Sentencia CIVIL Nº 57/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 57/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 911/2021 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 57/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100198

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:663

Núm. Roj: SAP PO 663:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00057/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36055 41 1 2019 0001323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000911 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2019

Recurrente: Faustino

Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado: BEATRIZ DAVILA COSTAS

Recurrido: Ángela

Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA

Abogado: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 911/2021

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 471/2019

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 57/2022

En Pontevedra, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 911/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 471/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, siendo apelante el demandado D. Faustino, representado por la procuradora Sra. Fernández Meiriño y asistido por la letrada Sra. Dávila Costas, y apelada la demandante DÑA. Ángela, representada por el procurador Sr. González García y asistida por la letrada Sra. Rúa Gayo. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de junio de 2021 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio González García, en nombre y representación de Ángela, frente a Faustino y frente a la entidad ILUMINACIONES ELECTROSIL S.L., condenando a éstos a abonar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (27.324,66 €), junto con los intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento jurídico tercero y las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de julio de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaban suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la de instancia y se desestime la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a la parte demandante, por su representación se evacuó el trámite mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2021 y por el que interesó que desestimara el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 11 de octubre de 2021 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Ángela una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1091 y ss. y 1254 y ss. del Código Civil, contra D. Faustino y contra la entidad 'Iluminaciones Electrosil, S.L.', con base en los siguientes hechos:

1º D. Faustino y Dña. Ángela vivieron como pareja de hecho análoga al matrimonio durante más de 20 años, hasta 2016. Juntos constituyeron primero la empresa Iluminaciones Solymar, S.L., y después, en unión de los hijos de ambos, fruto de anteriores matrimonios, la mercantil 'Iluminaciones Electrosil, S.L.', de la que la demandante era socia mayoritaria y administradora única desde 2005, con dedicación prácticamente exclusiva, desempeñando tareas de gerencia, apoyo administrativo..., en tanto el demandado actuaba como administrador de hecho.

2º Con motivo de la ruptura sentimental, a finales de 2016, ambos procedieron a negociar la marcha de Dña. Ángela del domicilio familiar y de la mercantil; negociaciones fruto de las cuales convinieron fijar en 30.000,00 € la cantidad que esta última debía recibir por su contribución económica y personal, para lo cual, con fecha 22/12/2016, suscribieron los siguientes documentos:

- Un documento privado en virtud del cual D. Faustino reconocía adeudar a título personal a su expareja y exsocia Dña. Ángela la suma de 27.324,66 €, resultante de la liquidación de cuentas acordada.

- Una escritura pública por la que Dña. Ángela transmitía a D. Faustino sus participaciones en la empresa familiar, por su importe nominal de 2,675,34 €.

- Una escritura pública mediante la que D. Faustino, actuando en representación de Iluminación Electrosil, S.L., ya como socio único y administrador de la misma, reconocía una deuda por idéntico importe, 27.324,66 €, a favor de la Sra. Ángela.

3º La suma de 2.675,34 fue abonada en metálico por el Sr. Faustino el mismo día en que se suscribieron los documentos de compraventa de participaciones sociales, y de reconocimiento de deuda por la diferencia, esto es, 27.324,66 €, cuyo pago debía ser completado en doce mensualidades, por importe de 2.277,50 € cada una, a partir del 1 de marzo de 2017, en la cuenta designada.

4º Aunque, por consejo de los abogados de ambas partes, por motivos estrictamente fiscales, sólo se documentó en escritura pública el reconocimiento de deuda de la mercantil, haciendo constar como origen de la deuda los trabajos efectuados por la Sra. Ángela como administrativa para la sociedad, la deuda reconocida por persona física y jurídica es obviamente la misma y la duplicidad buscaba reforzar las garantías de cobro, debiendo responder de ella los demandados de forma solidaria.

5º Llegada la fecha indicada, los demandados no hicieron frente a ninguna mensualidad, por lo que adeudan en su integridad la cantidad fijada en el reconocimiento de deuda, con más los intereses legales.

