Sentencia CIVIL Nº 57/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 57/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 348/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 57/2021

Núm. Cendoj: 11012370022021100060

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:214

Núm. Roj: SAP CA 214:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 5 7

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000

JUICIO ORDINARIO nº 612/2016

ROLLO DE SALA Nº 348/2020

En Cádiz, a 23 de febrero de 2021,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Lidia, representada por el Procurador Sr. Funes Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Masiá Martínez.

Como parte apelada ha comparecido SEGURCAIXA ADESLAS S.A.,representada por la procuradora Sra. Orduña Mallén y asistida por el letrado Sr. Riveriego de la Vega.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/09/2019 en el procedimiento civil nº 612/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este recurso trae causa de un accidente de tráfico sufrido por la demandante/apelante el día 17/12/2015 en la Avd. DIRECCION001 de DIRECCION000, ocasionado por un vehículo asegurado por la entidad demandada/apelada, Segurcaixa, consistente en una colisión por alcance del vehículo asegurado por la demandada al vehículo conducido por la demandante.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad aseguradora a indemnizar a la actora con la cantidad de 1.885'80 euros por las lesiones sufridas por aquella, 440'02 euros por las lesiones sufridas por su hijo menor de edad, más los gastos médicos por importe de 128'56 euros, sin intereses ni costas.

No se ha discutido por las partes la forma y circunstancias en que tuvo lugar el accidente ni la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado por la entidad demandada y por consiguiente la responsabilidad de dicha entidad a tenor de lo dispuesto en el art. 7 de la LRCSCVM, refiriéndose los motivos del recurso a la entidad y valoración de las lesiones sufridas por la demandante y más en concreto a la valoración sobre la relación causal entre el accidente de tráfico y la hernia discal diagnosticada a la demandante así como al pronunciamiento sobre intereses y costas.

La parte apelante interesa que se estime íntegramente la demanda y se fije la indemnización a favor de la actora en la cantidad de 35.321'75 euros más otros 128'56 euros en concepto de gastos médicos y farmacéuticos (ya concedidos en la sentencia) más intereses del art. 20 LCS, sin perjuicio de deducir la cantidad ya entregada, más costas de primera instancia y sin costas del recurso de apelación.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, rechazando que la hernia discal sea causa del accidente así como que lo sea la disfonía derivada de la intervención quirúrgica.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción y como el Tribunal Supremo ha señalado de manera reiterada, entre otras, en sentencias núm. 88/2013 de 22 de febrero y 562/2013 de 27 de septiembre, 'el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque pude completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma; y en él la comprobación que el órgano hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre, afirma lo siguiente: Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, con una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum apelatum) (...). De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez a quode modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.' ( STS 1ª - 18/05/2015 - 2217/2013 ).

Es posible por tanto que en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, esta Sala de apelación llegue a unas conclusiones distintas a las obtenidas por la juez de instancia.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la regla de valoración la establece el art. 348, según el cual dicha valoración se ha de hacer conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose indicado por el Tribunal Supremo también de manera reiterada, en sentencias de 30/11/2010 y 15/12/2015, entre otras, por un lado, que 'la prueba pericial es un medio de prueba que tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial aparezca ilógico o disparatado'.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha examinado detenidamente las pruebas practicadas en la instancia, en particular las pruebas periciales emitidas a instancias de una y otra parte y llega a unas conclusiones distintas a las obtenidas por el juez de instancia.

Consideramos que se han de valorar no sólo los informes periciales aportados por una y otra parte sino también los informes de las asistencias médicas recibidas por la demandante para la curación de sus lesiones y las pruebas diagnósticas realizadas y a la vista de dichos informes asistenciales y periciales estimamos acreditado que la protusión discal diagnosticada a la demandante el día 2/02/2016, es debida al accidente de tráfico sufrido el día 17/12/2015.

TERCERO.-En efecto, examinados los informes de asistencia médica obrantes en autos y el informe de resonancia magnética acompañado a la demanda, consideramos más conforme con su contenido el informe pericial emitido a instancias de la parte actora que el emitido a instancias de la parte demandada y por consiguiente entendemos que debe concluirse que la protusión discal diagnosticada a la demandante mediante resonancia magnética realizada en fecha 2/02/2016 tiene relación causal con el accidente ocurrido en fecha 17/12/2015.

Así, en primer lugar, no podemos admitir que no concurra el criterio cronológico para determinar la relación causal discutida como afirma el Dr. Gustavo en su informe emitido a instancias de la aseguradora en tanto que la demandante en su primera asistencia médica recibida en el Centro Médico de DIRECCION000 presentaba además de dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales y contracturas, una movilidad cervical muy reducida por dolor y mareo hasta el punto de haberle sido inyectada en urgencias voltaren y diazepan y remitida de forma muy preferente a traumatología, siendo diagnosticada en la misma fecha por médico traumatólogo de esguince cervical grado II, haciéndose constar que manifiesta parestesias ocasionales y si bien es cierto que tanto en dicha consulta como en la del día 7/01/2016 se hace constar que está asintomática neurológicamente, no puede dejar de tenerse en cuenta que se encontraba tomando la medicación prescrita en el servicio de urgencias; posteriormente, en consulta de fecha 21/01/2016 refiere intensa cervicalgia irradiada con cefaleas y vértigos, manifestando haber tenido que acudir a urgencias para tratamiento analgésico, constatándose que en la exploración presenta cervicalgia con BA (balance articular) limitado por dolor; es esta situación la que lleva al traumatólogo a prescribir una prueba diagnóstica como la resonancia magnética que se le practica en fecha 2/02/2016, comprobándose en la misma que la demandante presenta discos normales salvo C6-C7 en el que se observa gran protusión discal e inversión de la lordosis cervical.

