Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 57/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 197/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 57/2022
Núm. Cendoj: 48020370032022100035
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:293
Núm. Roj: SAP BI 293:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/007228
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0007228
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 197/2021
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1001/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LLANTADA ASESORES S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ UNZUETA CRESPO
Abogado/a / Abokatua: MARIA MAR PEÑA IZQUIERDO
Recurrido/a / Errekurritua: Daniela
Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO REBOLLO SACHETICH
S E N T E N C I A N.º 57/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D. ANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS
En Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1001/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de LLANTADA ASESORES S.L., apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª BEATRIZ UNZUETA CRESPO y defendida por la letrada D.ª MARIA MAR PEÑA IZQUIERDO, contra Dª Daniela, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MAITANE CRESPO ATIN y defendida por el letrado D. ALBERTO REBOLLO SACHETICH; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de febrero de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 18 de febrero de 2021, es del tenor literal que sigue: 'FALLO: Se estima totalmente la demanda interpuesta por la parte actora contra LLANTADA ASESORES, S.L, y:
1.- Condeno a LLANTADA ASESORES, S.L. al pago de 46.401,54 €, más los intereses legales.
2.- Y condeno a LLANTADA ASESORES, S.L. al abono de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación de LLANTADA ASESORES SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 197/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 2 de diciembre de 2021 se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2022.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada en la primera instancia interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena a abonar a la parte actora la cantidad que reclamaba por comisiones devengadas en la gestión de intermediación de la venta de diferentes pisos que la demandada asumía con diferentes empresas de promoción de viviendas,
Se invoca como fundamento del recurso de apelación que la sentencia incurre en falta de motivación no habiendo resuelto con la debida exhaustividad y congruencia las cuestiones que pleteó esta parte; errónea valoración de la prueba documental y testifical; excepción de cosa juzgada; vulneración del non bis in idem y doctrina de los actos propios; errónea aplicación de la excepción de contrato incumplido por la contraparte que exime del cumplimiento a esta parte apelante; imposibilidad de cumplimiento que determina la extinción de la obligación y por ello liberación del deudor.
Por la representación de la parte apelada, Dª Daniela, en su escrito de oposición al recurso se invoca falta de designación de la letrada que ha interpuesto el recurso de apelación y que en su caso actuó durante el procedimiento, siendo que dicha falta de defensa no puede ser subsanada al comparecer y defender a la parte demandada cuando no esta facultado para ello por lo que el recurso de apelación debe ser inadmitido.
En cuanto a los motivos del recurso, solicita su desestimación con confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- De la inadmisibilidad del recurso
Interesa la parte apelada la inadmision del recurso al no estar la letrada que ha actuado a lo largo del proceso designada como letrada defensora de la parte demandada en el poder que se presenta en la primera instancia por el propio demandado.
Vaya de adelantado la total desestimación de tal petición; ciertamente en el poder para pleitos de deberá designar a quien la parte designa para su representación en juicio; y además tal presupuesto es en su caso requisito que siempre se puede y debe subsanar en caso de denuncia, recordando que el principio de subsanación de los actos procesales, al que reiteradamente se había referido el Tribunal Constitucional como informador del sistema de nulidad procesal, ha sido incorporado de forma explícita en la vigente LEC como primer criterio de actuación ante la existencia de un vicio ( arts. 73.4, 166, 215, 254, 274, etc), resultando piedra angular del sistema el art. 231 LEC a tenor del cual, 'el Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiere manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.
Entre los actos susceptibles de subsanación el propio legislador ha contemplado en el art. 418 LEC, relativo a la audiencia previa en el juicio ordinario, los defectos de capacidad y representación, que en el juicio verbal deberán subsanarse en el propio acto del juicio ( art. 443, apartados 2, 3 y 4 LEC).