2.- Los codemandados se oponen a la demanda con argumentos parcialmente coincidentes:

1º El codemandado D. Faustino invoca, en primer lugar y con carácter principal, la falta de legitimación pasiva, alegando que, en la escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada en fecha 22/12/2016 ante el notario de Porriño, Sr. Martínez Carrera, comparecieron Dña. Ángela, en nombre propio, y D. Faustino, quien lo hacía en representación de la mercantil 'Iluminaciones Electrosil, S.L.', y ambas partes expusieron quien adeudaba la cantidad reclamada era la mercantil, señalando como causa los ' salarios por retribuciones debidas por el trabajo como administrativa de la sociedad', sin que D. Faustino interviniera como garante ni fiador, por lo que, en todo caso, la única obligada sería la propia sociedad y, dada la naturaleza de la reclamación, correspondería conocer del asunto a la jurisdicción social. Escritura pública que, de conformidad con el art. 319 LEC hace prueba plena y debe primar sobre el documento privado de la misma fecha, a lo que se añade que la propia demandante, en la declaración prestada como investigada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui, en las Diligencias Previas 222/2017, reconoció que la deuda era salarial y que la deudora era la empresa, haciendo alusión expresa a la escritura notarial. En segundo lugar, el demandado alude a la mala de la actora, por omitir en la solicitud de monitorio que precedió a la presente demanda y dirigida exclusivamente contra él, la existencia de la repetida escritura de reconocimiento de deuda por parte de la mercantil.

2º Por su parte, la codemandada 'Iluminaciones Electrosil, S.L.', tras reprochar igualmente la mala fe mostrada por la demandante en el procedimiento monitorio previo, al ocultar la existencia de la escritura pública en la cual se recogía la relación contractual, la causa y las partes de la misma, cuando ahora nos encontramos con una demanda en la que se pretende alegar una serie de causas, todas ellas diferentes, y crear una especie de solidaridad también sobre causas diferentes, reconoce que, efectivamente, en fecha 22/12/2016, formalizó una escritura pública de reconocimiento de deuda, que correspondía a salarios por retribuciones debidas a la demandante por su trabajo como administrativa de la sociedad, lo que implica, por un lado, que la jurisdicción competente sería la laboral y no la civil, y, por otro lado, que el único deudor del salario sería la mercantil, no siendo una deuda solidaria ni pudiéndose imputar al Sr. Faustino por ningún título. Fuera de esa deuda salarial, la mercantil 'Iluminaciones Electrosil, S.L.', no tiene ninguna deuda con la actora. Por lo tanto, si como la actora afirma, la mercantil no le adeuda ningún salario, de seguir este procedimiento por los cauces y la jurisdicción civil, no cabría más que la desestimación de la demanda.

3.- Planteada la oportuna declinatoria de jurisdicción, fue desestimada por el Juzgado 'a quo', que consideró competente el orden civil para conocer de la pretensión ejercitada.

4.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el codemandado Sr. Faustino. Después de recordar el contenido del art. 10 LEC y la doctrina jurisprudencial sobre esta figura, considera que el demandado ostenta la posición o condición objetiva que aparece conectada con la relación material objeto del pleito y que determina su aptitud para actuar en el mismo como parte demandada, dado que, de la prueba practicada en sede de juicio y de la documental obrante en autos, se desprende que intervino el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en documento privado en fecha 22/12/2016, ' pues en dicho documento privado es él quien, a título personal, se obliga y reconoce como deudor frente a la ahora actora de la cantidad de 27.324,66 euros', reconocimiento de deuda que obliga y vincula a las partes que lo firmaron de acuerdo con los arts. 1088 y 1091 CC. Y ello con independencia de la escritura pública otorgada a continuación y que considera que no hace sino elevar a público un compromiso entre las partes.

5.- Acto seguido, la sentencia aborda la acción de reclamación de cantidad derivada del reconocimiento de deuda que ejercita la actora. A la luz de la documental aportada y de las explicaciones ofrecidas por ambas partes, y, en especial, el hecho de que el codemandado Sr. Faustino reconoce como suya la firma estampada en el documento privado, concluye que la demandante ha acreditado la existencia de un crédito a su favor, por cuanto dicho reconocimiento supone que 'el deudor-demandado admite que existe una deuda previamente adquirida, asumiendo la misma, es decir, no solo reconoce su existencia, sino también, se vincula a la obligación de pago de esta y ello en base al principio de autonomía de voluntad de las partes regulado en el art. 1.255 del C.c ', aplicándose la presunción de la existencia de causa del art.1277 CC, que dispensa al acreedor de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, es decir, se presume que la causa existe y es lícita, recayendo sobre el deudor la carga de probar lo contrario, lo que así no ha sucedido, por lo que estima íntegramente las pretensiones de la actora.

