Sentencia CIVIL Nº 57/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 57/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 263/2020 de 18 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 57/2021

Núm. Cendoj: 48020370032021100037

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:326

Núm. Roj: SAP BI 326:2021

Resumen:
PRIMERO.- Por la representacion de Talleres Batuak, S.L. se interesa la revocacion de la sentencia alegando fundamentalmente que se ha cometido error en la valoración de la prueba y en concreto con relevancia de la testifical del Sr. David que la juzgadora le otorga valor relevante cuando en realidad es un testigo parcial, con interes directo, en cuanto que precisamente realizaba las labores de asesoramiento a la empresa recurrente y como empleado con dicha función de asesoramiento fiscal que prestaba la empresa demandada; por eso su declaración debe ser ponderada atendiendo a dicho vínculo mas cuando de las manifestaciones que él mismo depone en el acto de juicio se desprenden contradicciones y respuestas incoherentes; asi estima que desde su declaración mantiene que siempre informó a esta representación de la normativa de que tenía que realizar para que el IVA de determinadas facturas generadas por empresas en concurso pudieran ser deducidas y que fue el demandante quien se negaba a declararlas, por lo que admite que realizó un encaje fiscal de dichas deducciones; mientras que a preguntas de esta parte lo que contesta es que solo solicitó la lista de los IVA deducibles y él las integraba en la declaración fiscal, estimando que sí dichas facturas para deducir el IVA se entregaban a la asesoria es porque el actor había cumplido con los requistos previos administrativos concernientes a dichas facturas; esta contradicción se advierte de forma insistente a lo largo de su declaración estimando que no resulta lógico decir que se avisa a la demandante de la actuación contraria y en cambio decir que se había cumplido con las facturas del listado; por tanto considera que la declaración de esta testigo es totalmente parcial no debiendo dar valor a su resultado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/004111

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0004111

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 263/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 542/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TALLERES BATUAK S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: MARTIN EGUIA BARRIO

Recurrido/a / Errekurritua: ASESORIA TORRALDAY S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MANUEL David URIGÜEN

Abogado/a/ Abokatua: IÑAKI URIBE GERENDIAIN

S E N T E N C I A N.º 57/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 542/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de TALLERES BATUAK S.L., apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendido por el letrado D. MARTIN EGUIA BARRIO, contra ASESORIA TORRALDAY S.L., apelado - demandado, representado por el procurador D. MANUEL David URIGÜEN y defendido por el letrado D. IÑAKI URIBE GERENDIAIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de febrero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de febrero de 2020, es del tenor literal que sigue: 'Se desestima la demanda interpuesta por Dª Leyre Cañas, Procuradora de los Tribunales y de Talleres Batuak, contra Asesoría Torrealday, con condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de TALLERES BATUAK S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 263/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 19 de noviembre de 2020, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2020.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representacion de Talleres Batuak, S.L. se interesa la revocacion de la sentencia alegando fundamentalmente que se ha cometido error en la valoración de la prueba y en concreto con relevancia de la testifical del Sr. David que la juzgadora le otorga valor relevante cuando en realidad es un testigo parcial, con interes directo, en cuanto que precisamente realizaba las labores de asesoramiento a la empresa recurrente y como empleado con dicha función de asesoramiento fiscal que prestaba la empresa demandada; por eso su declaración debe ser ponderada atendiendo a dicho vínculo mas cuando de las manifestaciones que él mismo depone en el acto de juicio se desprenden contradicciones y respuestas incoherentes; asi estima que desde su declaración mantiene que siempre informó a esta representación de la normativa de que tenía que realizar para que el IVA de determinadas facturas generadas por empresas en concurso pudieran ser deducidas y que fue el demandante quien se negaba a declararlas, por lo que admite que realizó un encaje fiscal de dichas deducciones; mientras que a preguntas de esta parte lo que contesta es que solo solicitó la lista de los IVA deducibles y él las integraba en la declaración fiscal, estimando que sí dichas facturas para deducir el IVA se entregaban a la asesoria es porque el actor había cumplido con los requistos previos administrativos concernientes a dichas facturas; esta contradicción se advierte de forma insistente a lo largo de su declaración estimando que no resulta lógico decir que se avisa a la demandante de la actuación contraria y en cambio decir que se había cumplido con las facturas del listado; por tanto considera que la declaración de esta testigo es totalmente parcial no debiendo dar valor a su resultado.