A ello añadir que en el caso se denuncia que es el abogado quien no consta en el poder para pleitos que se adjuntaba con la contestación a la demanda, siendo que tal infracción no puede ser considerada como tal en cuanto que encontrándonos en un procedimiento ordinario quien tiene la representación de la parte en el juicio lo es el procurador, por lo que la falta de designación de la letrada en el poder ninguna incidencia tendrá para el cumplimiento de la representación del demandado y en su caso interposición de la apelación.
Y por último también es de recordar que la parte apelada realiza una denuncia que no ha invocado en la primera instancia con lo cual en el recurso de apelación deviene como hecho nuevo, debiendo ser desestimado en atención a que como hemos dicho en otras resoluciones 'la polémica doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-. Y tal cuestión está ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 EDJ1997/3440, recuerda ' la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 EDJ1992/3877: en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 EDJ1984/7158 , 20 mayo EDJ1986/3325 y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 EDJ1989/7483, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 EDJ1999/26181 , expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 EDJ1995/50 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993 EDJ1993/3339 , que cita las de 5 diciembre 1991 EDJ1991/11571 , 20 diciembre 1991 EDJ1991/12162 , 18 junio 1990 EDJ1990/6462 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 EDJ1995/1562 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 EDJ1992/9308 , que razono que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993 EDJ1993/4304 , 2 julio 1993 EDJ1993/7680 , 29 noviembre 1993 EDJ1993/10823 , 11 abril 1994 EDJ1994/3114 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 EDJ1994/5118 , 20 septiembre 1994 EDJ1994/6452 , 6 octubre 1994 EDJ1994/6452 , 15 marzo 1997 EDJ1997/1625 , 22 marzo 1997 EDJ1997/1479 y 15 febrero 1999 EDJ1999/947 , que glosa las de 30 noviembre 1998 EDJ1998/26402 , 15 junio 1998 EDJ1998/6032 , 8 junio 1998 EDJ1998/7867 , 12 mayo 1998 EDJ1998/2953 y 11 noviembre 1997 EDJ1997/8552 , igualmente sentencias 12 marzo 2001 EDJ2001/2294 , 15 marzo 2001 EDJ2001/2304 , 17 mayo 2001 EDJ2001/5542, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997 EDJ1997/8992 , 19 junio EDJ1998/8656 y 31 octubre 1998 EDJ1998/22771, 1 EDJ1999/36826 y 31 diciembre 1999 EDJ1999/43941, 2 EDJ2000/184 y 9 febrero EDJ2000/1052, 23 mayo EDJ2000/10348 y 31 julio 2000 EDJ2000/21385 .
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes'.
Pro todo lo expuesto el recurso de apelación es admisible pasando a analizar el fondo de lo pretendido por el apelante.
TERCERO.- Del principio de motivacion de la sentencia. Exahustividad de las alegaciones. Congruencia y principio dispositivo de las partes.
Considera el recurrente que la Sentencia impugnada adolece de falta de motivación al haberse limitado a acoger los fundamentos de la Sentencia 300/2020 de esta Sección sin analizar ni valorar la prueba practicada.
El artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Obliga por lo tanto el legislador a que las sentencias se encuentren motivadas en consonancia con el artículo 120.3 de la Constitución .Sobre esta cuestión se han pronunciado las SSTS de 25 de junio de 2015 , 22 de julio 2015 , y 25 de septiembre de 2015 entre otras. Esta última resolución STS 530/2015 de 25 de septiembre de 2015 ( ROJ:STS 3890/2015- ECLI:ES:TS:2015:3890 )nos dice: 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación : la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.
En lo que hace al principio de congruencia y dispositivo de las partes, recordar que se hace necesario comenzar diciendo al respecto de tal infracción que como dice el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 365/2013 de 6 Jun. 2013, Rec. 1725/2010 :la recurrente da una significación y alcance incorrectos al principio de congruencia y al ajuste de la sentencia a las alegaciones de las partes que dicho principio supone, y porque el recurso descontextualiza y da un significado equivocado a los párrafos de la sentencia de la Audiencia Provincial en los que se funda la consideración de que la realización cuestionada
Las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre, recurso núm. 517 / 2006 , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, recurso núm. 1679/2006 , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la 'causa petendi' [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.