6.- Disconforme con esta resolución, el codemandado D. Faustino interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la apreciación de la prueba, porque la practicada en autos, y, en particular, la escritura pública de reconocimiento de deuda, acredita que el origen de la deuda está en las cantidades que la codemandada 'Iluminaciones Electrosil, S.L.', adeudaría a la actora como consecuencia de salarios por retribuciones debidas por su trabajo como administrativa de la sociedad, así como que la intervención del recurrente no fue en nombre propio, sino en representación de la mercantil, que fue la que asumió la deuda. Explica que, como antes de la transmisión de las participaciones sociales y nombramiento de nuevo administrador, el recurrente no podía suscribir ningún reconocimiento de deuda en nombre de la mercantil, y para evitar que una vez firmada la venta, eludiese formalizar el reconocimiento de deuda en nombre de la sociedad, se hizo el documento privado, el cual quedaría sin efecto una vez firmada la escritura pública de reconocimiento de deuda, como se infiere del propio tenor de la escritura, que es clara en cuanto a la causa y el deudor.

SEGUNDO.- Los documentos firmados por las partes en fecha 22/12/2016.

7.- La revisión de la documentación aportada permite afirmar que, en fecha 22/12/2016, D. Faustino y Dña. Ángela suscribieron los siguientes documentos:

A) Un documento privado en el que ambas partes manifestaban actuar en su propio nombre y derecho y en el que se hacía constar:

EXPONEN

I.- Que como consecuencia de los negocios llevados a cabo entre los intervinientes, éstos han decidió efectuar la liquidación de cuentas de modo que, como resultado de tal liquidación, en este acto D. Faustino reconoce adeudar a DÑA. Ángela como cantidad líquida, vencida y exigible la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (27.324,66 €) .

II.- Que como resultado de lo anterior, DÑA, Ángela tiene derecho a recibir de D. Faustino la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (27.324,66 €).

III.- Que por lo expuesto anteriormente y en beneficio e interés mutuo ambas partes

MANIFIESTAN

1º.- Que al día de la firma del presente documento, D. Faustino adeuda a DÑA. Ángela la cantidad líquida, vencida y exigible de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (27.324,66 €).

2º.- Que para saldar dicha deuda, D. Faustino devolverá a DÑA. Ángela el importe del capital adeudado en plazos mensuales, a contar desde el día 1 de marzo de 2017, mediante el pago de DOCE MENSUALIDADES con un importe de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (2.277,05 €) cada una, entre los días 1 y 5 de cada mes, a través de imposiciones y abonos en el nº de cuenta..., cuya titular es Dña. Ángela.

3º.- D. Faustino podrá abonar la totalidad del capital adeudado antes del vencimiento establecido y también podrá amortizar parcialmente el capital adeudado de forma anticipada y mediante entregas a cuenta que se descontaran de la deuda.

4º.- El presente contrato se elevará a escritura pública si alguna de las partes lo pidiere, siendo a costa de D, Faustino todos los gastos que ello origine. La otra parte deberá comparecer ante el Notario el día señalado.

5º.- Las posibles discrepancias que en la interpretación de este contrato pudieran suscitar, se someterán a los Juzgados y tribunales de Tui.

B) Una escritura pública de compraventa de participaciones sociales, cese y nombramiento de administrador único y declaración de unipersonalidad de la compañía mercantil 'Iluminaciones Electrosil, S.L.', formalizada ante el notario con residencia en Porriño, Sr. Martínez Carrera, y obrante al número 1205 de su protocolo, por la que, tras consignarse que los intervinientes eran los únicos socios de la referida mercantil, cuyo capital social ascendía a 3.006,00 €, dividido en 100 participaciones de 30,06 € de valor nominal cada una:

- Dña. Ángela vendió las 89 participaciones de su titularidad a D. Faustino, por el precio alzado de 2.675,34 €, que se reconoció abonado en metálico con anterioridad a dicho acto.

- Se declaró la unipersonalidad sobrevenida de la sociedad 'Iluminaciones Electrosil, S.L.', por haber pasado el cien por cien del capital a ser propiedad de D. Faustino.

