Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 57/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2020 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 57/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100273
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9205
Núm. Roj: STSJ M 9205:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2020/0085950
PROCURADOR D./Dña. EVERILDA MARIA DEL CARMEN CAMARGO SANCHEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo NLA 28/2020 (ASUNTO CIVIL 41/2020), siendo parte demandante la procuradora D.ª EVERILDA MARÍA DEL CARMEN CAMARGO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D.ª Berta y D. Darío, asistidos por el letrado D. CARLOS SANTIAGO DE LA SOTILLA DÍEZ DE OÑATE y como parte demandada la procuradora D.ª MERCEDES ESPALLARGAS CARBÓ, en nombre y representación de D. Efrain, D. Elias y D. Emiliano, asistidos por la letrada D.ª CARMEN MAÍCAS HERRANZ.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por Auto de fecha 1 de junio de 2021 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiéndose parcialmente la documental aportada con el escrito de demanda, así como la aportada por la parte demandada y señalándose para deliberación y resolución.
Fundamentos
El citado Laudo ACUERDA en su Parte Dispositiva:
1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 13 de enero de 2012 suscrito sobre la vivienda situada en la CALLE000, NUM001, NUM002., 28037 Madrid por finalización del plazo contractual, debiendo la parte arrendataria dejar libre y expedita la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo en tiempo y forma.
2º.- Condenar a D. Darío, con NIE NUM003 y Dª Berta, con DNI NUM004, a abonar la cantidad de
3º.- Condenar a la demandada a pagar las costas del procedimiento arbitral.
La demanda formulada se plantea en relación a los siguientes hechos, que resumidamente se transcriben:
1º. Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 13 de enero de 2012, contemplando la cláusula duodécima el sometimiento a procedimiento arbitral de las controversias que pudieran suscitarse en cumplimiento del contrato. (Doc. 1)
2º. Surgida dicha controversia en relación a la finalización del plazo de la última prórroga, se inició un procedimiento arbitral a instancias de los arrendadores. (Doc.2)
3º. Por el árbitro designado por la ASOCIACIÓN DE ARBITRAJE INMOBILIARIO 'ARBÍN', se dictó resolución de fecha 25 de enero de 2020, en la que, entre otras cosas, disponía admitir la demanda a trámite y señalar la vista el día 26 de febrero de 2020. (Doc. 3)
4º. Habiendo sido designado abogado defensor de los demandados quien ahora igualmente los asiste como demandantes, dirigió al árbitro escrito comunicándole que no le era posible asistir a la vista, ya que el mismo día 26 de febrero le acababan de citar para practicarle una operación quirúrgica de varices esofágicas, en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid, motivo por el que solicitaba la suspensión temporal de la vista, acordando nuevo señalamiento., comprometiéndose éste a facilitar el debido justificante médico. (Doc. 4.1 y 4.2)
5º. Por el árbitro se hizo caso omiso a dicha petición, no pudiendo contactar con el mismo por otras vías.
6º. Se recibió un correo electrónico de la secretaria de Dirección de NAVEROS & ASOCIADOS ABOGADOS -el árbitro designado fue D. Enrique Naveros Sierra--, en el que se decía: 'que siguiendo instrucciones del árbitro, y a la vista de su escrito de alegaciones, mañana previo al inicio de la vista, el árbitro resolverá...' (Doc. 4.5 y 4.6)
7º. Se adjunta documental médica y justificante del Hospital (doc. 5.1, 5.2 y 6)
8º. Por el árbitro se dictó el laudo con el contenido ya expuesto.
Considera la parte demandante que el Laudo arbitral incurre en las causas de nulidad del art 41.1 b): Nulidad por no haber podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos y el art. ( art. 41.1 f): Infracción del orden público, ambos de la Ley de Arbitraje, que fundamenta en indefensión producida a la parte demandada, que no ha podido ser defendida a pesar de tener designado abogado defensor, infringiéndose asimismo los principios de igualdad, audiencia y contradicción, lesionándose el art. 24 CE.
1º. Conforme con el correlativo de la demanda.
2º. Efectivamente, conforme a la cláusula de arbitraje contenida en el contrato de arrendamiento, esta parte promovió el correspondiente procedimiento arbitral, por rentas adeudadas y finalización del plazo del arrendamiento.
3º. Con fecha 25-1-2020 el árbitro dictó resolución señalando vista el día 26-2-2020. Dicha resolución fue notificada a los demandados mediante carta certificada del día 31-1-2020 y recogida por éstos el 4-2-2020.