La tesis del recurso sobre la exigencia de ajuste riguroso de los razonamientos de la sentencia desestimatoria a los argumentos de defensa utilizados por la parte demandada y recurrida en apelación, de ser aceptada, llevaría al extremo absurdo de impedir la desestimación de la demanda cuando el demandado no la ha contestado o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos de la contestación a la demanda; o a impedir la desestimación del recurso de apelación cuando el apelado no se ha opuesto a la apelación o el tribunal no comparte sustancialmente los argumentos esgrimidos en la oposición al recurso.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2001 de 17 de mayo, recurso núm. 1221/1996 , se pronuncia sobre esta cuestión, declarando lo siguiente:
«Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la 'causa petendi', ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del 'iura novit curia' y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión. De mantenerse otra tesis se incidiría en el absurdo (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca al mismo, Sentencias 2 junio 1873 , 25 marzo 1915 , 22 noviembre 1963 , 21 diciembre 1990 ) de que no cabría rebatir en apelación una fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado no prevista en los escritos de alegaciones, aparte de que la admisión ( art. 565 LEC ) y la 'ficta confessio' por 'silencio o respuestas evasivas' (arts. 549 y 690, Sentencia 28 de febrero 1985 ) se refieren a los hechos».
Desde lo razonado es lo cierto que no se aprecia que la sentencia no haya motivado su conclusión en cuanto a que relacionada la cuestión objeto del proceso conforme a las peticiones de las partes expone su conclusión estimatoria de la demanda tras el proceso valorativo de la prueba que se practicó.
CUARTO.- De la excepción de cosa juzgada.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, Sentencia 354/2019 de 31 Jul. 2019, Rec. 153/2018
La cosa Juzgada material, es decir, la que regula el efecto externo de resoluciones, supone reconocer el efecto vinculante a todas las partes y a las propias de un proceso al contenido de una resolución judicial que tiene efectos de cosa juzgada formal. ( Artículo 207 de la LEC ).
Dentro de la cosa juzgada material se diferencia el efecto negativo y positivo.
El efecto material negativo o excluyente, excluye un proceso ulterior cuyo objeto sea idéntico al anterior, requiriendo una identidad subjetiva, de objeto y de causa de pedir.
El efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso. Trata de evitar resoluciones judiciales contradictorias, y solo exige identidad subjetiva y una identidad objetiva parcial, que el objeto del proceso posterior sea parcialmente coincidente, no idéntico.
Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia 248/2009 de 6 Jul. 2009, Rec. 267/2009
La cosa juzgada material constituye una vinculación directa para los Tribunales en procesos ulterior a lo decidido en el precedente que se invoca en su fundamento de forma definitiva e irrevocable, produciendo la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo o fallos precedentes, evitando así que la controversia se renueve o se actúen pretensiones que contradigan el contenido de una sentencia firme que haya resuelto sobre el fondo ( STS de 9 de junio de 2005 , entre otras muchas).
Su estimación exige así la concurrencia de las tres conocidas identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir.
Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, Sentencia 210/2005 de 19 Dic. 2005, Rec. 129/2005
La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aún recaído en un procedimiento de distinta naturaleza ( STS 21 julio 1988 ), siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso ( STS 5 junio 1987 ), circunstancia que ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo ( STS 3 abril 1990 ).
Asímismo la jurisprudencia ha dicho que consiste la causa de pedir 'en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales' y que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción' ( STS 31 marzo 1992 ). Doctrina jurisprudencial que es recogida e inspira las posteriores resoluciones del Tribunal Supremo, especificando que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecido en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió ( SSTS 30 julio 1996 , 27 octubre 2000 ), y que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del interesado ( SSTS 10 junio 2002 , 24 septiembre 2003 ); debiendo significar, por último, que no siempre es necesario que la cosa juzgada se alegue por vía de excepción, pues aunque ésta no se proponga, basta la constancia de un pleito anterior y que el Juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre el mismo fue resuelto con anterioridad, para que en términos de estricta lógica procesal deba impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los Tribunales, lo que afecta al ámbito del Derecho Público y en consecuencia la cosa juzgada debe ser apreciada de oficio ( SSTS 18 noviembre 1997 , 23 julio 2001 , 23 diciembre 2002 , 3 junio 2003 ).