- D. Faustino, como único socio de 'Iluminaciones Electrosil, S.L.', dando al acto el carácter de junta universal, acordó el cese de la administradora única Dña. Ángela y se designó a sí mismo como nuevo administrador único de la entidad.

C) Una escritura pública de reconocimiento de deuda, autorizada por el notario con residencia en Porriño, Sr. Martínez Carrera, y obrante al número 1207 de su protocolo, en la que Dña. Ángela compareció en su propio nombre y D. Faustino lo hizo en nombre y representación de 'Iluminaciones Electrosil, S.L.', y en la que se hizo constar:

EXPONEN

I.- Que como consecuencia de los salarios por retribuciones debidas por el trabajo como administrativa de la sociedad, éstos han decidido efectuar la liquidación de las cuentas de modo que, como resultado de tal liquidación, en este acto la mercantil 'ILUMINACIONES ELECTRO-SIL S.L.' reconoce adeudar a DOÑA Ángela la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO...

OTORGAN

PRIMERO: La entidad 'ILUMINACIONES ELECTRO-SIL S.L.', a través de su representante compareciente, reconoce adeudar a DOÑA Ángela la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO.

SEGUNDO: La entidad deudora se compromete a devolver la citada cantidad a la acreedora, el importe del capital adeudado en plazos mensuales, a contar desde el día 1 de marzo de 2017, mediante el pago de DOCE MENSUALIDADES con un importe de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (2.277,05 €) cada una, entre los días 1 y 10 de cada mes, a través de imposiciones y abonos en el nº de cuenta...

TERCERO: La entidad mercantil 'ILUMINACIONES ELECTRO-SIL S.L.' podrá abonar la totalidad del capital adeudado antes del vencimiento establecido y también podrá amortizar parcialmente el capital adeudado de forma anticipada y mediante entregas a cuenta que se descontaran de la deuda...

7.- Como ya se ha anticipado, las partes no discuten que los documentos se redactaron en el orden expuesto ni que el demandado Sr. Faustino satisfizo el precio de las participaciones sociales compradas a la demandante. La controversia se ciñe a dilucidar cuál de los documentos de reconocimiento de deuda responde a lo efectivamente pactado, si el documento privado o la escritura pública. En el primer caso, la escritura pública tendría por objeto añadir una garantía de cobro al incorporar la responsabilidad de la mercantil; en el segundo, la finalidad del documento privado habría sido simplemente asegurar la firma de la escritura de reconocimiento de deuda tras la venta de las participaciones.

8.- A juicio de la Sala, el estudio de ambos documentos, en relación con los demás que se aportan con el escrito de demanda, conduce a considerar acreditada la primera de las posibilidades apuntadas, asumida por la sentencia objeto de recurso. Así se desprende de los siguientes extremos:

1º La mercantil 'Iluminaciones Electrosil, S.L.' es una empresa de carácter familiar, según se infiere de la escritura de constitución, datada el 18/10/2002 y en la que se recoge que el capital social, 3.006,00 €, dividido en 100 participaciones de 30,06 € cada una, es suscrito por D. Paulino (hijo de Dña. Ángela -10 participaciones-), D. Sabino (hijo de D. Faustino -10 participaciones-), Dña. Ángela (79 participaciones) y D. Faustino (1 participación); escritura de constitución que debe ponerse en relación con la escritura de compraventa de participaciones sociales, renuncia y nombramiento de administrador único otorgada en fecha 15/03/2005 y por la que cada hijo transmitió sus participaciones a su respectivo progenitor, de modo que Dña. Ángela pasó a ser titular de 89 participaciones y D. Faustino de las restantes 11, designándose a la primera como administradora única de la entidad (cfr. docs. 4 y 5 de la demanda).

2º Como tal empresa familiar, cuyos únicos socios entre 2005 y 2016 eran Dña. Ángela y D. Faustino, que mantenían una relación sentimental análoga al matrimonio (no otra cosa cabe deducir del hecho de su prolongada convivencia y de los documentos de entrega/devolución de enseres y efectos personales, incluido un anillo, suscritos con ocasión de la ruptura -docs. 8 y ss.-), administradora única y administrador de hecho, respectivamente, los rendimientos que proporcionaba la actividad económica de la sociedad, en la que los dos trabajaban, constituían los ingresos de la pareja y su medio de vida, dando lugar a la lógica confusión patrimonial (nótese que el informe de vida laboral de la demandante consta de alta en el régimen de autónomos, en la empresa 'Iluminaciones Electrosil, S.L.' desde el 01/03/2016 y el 31/12/2016 -doc. 12-).

