Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 57/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 1479/2020 de 10 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 57/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100028
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:366
Núm. Roj: SJM B 366:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208016504
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1479/2020 -D4
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003147920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000003147920
Parte demandante/ejecutante: Daniela
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: AIR EUROPA
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 57/2022
Magistrado: Montserrat Morera Ransanz
Barcelona, 10 de enero de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de septiembre de 2020 fue repartida a este Juzgado demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 250 euros, más los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que contestó oponiéndose a su estimación. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por la cancelación de un vuelo) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 250 euros. Por su parte, la demandada alega la falta de legitimación activa del actor.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: La actora contrató un vuelo operado por la entidad demandada de Palma de Mallorca a Barcelona para el día 4 de julio de 2019. El vuelo fue cancelado, siendo la actora reubicada en un vuelo posterior.
TERCERO.-El Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece en su art. 7 un derecho de compensación en caso de cancelación de vuelos. Ahora bien, dicha compensación no procederá cuando el transportista aéreo pueda acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el art. 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
En el presente caso, la cancelación del vuelo no es una cuestión controvertida, ni se alegan circunstancias exoneratorias de responsabilidad, por lo que procede reconocer a la actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el artículo 7 del mismo Reglamento, que objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (Palma de Mallorca) y destino (Barcelona) es inferior a 1.500 Kms, la compensación económica de la pasajera debe concretarse en 250 euros.
La demandada alega que la actora carece de legitimación activa porque ha cedido sus derechos de reclamación a la entidad Airhelp Limited. Ahora bien, no consta en este pleito que haya operado tal cesión de derechos, sino que la demanda la interpuso la propia pasajera, con lo cual la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada, pues sólo consta una cesión de derechos para reclamar en vía extrajudicial, tras la cual la pasajera firmó un 'formulario de reasignación', que consta como documento 2 del escrito presentado por la actora el día 6 de mayo de 2021.
Es más, aquella cesión de derechos para la reclamación extrajudicial (aportado por la actora como documento 1 de su escrito de 6 de mayo) tampoco puede tener tales efectos pues, aunque el contrato de cesión no requiere ninguna formalidad especial, es necesario que el crédito que se cede conste debidamente identificado para que pueda ser efectiva dicha cesión. En efecto, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).
En el presente caso, dicho documento 1 se rubrica 'cesión de derechos' pero, en su caso, lo sería en relación con un vuelo que no identifica. No consta ni la fecha del vuelo, ni el aeropuerto de origen y destino, ni el número del vuelo. No hay ningún dato que permita identificar el vuelo cuya incidencia fundamenta el derecho de crédito cedido. En consecuencia, dado que el crédito objeto de cesión no consta debidamente identificado en el contrato de cesión de crédito, dicha cesión no puede considerarse válida ni eficaz. No obstante, como se ha mencionado, aunque la cesión fuera válida, consta en dicho documento que lo es sólo para reclamar ante la compañía aérea (en la vía extrajudicial o convencional), pero no en la vía judicial, tal como acreditó la actora en el documento 3 que aportó con aquel escrito de 6 de mayo (una certificación emitida por AirHelp Limited, que certifica que únicamente gestionó la reclamación extrajudicial que le encargó la pasajera aquí actora, y que resultó infructuosa).
Procede, pues, desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.
No alega la demandada ninguna excepción más, ni se opone al pago de la compensación por la cancelación del vuelo, ni esgrime que concurriese ninguna circunstancia exoneratoria del art. 5.3 del Reglamento comunitario. En consecuencia, la compañía deberá abonar a la actora la compensación que establece el antes mencionado art. 7 del Reglamento comunitario, lo que conlleva la estimación de la demanda.
CUARTO.-En cuanto a los intereses, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (250 euros) desde la fecha de la interpelación judicial (17 de septiembre de 2020). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.
QUINTO.-De conformidad con el art. 32.5 LEC no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demandainterpuesta por Doña Daniela contra Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 250 euros,más el interés legal de dicha cantidad desde el día 17 de septiembre de 2020 y los intereses del art 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de y sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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