (40.242,67 euros), más los intereses de la expresada cantidad, que se computarán a un tipo de interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (14 de Diciembre de 2.016) hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancias como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Fundamentos
La demandada se opuso alegando que no debía cantidad alguna porque el contrato había quedado resuelto por causa exclusivamente imputable a la demandante Forbasa y existía una previsión contractual en cuya virtud, en tal caso de resolución por incumplimiento de Forbasa, no podría reclamar cantidad alguna.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que la demandante había incurrido en varios incumplimientos -no cumplir la normativa en materia de Seguridad y Salud, no estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas para la Construcción y el abandono de la obra sin haber terminado los trabajos-, lo que conllevaba que la demandante podía hacer suyas -en concepto de indemnización por daños y perjuicios- las cantidades pendientes de abono por cualquier concepto y las garantías constituidas o depósitos que pudieran existir.
La demandante interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 por la cual estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 40.242'67 euros.
La Audiencia hace uso de la facultad judicial moderadora de la pena porque entiende que la obligación pactada en el contrato de ejecución de obra de fecha 20 de octubre de 2014 ha sido parcialmente cumplida por la entidad contratista demandante y, de hecho, las dos facturas cuyo importe es objeto de reclamación responden a la ejecución de ciertas unidades de obra cuya correcta realización en momento alguno ha sido objeto de discusión, ni se ha alegado que hubieran sido ejecutadas con defectos. De ahí que considera que la obligación ha sido parcialmente cumplida por la entidad demandante y la cláusula penal debe moderarse obligatoriamente por el tribunal, tal y como resulta del mandato imperativo que contiene el artículo 1154 del Código Civil.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación por interés casacional la parte demandada Araplasa.
No obstante, la Audiencia consideró que la demanda debía ser estimada en parte por aplicación de la facultad de moderación de la cláusula penal, según lo restablecido en el artículo 1154 CC.
Cita varias sentencias (entre otras, la 710/2014, de 3 de diciembre y 44/2017, de 25 de enero) de cuya doctrina coincide en señalar que únicamente cabe operar la moderación de la pena cuando existe un cumplimiento parcial o irregular de la obligación, pudiendo entonces ser ajustada la pena al mayor o menor grado de incumplimiento.
En efecto dicha solución no es adecuada en casos como el presente en que la penalidad pactada lo es para el caso de que se produzca una resolución contractual por incumplimiento de la contratista y ésta es la situación que se ha dado entre las partes, ya que cesaron las obligaciones propias del contrato por dicho incumplimiento de Forbasa y específicamente para tal supuesto se estableció que la parte incumplidora quedaba privada de cualquier derecho a reclamar cantidad alguna.
Entre las más recientes, la sentencia nº 325/2019, de 6 de junio, reitera que:
'es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido'.
Como se ha dicho, la literalidad de la cláusula en cuestión no admite otra interpretación que aquella que excluye cualquier forma de moderación una vez producida.
En consecuencia procede la estimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