Los demandados no concurrieron a la vista ni contestaron a la demanda.
4º. No se justifica que los demandados designaran como letrado a D. Carlos de la Sotilla.
Sorpresivamente y fuera del procedimiento, el citado letrado envió un e-mail al árbitro, a su secretaria y a la letrada del Consejo Arbitral, pidiendo la suspensión, sin acreditar la condición de letrado de los demandados.
5º. En respuesta a su petición el 25-2-2020, a las 14 horas, la secretaria del árbitro remitió al letrado Sr. De la Sotilla un e-mail con el siguiente contenido: 'Estimado Sr. De la Sotilla: siguiendo instrucciones del Árbitro, y a la vista de su escrito de alegaciones, mañana previo al inicio de la vista el árbitro resolverá,
Los demandados no comparecieron a la vista.
6º. El que tuviera el letrado una 'exploración endoscópica' es irrelevante ante la incomparecencia de las partes.
7º. Cierto el Laudo y que se notificó a las partes.
8º. Es patente la mala fe de los demandados. Pese a conocer el laudo han seguido ocupando la vivienda hasta el 16-1-2021 y adeudando las rentas devengadas, a pesar de las soluciones de arreglo que esta parte les ha ofrecido, por lo que el planteamiento de la presente demanda de nulidad es solo un intento de incumplir con sus obligaciones.
En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): 'Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que 'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...'. 'La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)'.
En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.'.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que 'el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales'; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, 'han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones.'
La parte demandante aúna, sin embargo, ambos motivos de nulidad en uno solo, desde el momento en que los funda en una común 'indefensión producida a la parte demandada, que no ha podido ser defendida a pesar de tener designado abogado defensor, infringiéndose asimismo los principios de igualdad, audiencia y contradicción, lesionándose el art. 24 CE.
Dado que el alcance de la denuncia de ser el laudo contrario al orden público, en el presente caso, quedaría circunscrito al 'orden público procesal', cabe examinar ambos motivos como uno solo, en la medida en que la no suspensión de la vista, en la tesis de la parte demandante, impidió la misma contestara a la demanda e hiciera valer sus derechos ante el árbitro en el procedimiento arbitral.
a) En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011, '...
Dicho criterio ha sido reiterado de forma constante en posteriores sentencias de esta Sala.
Más recientemente la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020, sobre dicho concepto tiene establecido: 'Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.'
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: '... la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, 'por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente' ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.'
b) Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada,
El árbitro asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, lo que no es impugnado por la parte demandante, alegando causa de nulidad al respecto.
En otro orden de cosas hay que recordar, que el procedimiento se sigue con las partes, que podrán convenir aspectos tan sustanciales como el número de árbitros que deban actuar (Art. 12 LA), el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones (Art. 25.1 LA), el lugar del arbitraje (Art. 26. LA) la determinación de la fecha del inicio del arbitraje (Art. 27LA), el idioma (Art. 28 LA), así como aspectos sustanciales del procedimiento, relativos a la demanda y contestación, forma de las actuaciones arbitrales, comparecencia de las partes, nombramiento de peritos. (Art. 29 y ss. LA) e incluso las normas jurídicas aplicables (Art. 34.2, párrafo 2º LA)
Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes. Se les dará traslado de las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros y se pondrán a su disposición los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión. (Art. 30.2 y 3 LA)
la representación mediante procurador o la asistencia letrada, no es preceptiva en el procedimiento arbitral, aunque, sin duda puede ser conveniente, cuando el arbitraje es en derecho y la cuestión litigiosa es compleja o de trascendencia, por ejemplo, en lo económico.
Si las partes designan un representante y así lo comunican, obviamente será con quien la institución arbitral y desde luego el árbitro, entienda las actuaciones procedimentales, notificándose a éste las mismas, siendo además quien se comunique con el órgano arbitral, mientras no se modifique o cese en la representación el representante designado.
c) En el presente caso no consta que la parte demandada, D.ª Berta y D. Darío, hubiesen nombrado representante y lo hubieran comunicado a la institución arbitral o al árbitro, por lo que en principio las actuaciones debían entenderse con los mismos, como así resulta de lo que se expone en los antecedentes de hecho tercero y cuarto del Laudo -no se interesó por las partes que fuera aportado a este procedimiento el procedimiento arbitral--, y que queda contrastado con el doc. 3 de la demanda y doc. 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda - los dos últimos relativos a la fehaciente recepción de la resolución arbitral de 25-1-2020, por la que se les da a los demandados traslado de la demanda, documentación y se les emplaza para que contesten, señalándose vista para el día 26-2-2020.