También estima que se valora erróneamente la prueba documental; asi al respecto del documento nº 9 de la contestación a la demanda y que la sentencia da importancia para manifestar la conducta exculpatoria por parte de la asesoría, entiende esta representación que resulta equivocado entender que con el texto que dicho documento contiene se venga a ratificar por esta parte que tenía conocimiento de los requisitos legales para hacer deducciones de cuotas en la declaración del IVA de créditos concursales e incobrables; el mero hecho de enviar el BOE en el que se publica el concurso de un cliente no puede llevar a que conocía el procedimiento para su deducción en su caso; fue la dirección letrada de la demandada quien solicitó dicha información para instar actuaciones de recobro, además de no ir acompañada ni de la factura rectificatIVA ni de la comunicación a la administración concursal lo que si permitiría entender que conocía esta parte como debía actuar administrativamente.

Por último sorprende la declaración de la sentencia de no estimar que la demandada no tuviera que asesorar debidamente a esta parte y en su caso realizar las labores de cumplimiento de la normativa correspondiente a las facturas objeto de esta reclamación por el mero hecho de que la demandante llevara su propia contabilidad; muy al contrario precisamente se contrata con la demandada para los aspectos difíciles de la contabilidad, es este el servicio contratado; y que de su mala praxis ha llevado a tener que ser sancionada y en la cantidad que ahora reclama por negligencia en el servicio prestado.

Termina suplicando se estime su recurso de apelación y se estime la demanda.

SEGUNDO.-Alegado como motivo fundamental en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba procede recordar sin ánimo de exhaustividad pero si para entender el proceso de revisión de la prueba practicada en la primera instancia lo que al respecto viene reiterando este Tribunal y así decimos en relación a la prueba de testigos, recordar la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razòn de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005, 24-6-2003, 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normatIVA procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C EDL1889/1 ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23- 11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C EDL2000/1977463 ., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la señora letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C EDL2000/1977463 .

En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positIVA alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.

Alegada errónea valoración de la prueba como motivo fundamental del recurso de apelación, es de recordar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 ya señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314, 12 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575, 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, etc.)

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos. Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

En punto a la prueba documental privada, recordar como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C. -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial. Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.

Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento prIVAdo: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C./441-1991) permite que: «..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987) y 29 de octubre de 1991 (A.C./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987) y 24 de septiembre de 1990 (A.C./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciatIVA impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.

En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil, en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [ Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre otras].

En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitIVA, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate.

TERCERO.-Desde las consideraciones jurisprudenciales anteriores y revisada que ha sido el CD en el que se reproduce la celebración del juicio, este Tribunal llega al mismo convencimiento jurídico que la juzgadora a quo; ciertamente la demanda no puede prosperar y ello porque las declaraciones de ambos testigos Sra. Otilia y Sr. David (de la actora y demandada) se llega a la conclusión que la sentencia establece; y partiendo de que en el servicio contratado se incluia el asesoramiento fiscal sobre la contabilidad que se presentaba por la demandante, la empresa demandada informaba para la presentacion de las corespondientes declaraciones trimestrales del IVA el listado de facturas correspondientes que las entregaba la demandante; en lo que refiere a la deducción del IVA de las facturas incobradas y de las que se ha generado la sancion cuya cuantía ahora se reclama por la actora, es concluyente el Sr. David, sin que apreciemos ninguna contradicción en su declaración, y ello porque no puede ser la interpretación sesgada de frases entresacadas de contexto como pretende la apelante, sino que se deben interpretar en su conjunto; resultando que admite que cuando se presentan facturas incobradas y cuyo IVA no se quiere pagar se indica los trámites muy concretos y estrictos para que dicha conducta sea conforme a derecho; a lo que también nos dice que informada Sandra sobre tales trámites se insiste por ésta en que se informe a Primitivo (propietario de la empresa demandante) y cuando se le indica al mismo que solo si esas facturas en el plazo que correspondía se ha procedido a instar su deducción con factura rectificada se puede deducir, resulta que el mismo mantiene que no va a proceder a pagar el IVA, de ahi que ante la insistencia de este proceder por el socio de la empresa demandante, el Sr. David le indica que le informa de como debe actuar y que por tanto que mande las facturas cuyo IVA dice se va a descontar por impagados y que cuando se envía el listado procede a realizar la presentación en hacienda tal y como tenía contratado.