El Dr. Gustavo no valora el intenso dolor que presentaba la demandante en la primera consulta ni la continuidad sintomática pese a la medicación y sobre todo no explica el hecho de que la demandante tenga todos los discos vertebrales normales salvo uno de ellos, C6-C7, en el que no se describen signos degenerativos sino una gran protusión discal, planteando dicho perito que dicha hernia podría tener relación con un accidente anterior, ocurrido años atrás, lo cual parece contradictorio con la negación del criterio cronológico respecto del accidente ocurrido escasamente un mes y medio antes del diagnóstico.

Niega igualmente dicho perito el criterio topográfico, conclusión que rechazamos en tanto que un alcance trasero es perfectamente compatible con lesiones en la zona cervical.

Niega igualmente el criterio de intensidad o patogénico, manifestando conforme al estudio médico denominado 'Hernia Discal Traumática. Implicaciones Médico Legales' escrito por el Dr. Isidro que es necesario un accidente de alta energía para que se produzca una hernia discal postraumática, manifestación que debe ser cierta pero no significa que no concurra en el caso de autos dado que, por un lado, la demandante no presenta una hernia sino una protusión que es un estadio previo a la hernia; por otra parte, el propio informe de biomecánica concluye que el Delta V fue superior a 8 km/h, en concreto es de 9,2 km/h, lo que evidencia que el golpe fue de bastante intensidad pese a la escasez de daños materiales; al respecto, no puede dejar de tenerse en cuenta que el vehículo colisionado tenía en su parte trasera una bola de enganche lo que impide que puedan valorarse los daños como si hubiera existido colisión entre parachoques directamente y evidencia también que el Delta V pudo ser superior ya que dicho dato se calcula en el informe pericial en base a los daños materiales de uno y otro vehículo, partiendo de la afirmación de que el paragolpes del turismo Toyota, (asegurado por la demandada) no se fracturó y es lo cierto que al existir la bola de enganche en el vehículo Volkswagen Polo conducido por la demandante, no existió colisión directa de los paragolpes sino que la bola de enganche se introdujo en la rejilla del vehículo que provocó la colisión, quedando la misma fracturada, y este extremo no es valorado por el perito sobre biomecánica; se ha de tener en cuenta también que el vehículo causante tenía una masa bastante superior a la del vehículo colisionado, de 1445 kg a 1102 kg, lo que entendemos también influye en la intensidad del golpe recibido por el cuerpo de la ocupante del vehículo.

Por otro lado, en el estudio elaborado por el Dr. Isidro si bien se afirma que las hernias discales traumáticas puras son poco frecuentes y raras, no descarta que sean posibles y el ejemplo que utiliza de análisis de causalidad, en el que afirma la existencia de relación causal entre la hernia y el accidente, es un caso muy similar al presente, de una mujer de 35 años, en nuestro caso 33 años, conductora que recibe un golpe por alcance, no constando datos del accidente, presentando el primer día tras el siniestro rigidez cervical dolorosa y parestesias, constatándose en RNM una hernia C5-C6 sin degeneración raquídea significativa.

Rechazamos igualmente la conclusión del Dr. Gustavo acerca de que no concurre el criterio de exclusión por la razón de que la paciente sufrió otro accidente de tráfico años atrás y habría que comprobar si la hernia puede tener relación con dicho accidente anterior; lo rechazamos por la razón de que no existe elemento alguno que nos pueda llevar a relacionar una protusión discal que se diagnostica poco después de un accidente de tráfico, que resulta ser tan dolorosa que hace necesario que la misma sea intervenida quirúrgicamente, con un accidente ocurrido años antes y que no había dado muestra alguna de síntomas hasta entonces; a estos efectos, el Tribunal Supremo en sentencia de 10/09/2012 hace referencia a una presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), y señala que 'El principio de responsabilidad objetiva --en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí--, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor'.

Consideramos que el informe del Dr. Jorge que relaciona la protusión discal diagnosticada a la demandante y de la que ha sido intervenida quirúrgicamente con el accidente sufrido el día 17/12/2015 se ve reforzado por el hecho de que algunos de los informes clínicos que obran en las actuaciones también relacionan la hernia discal cervical que presenta la demandante con el accidente de tráfico; así el traumatólogo de la Clínica que la asiste, Dr. Justo, parece dar por hecho que el origen de la hernia es el accidente y del mismo modo en la petición realizada por el Servicio de neurología del HOSPITAL000 al de radiodiagnóstico para la realización de nueva ecografía en octubre de 2016 se indica como justificación clínica 'Esguince cervical por accidente de tráfico con hernia discal cervical'.