3º Por el contrario, no se ha probado, ni siquiera tratado de probar, que Dña. Ángela percibiera salario alguno como tal por su trabajo para la sociedad (piénsese lo sencillo que hubiera sido aportar nóminas o, simplemente, las cuentas de la sociedad en las que figurase esa partida, ya hubiese sido abonada o ya fuese adeudada).

4º Quiere esto decir que la ruptura no solo implicaba que Dña. Ángela abandonaba la vivienda familiar, propiedad de D. Faustino, sino su cargo en la sociedad, a la que había dedicado al menos 14 años, y, sobre todo, su puesto de trabajo y única o principal fuente de ingresos, por lo que resulta razonable que tratara de alcanzar un acuerdo de liquidación del conjunto de ámbitos comunes, personales, económicos y societarios, que había contribuido a crear.

5º En otro orden de cosas, no parece lógico que, para el caso de que tuviese reconocido un salario (lo que no se ha probado), Dña. Ángela, que era la administradora única de 'Iluminaciones Electrosil, S.L.' y llevaba la gestión administrativa, admitiese un impago por importe de 27.644,66 €, a salvo que la sociedad fuera insolvente, en cuyo caso ese reconocimiento de deuda devendría ilusorio.

6º Tampoco tiene sentido que, si el propósito del documento privado de deuda era simplemente garantizar la formalización, ese mismo día, de la escritura de reconocimiento de deuda por parte de la compañía, no solo se especificasen de manera tan pormenorizada las condiciones del pago (aplazamiento, número e importe de las cuotas, fechas de ingreso, modo de pago...), sino que, en la posterior escritura de reconocimiento, otorgada ese mismo día -insistimos-, no se hiciese la más mínima referencia al documento privado precedente, aun a los solos efectos de decir que quedaba sin valor.

9.- En definitiva, todo apunta a que ambos reconocimientos de deuda, en documento privado por parte de D. Faustino -actuando en nombre propio-, y en escritura pública por parte de 'Iluminaciones Electrosil, S.L.' -representada por D. Faustino-, obedecen a la misma causa, esto es, liquidar un estado de cosas económico y societario, y tienen la misma finalidad, a saber, garantizar el pago de la deuda reconocida. Por tanto, incumbía a quien niega este origen la carga de desvirtuar esta conclusión y demostrar que, realmente, nos encontramos ante una simple deuda laboral, para lo que, como ya se apuntado, hubiera bastado que se aportase la contabilidad o, en su caso, una certificación de la asesoría fiscal que llevase las cuentas de la sociedad, acreditativa del devengo del salario y del impago. La falta de actividad probatoria al respecto, con arreglo al art. 217 LEC, no hace sino refrendar la tesis sostenida por la demandante.

10.- El recurrente alega que, como establece el art. 319 LEC, la escritura pública hace prueba plena del ' hecho, acto o estado de cosas que documente'. Mas esa previsión no incluye obviamente la veracidad de las manifestaciones que las personas intervinientes pudieran realizar.

TERCERO.- El reconocimiento de deuda en nuestro ordenamiento jurídico.

11.- En relación con la figura jurídica del reconocimiento de deuda, la STS nº 113/2016, de 1 de marzo, con cita de la STS nº 138/2010, de 8 de marzo, recuerda:

'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

12.- Y la STS nº 222/2013, de 21 de marzo, define el reconocimiento de deuda como ' el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 .'

13.- En el caso que nos ocupa, el documento privado suscrito por ambas partes expresa claramente la causa u origen de la deuda. La causa consistió, según señalan ambas partes, en la liquidación de las cuentas de los negocios llevados a cabo entre los intervinientes. No se trata, pues, de que se presuma la causa, sino que las propias partes la expresaron en el documento, existe y es perfectamente lícita.

14.- En estas condiciones, al existir una causa verdadera y lícita para ambos reconocimientos, y, en particular, para el suscrito por el hoy recurrente en nombre propio (al menos, no se ha probado lo contrario), el motivo de oposición no puede ser acogido.

CUARTO.- Costas procesales.

15.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Meiriño, en nombre de D. Faustino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui en fecha 21 de junio de 2021, que se confirma en sus propios términos con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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