La labor del Sr. David se había cumplido, informar al cliente como y cuales son los trámites para instar en su caso que el IVA de facturas incobradas se pudieran luego descontar, en ningún momento se interesa por el demandante en su caso se proceda a realizar tal conducta, es decir la tramitación jurídica correspondiente (se admite por Sandra que ese servicio lo prestaba esta empresa) por tanto si el asesor le indica que sí este trámite previo, no se ha cumplido, no puede proceder a realizar el descuento, es el propio demandante el que asume la consecuencia última.

La declación del Sr. David tiene mayor relevancia que la prestada por la Sra. Otilia en cuanto se aprecia en ella cierta reticencia a contestar siendo imprecisa y vaga asi dice 'no recuerdo' 'no tengo constancia' haciendo silencios en preguntas comprometidas en relación a su jefe; ciertamente admitido por ambos testigos su dependencia laboral, sus declaraciones igualmente se valoraran con la prudencia debida pero ello no lleva a excluir cualquier ponderación de sus manifestaciones si bien insitimos revisadas que han sido, damos mayor credibilidad a lo manifestado por el Sr. David ante la claridad y rotundidad en su declaración.

Pero es mas también compartimos con la acreditada información previa sobre la regulación normativa para que las facturas impagadas se pudieran deducir el IVA en tanto que en los correos entre las partes no se dice como afirma la Sra. Otilia que envia el Boe donde se publica el concurso del cliente y se solicitaba que hacer con ello, sino muy al contrario se indica 'tal y como hemos hablado el otro día te mando el Boe'.

Decir que la dirección letrada de la parte recurrente quiere hacer ver que era obligación del demandado realizar las gestiones administrativas correspondientes para rectificar esas facturas no está acreditado; en el contexto del contrato suscrito entre las partes no hay dato alguno que lleve a tal conclusion; si se admite por la empleada de la parte demandante que la contabilidad diaria se realizaba en la propia empresa, que solo cuando se tenia que presentar las declaraciones trimestrales del IVA acudía el Sr. David, y en los ejercicios a que se refiere el pleito este informa como de las facturas e impagados se debe cumplimentar una serie de requisitos para que sea válido y por la empresa demandante se envía el listado de las facturas que se dice no se paga el IVA para que presente en Hacienda y la demandada no podía acceder a la contabilidad, la conclusión que parece lógica, es a entender que se habían cumplimentado los trámites que es la demandante quien debe realizarlos.Y ello porque insistimos admite la Sra. Otilia que cuando acudían a las oficinas en dicho momento se revisaba la contabilidad y se realizaban las consultas pertinentes y si en ellas ya se indicó y la empresa demandante no verifica los trámites que se le indicaron procedían, resulta lógico concluir que las consecuencias del incumplimiento deben ser asumidas por ella.

En conclusión la sentencia debe ser ratificada y ello por sus propios fundamentos lo cual esta permitido cuando examinados en esta alzada los autos elevados, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera deTribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubrey 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

CUARTO.-Desestimado el recurso las costas se imponen al recurrente.

QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por TALLERES BATUAK, S.L., frente a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo Upad Civil, en autos de Procedimiento Ordinario 542/19 de que este rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0263 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.