Establece al respecto el art. 222 LEC que la cosa juzgada de las sentencias firmes excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, añadiendo a continuación que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos'.
Puede decirse, por tanto, que la cosa juzgada material produce un doble efecto: a) el negativo o preclusivo, excluyendo el propio proceso si concurren las tres identidades antes mencionadas, y b) el positivo, vinculante o prejudicial, estableciendo en este caso la premisa o premisas vinculantes para la resolución del segundo proceso, si lo decidido en el primero es antecedente lógico del objeto del segundo.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, declarando que 'la función positiva o vinculante de la cosa juzgada material opera, así, no sólo cuando existe una absoluta identidad objetiva en ambos procesos, sino cuando lo que se debate en el segundo o ulterior proceso tiene como premisa o antecedente lógico un quid jurídico (en este caso la calificación de una relación jurídica) que ha sido ya decidido en sentencia firme recaída en proceso anterior, por lo que a este pronunciamiento se le deben atribuir efectos (vinculantes o positivos) de cosa juzgada' ( STC 226/2002 ).
También ha señalado dicho Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva 'protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismo sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza' ( SSTC 135/2001 , 15/2002 ). Derecho este último que incluye como manifestaciones, de un lado 'el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos' y, de otro, 'el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso' ( SSTC 140/2001 , 56/2002 ).
En el caso no podemos apreciar la excepción de cosa juzgada y ello porque no hay identidad de parte entre los procedimientos previos que la parte apelante planteó frente a diferentes empresas ni tampoco la relación jurídica accionada tiene ninguna identidad; la parte apelante interesó en aquellos procedimientos la relación de cantidades que en cuanto a contratos ligados con las empresas demandadas estima se le adeudaban; y en el presente procedimiento la relación jurídica que se establece entre las partes deriva de la comisión que estima la demandante se le debe abonar por la demandada al haber realizado la labor de intermediación en la venta de una serie de viviendas.
Cuestión diferente lo será que haya cierta relación y por ende surta efectos en este proceso lo que en su caso se acredite en los procedimientos anteriores en referencia a que la parte demandada tenía a su favor una serie de viviendas que las promotoras le entregaban para la venta a terceros; pero ello lo será en punto y consideración en su caso a la acreditación probatoria si procede de que efectivamene en este procedimiento al demandante se le adeuden comisiones por laber de intermediación encargada por la demandada, demandante en aquellos procedimientos.
QUINTO.- En cuanto al fondo. Error de valoracion de la prueba docmental y testifical
En punto a la valoración de la prueba recordar que, como dice la AP de valencia en sentencia de 7/2/2020 :'la valoración ensu conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más querecordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala,en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' yque por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidadde otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba serealiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas,es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principiode inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nuevaL.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicadarealizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, existauna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fácticosea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de laparte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer menciónde una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo queafecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidascon las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesalesy sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ),no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función quecorresponde, única y exclusivamente,al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubrede 2000 ).'
A tenor de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora, que ha sido especialmente coherente y lógica y totalmente creíble, valorada según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 5/99 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad delos testigos:
'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 > . Por ello, al apreciar la credibilidad de lostestigos, debe tenerse en cuenta:
1 Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también
1 Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino tambiénpor no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubierapropuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas
2 Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se concoce la que se afirma (haber presnciado el hecho, haber oído contarlo, haver visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento del hecho.
3 La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
4 Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina,sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, perocuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta tratade matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupulosorespeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaracionestestificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de laúnica prueba posible para adverar su versión de los hechos.
