Última revisión
22/02/2000
Sentencia Civil Nº 57, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 685 de 22 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 57
Fundamentos
Apelación civil
Rollo n° 685/99
SENTENCIA N° 57/2.000
En La Coruña, a veintidós de febrero de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. José María Sánchez Jiménez, Presidente, D. Dámaso Manuel Brañas Santa María y Dª. María del Carmen Vilariño López, en el recurso de apelación interpuesto en el interdicto de recobrar número 175 de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Corcubión, sobre posesión del paso por un callejón, promovido por D. Ricardo Í, apelado y adherido a la apelación, representado por la procuradora Sra. Tejelo Núñez y defendido por el abogado D. Paulino Pérez Riveira; contra D. Norberto M apelante, representado por el procurador Sr. Tovar-Espada y Pérez y defendido por el abogado Sr. Fraga Canosa, y Dª María Asunción R, apelada, en rebeldía, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el tres de diciembre de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión interpuesto por el procurador Sr. Leis Rial en nombre y representación de D. Ricardo I contra D. Norberto M y Dª. María Asunción R esta última en rebeldía procesal, respecto del camino que conduce al garaje del demandante, requiriendo a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de cometer actos de perturbación, todo ello sin perjuicio de tercero y con la expresa condena de las costas procesales, reservando alas partes el derecho que puedan ostentar sobre la propiedad o posesión definitiva que podrán utilizar en el juicio correspondiente".
Segundo. Contra ella se interpuso en nombre del demandado Sr. M recurso de apelación, que, repuesta la posesión, se admitió en ambos efectos, y, emplazadas las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, en el que se siguió el procedimiento legalmente ordenado, con adhesión al recurso de la parte demandante, y se señaló el pasado día veintiocho de junio para la vista, que se celebró con asistencia de las partes, que, después de informar sus letrados lo que tuvieron por conveniente, solicitaron la apelante la revocación de la sentencia y la apelada y adherida a la apelación su revocación parcial en cuanto a los daños y perjuicios causados con costas a la demandada.
Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso Manuel Brañas Santa María
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
Segundo. Conviene precisar que la demanda no defiende intereses de terceros, los clientes del hotel, sino la posesión del paso a la finca propiedad de la parte demandante, dominio reconocido por la parte demandada, ya que aquéllos no podrían acceder al inmueble por su propia voluntad, sino sólo por la autorización de quien lo señorea Dicho esto, de las dos cuestione, básicas del interdicta recuperatorio, posesión y despojo, el nudo del litigio radica en la primera, porque es indudable que, supuesta su existencia la colocación por la parte demandada, admitida por ella de los bloques de hormigón que muestran las fotografías consuma el despojo al impedir el paso de vehículos- por el lugar en disputa y obstaculizar gravemente el paso a pie, especialmente si se portan cargas (véanse las fotos del acta notarial adjunta a la demanda, pues la aportada por la parte demandada es posterior a su interposición).
Tercero. Ha de compartirse la apreciación de la realidad posesoria que sintéticamente hace la sentencia apelada. En efecto no sólo los testigos propuestos -por la parte demandante afirman de modo conteste la primera pregunta, sino también la segunda, relativa a que la franja de terreno propiedad de los demandados es el único acceso posible a la finca del demandante; asimismo, salvo la posible confusión de la Sra. Sillero (véase su respuesta a la repregunta b).a la 1ª, incongruente con el resto de su declaración), todos negaron que la finca tuviese acceso por el norte, entre ellos, como especialmente significativo, el Sr. T colindante por ese rumbo, por otra parte declaran: a) la Sra. S, que antes de construir el garaje "había unas cuadras y otras cosas, o sea que ya entraban antes (a la c) a la 1ª); el Sr. S, que "antes había otras edificaciones" (a la misma repregunta), concretamente "dos edificios destinados a cuadras y otros dos de techumbre donde a veces dejaba alguno de sus coches" (a la f) a la 1ª); el Sr. S, que antes había cuadras (a las c) y f) a la 1ª); el Sr. T, que "tenía un garaje y un galpón pequeño no tan grande como el de ahora" (a la f) a la 1ª);el Sr. Santos, que "tenía una cuadra y ya se servían por ahí (a la f) a la 1ª), y el Sr. M, que "había unas cuadras y además de utilizarla para servicio de los animales guardaba los coches allí" (a la f) a la 1ª). Es más, en la papeleta de conciliación suscrita por el demandado cuya copia se acompañó a la demanda y a la que se refiere la contestación, figura que los conciliados (el demandante y su mujer) "cruzan continuamente sobre ella" (su propiedad) y el testigo propuesto por la parte demandada Sr. C declaró "que pasaban alguna vez" (a la 1ª). Establecida la realidad del ejercicio del paso, queda probada la posesión, que, como poder de hecho, no requiere una especial asiduidad o frecuencia de los actos en que consiste, sino que su objeto (en este supuesto el paso) se halle bajo el señorío efectivo de la voluntad del poseedor, de modo que dependa de él la realización de nuevos actos de ejercicio. Por lo demás está claro que las servidumbres son derechos susceptibles de posesión (artículo 437 del Código Civil) y, en último término, el transcurso del plazo de año y día no es preciso ni para la adquisición de la posesión (artículo 438 del propio Código) ni para la protección interdictal (artículo 446 del mismo Código), sino para la pérdida de ambas (artículos 460, 4°, y 1968, 1 °, del repetido Código y 1.653 de la ley de Enjuiciamiento Civil).
Cuarto. Al ser procedente, por lo que va razonado, la desestimación del recurso de apelación, ha de prosperar la adhesión al mismo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1.658, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quinto. Las costas de apelación se rigen por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, estimamos la adhesión a él, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de añadir la condena al paga de las daños y perjuicios la confirmamos en los demás e imponemos las costas de segunda instancia a la parte apelante. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