Ahora bien, lo que consideramos que no debemos admitir por falta de justificación es que la disfonía diagnosticada a la demandante tras la intervención quirúrgica practicada de la hernia en C6-C7 sea achacable causalmente al accidente de tráfico en tanto que no existe constancia de que dicha lesión en una cuerda vocal sea una complicación frecuente o muy frecuente en este tipo de intervenciones realizadas a través del cuello y tampoco es una consecuencia inevitable como sí lo es la cicatriz quirúrgica en la intervención quirúrgica practicada para solventar la hernia discal traumática que es el ejemplo utilizado por el perito Dr. Jorge para incluir la disfonía como secuela del accidente; a este respecto, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencia de 26 de enero de 2007 'que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de la gente y la producción del daño ( Sentencia de 11 de febrero de 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 2 de abril de 1998)'. El Tribunal Supremo añade que 'No es suficiente con la acreditación de una causalidad física, sino que se requiere que la conducta activa u omisiva de quien se considera responsable, o de la persona por quien se debe responder, sea determinante, de manera exclusiva o en conjunción con otras causas, del resultado acontecido, y ello valorando las circunstancias concurrentes y la entidad del riesgo de que se generase el resultado finalmente producido'. De acuerdo con lo anterior, surge lo que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006 , que recoge la doctrina de la de 16 de mayo de 2001, se denomina doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente, que comporta que para que se estime existente la relación o nexo entre una acción u omisión y un resultado lesivo, efecto de aquella conducta, es necesario acreditar que 'en cada caso el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal' Y, según añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2007 , 'también es de apreciar que, según precisa la Sentencia de 29 de marzo de 1999, tales doctrina y orientación jurisprudencial solo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal transcendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente.'

En este caso, consideramos que no está demostrado debidamente, siendo al respecto las manifestaciones de uno y otro perito contradictorias, debiendo perjudicar la falta de prueba a la parte demandante, que la disfonía sea una consecuencia necesaria e inevitable de la intervención de la hernia discal provocada por el accidente por lo que entendemos no debe ser imputada a dicho accidente, debiendo deducirse de la reclamación efectuada la correspondiente a la secuela de disfonía.

CUARTO.-Conforme a lo expuesto, la indemnización por secuelas funcionales se valora en ocho puntos y teniendo la demandante 33 años a la fecha del accidente, la indemnización por tal concepto asciende a 7.506'45 euros y la indemnización total por lesiones y secuelas de la demandante Sra. Lidia a 29.476'10 euros a cuyo pago debe ser condenada la aseguradora, además de las cantidades indicadas en la sentencia como indemnización al hijo de la demandante y la indemnización por gastos médicos.

QUINTO.-En cuanto al motivo de recurso relativo a la infracción legal cometida por no aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS, consideramos que este motivo de recurso debe ser parcialmente estimado en relación con la cantidad que es objeto de condena en la sentencia de instancia, no así en cuanto al resto de la indemnización en tanto que no concurría causa justificada alguna que pudiera eximir a la aseguradora de abonar los intereses establecidos en dicho precepto en relación con aquella cantidad y sí en cambio respecto del resto de la indemnización muy relacionada con la consideración de la hernia discal padecida por la demandante como derivada del accidente, cuestión muy discutible y para cuya resolución ha sido necesario el proceso judicial.

En efecto, el Art. 20.3.º dispone que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. El apartado 8.º del mismo artículo añade, 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

En la interpretación de dicho precepto es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que 'A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007; 18 de octubre de 2007; 6 de noviembre de 2008; 16 de marzo de 2010; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006).

Conforme a la anterior doctrina, carece de justificación que la aseguradora no hubiera realizado la oferta de pago a la perjudicada por la cantidad a cuyo pago se allanó en su contestación a la demanda, motivo por el que debe abonar intereses respecto de dicha cantidad ascendente a 2.454'38 euros desde la fecha del accidente a la fecha de la consignación conforme a lo establecido en el art. 20 LCS, no procediendo abonar intereses del resto de la indemnización reconocida habida cuenta de la rareza de la hernia discal traumática y la necesidad en consecuencia de la existencia del proceso para acreditar la relación causal discutida.

SEXTO.-No procede estimar el motivo de recurso en lo relativo al pronunciamiento sobre costas en tanto que se mantiene la parcial estimación de la demanda, no procediendo por ello condena en costas a ninguna de las partes conforme establece el art. 394 LECivil.

SÉPTIMO.-La parcial estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas del mismo conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Lidiacontra la sentencia de fecha 11/09/2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma únicamente en cuanto al importe de la indemnización que se fija en favor de la demandante Sra. Lidia que se establece en 29.476'10euros a cuyo pago es condenada la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A., además de las cantidades indicadas en la sentencia como indemnización al hijo de la demandante y la indemnización por gastos médicos, debiendo abonar dicha aseguradora intereses conforme al art. 20 LCS desde la fecha del accidente respecto de la cantidad de 2.454'38euros, sin hacer imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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