5 El resultado del resto de las pruebas.
6 Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
7 El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'.
Y, en cuanto a la valoración de la prueba documental igualmene incidir en que en este apartado y para la mejor comprensión de la conclusión desestimatoria del recurso de apelación que, como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000 - propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo 'iuris tantum'- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C./441-1991) permite que: «..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987) y 29 de octubre de 1991 (A.C./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987) y 24 de septiembre de 1990 (A.C./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS. 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero).
En todo caso la valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
SEXTO.- Desde lo razonado y de necesaria reproducciòn para la comprensión de la presente resolución, nuevamente compartimos la sentencia; efectivamente de la documental aportada por la parte demandante y cuya eficacia ha sido valorada en su conjunto con el resto de la prueba practicada y, si bien la parte apelante invoca ilicitud de la prueba que aporta el demandante, ninguna prueba en descrédito de aquella validez aporta; lo cierto es que los documentos no harán prueba en aquello que perjudique a la parte que alegue su autenticidad y la acredite; en caso contrario es lo cierto que tendrá la eficacia en igual consideración que el resto de las pruebas; lo que determina que en cuanto vienen a fundar la alegación de la parte demandante, tal eficacia será ponderada con el resto de los medios probatorios.
Y ello viene vunculado al resto de las pruebas practicadas y de lo que se concluye que efectivamente se admite por los representantes de las empresas que se entregaron las viviendas al demandado para su venta posterior a terceros, que la demandante era quien se presentaba como intermediaria de la demandada y era quien realizaba las gestiones para las ventas encargadas a Llantada Asesores SL e incluso el Sr. Pura explicó que, si bien llegó un momento que rompieron relaciones comerciales con Llantada, en cuanto surgieron discrepancias teniendo vetadas esta inmobiliaria una serie de ventas, se interesó que la Sra. Daniela realizara la gestión de venta de cuatro y cinco viviendas que quedaban, abonandole por su parte las comisiones que restaban; siendo que para la parte ahora recurrente tal conducta conlleva por parte de la demandante actuaciones que le perjudicaban y que por tanto concurrió previo incumplimiento, pero es lo cierto que con las manifestaciones del Sr. Pura se aprecia que ello no puede ser considerado como actuación desleal por la Sra. Daniela en cuanto obedecía a ventas vetadas al Sr. Rafael, sin que por esta representación se aporte que por la Sra. Daniela tuviera asumida una obligación de exclusividad con dicha empresa.
Ante tal falta de prueba por la parte recurrente de acreditar la excepción de contrato no cumplido la desestimación de tal alegación se hace concurrente.
Y por último igual suerte desestimatoria de la invocada imposibilidad de cumplir por su parte en cuanto que lo anuda a la falta de obtención por su parte de las cantidades que le adeudaban los promotores de la vivienda; tal alegación de defensa nuevamente es rechazada, la parte demandante, insistimos, ninguna vinculación ni relación tiene con las promotoras que en su caso adeuden cantidades a Rafael; la obligación de esta de abonar la comisión corrrespondiente por la gestión que realizó la demandante en la perfección del contrato de la venta ha resultado plenamente probado, por tanto las vicisitudes que en su caso a Rafael se le presenten para que se reitegren sus créditos no pueden tener ningun efecto a la obligación contraida con la demandante.
No hay dato en el procedimiento incumbiendo la prueba en su caso de tal extremo al recurrente del que se pueda desprender que el abono de comisiones a favor de la Sra. Daniela estuviera vinculado a la obtención del pago por los promotores a Llantada; acreditadas la ventas de los inmuebles encargadas a Llantada y acreditada la labor de mediación en las ventas por la Sra. Daniela, segun encargo de Llantada, su derecho a percibir las correspondientes comisiones esta objetivamente probado.
En conclusión, se desestima la totalidad del recurso de apelación.
SEPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación las costas se impondrán a la parte apelante.
OCTAVO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por LLANTADA ASESORES SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo (UPAD CIVIL), en autos de Procedimiento Ordinario 1001/19, con fecha 18 de febrero de 2021, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 019721. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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