Lo cierto es que no ya en el procedimiento arbitral sino con ocasión del presente procedimiento de anulación, no se acredita que otorgaran ninguna representación en favor de una tercera persona, hasta el punto que ningún medio de prueba se ha propuesto sobre este extremo, que sin duda resulta capitular.
No obstante, el emplazamiento realizado en legal forma, la parte demandada ni contestó a la demanda ni compareció a la vista señalada por el árbitro para el día 26-2-2020.
La consecuencia que la Ley de Arbitraje anuda a lo anterior, se establece en el art. 31 b): '...los árbitros continuarán las actuaciones, sin que por esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.' y c): ...los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.'
d) La problemática que se plantea a la Sala surge al hilo del escrito dirigido por el letrado D. Carlos De la Sotilla al árbitro designado en el procedimiento arbitral de referencia. (Doc. 4 de la demanda).
Dicho escrito fue efectivamente recepcionado por el árbitro, que a la sazón es contestado en los siguientes términos: 'Estimado Sr. De la Sotilla: siguiendo instrucciones del Árbitro, y a la vista de su escrito de alegaciones, mañana previo al inicio de la vista el árbitro resolverá, recordándole que deben comparecer las partes. Atentamente.'
De dicha contestación se siguen, en principio dos consecuencias:
- Que no cabe, pese a lo que mantiene la demanda, deducir un reconocimiento del letrado De la Sotilla como tal en el procedimiento arbitral. Simplemente se le contesta que a la vista de lo que señala, con carácter previo a comenzar la vista, se resolverá. Es claro que por parte del árbitro no se ha tenido al citado letrado como tal en la defensa de los intereses de los demandados.
El Laudo, al respecto, no deja de afirmar que no se acreditó tal circunstancia, al igual que la causa médica por la que se solicitaba la suspensión.
- Y la segunda consecuencia es que el árbitro, en su comunicado deja claro que no se suspende la vista, por lo que la parte demandada -debidamente citada para la misma-debía acudir, si a su derecho convenía, lo que no hizo.
Lo cierto es que en el momento actual sigue sin acreditarse que los demandados confiaran al letrado De la Sotilla, en el procedimiento arbitral tal condición o, en su caso la de representación. Hay que volver a insistir en que la prueba interesada en el procedimiento de anulación, obvia tal extremo, sustancial para la resolución de la demanda, tal como se enfoca.
En definitiva, la parte demandada estaba citada para la vista y podía haber asistido, manifestando, en su caso, que habían designado como letrado al ya señalado y las circunstancias por las que no podía asistirles en dicho trámite procedimental, para lo que el árbitro había habilitado un trámite ad hoc.
Considera la Sala, por otra parte, que no se ha producido efectiva indefensión, pues, por una parte, la resolución arbitral de fecha 25 de enero de 2020, emplazaba, con un mes de antelación a las partes para contestar a la demanda - advirtiéndoseles que debía ser por escrito--, por lo que cabe lógicamente esperar que de haber sido nombrado el Sr. De la Sotilla su letrado, tuviera preparado el escrito de contestación. El letrado conocía la citación para acudir al Hospital desde el viernes (21-2-2020), siendo que remite el escrito pidiendo la suspensión el 24-2-2020. No aportando con dicho escrito justificante de dicha cita médica, un mínimo de diligencia debía llevar a tener preparado el escrito de contestación a la demanda, por lo demás. dado el objeto del litigio arrendaticio, que no entraña dificultad jurídica. Escrito que podía haber entregado a los demandados para su aportación por los mismos al procedimiento con ocasión de la vista. Asimismo, podían haber aportado, al menos prueba documental y la de interrogatorio de las partes.
Por último, no podemos dejar de tener en consideración que, al menos en cuanto al desalojo de la vivienda ya se ha producido voluntariamente por los arrendatarios, aunque en fecha posterior a la interesada en la demanda y que en ejecución del laudo podrá discutirse las rentas efectivamente adeudadas, partiendo de que efectivamente se deben, si no se han satisfecho, como consecuencia del uso de la vivienda alquilada.
e) En definitiva, y conforme al criterio del Tribunal Constitucional expuesto en su sentencia de 15 de febrero de 2021, dado que 'La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior', defectos que no aprecia esta Sala, siendo que la respuesta arbitral dada no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no procede declarar su nulidad al amparo del motivo esgrimido por la parte demandante, esto es, el orden público, en ninguna de las facetas que se denuncian en el escrito de demanda.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
