Sentencia Civil Nº 57, Au...re de 2000

Última revisión
08/11/2000

Sentencia Civil Nº 57, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 88-S de 08 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 57

Resumen:
JUICIO DE COGNICIÓN SOBRE ACCIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Existe entre las partes un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bajo y entresuelo de casa. En instancia se desestima parte de la demanda interpuesta por el ahora recurrente al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del ahora recurrido. Esta Sala reproduce lo dicho en instancia, puesto que queda demostrado que el recurrido quedó claramente al margen de la relación arrendaticia, por tanto nada se le puede reclamar en lo que se refiere a la resolución del contrato del que no formó parte, ni en lo relativo a la reclamación de rentas.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

 

Rollo: COGNICION 88-S /2000

 

 

 

ILMOS. SRES.

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a ocho de Noviembre de dos mil

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 88-S/2000, dimanante de los autos de juicio de Cognición nº 108/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, sobre acción resolución de contrato de arrendamiento. Es parte apelante el demandante Indalecio L, asistido del Letrado Sr. Fernández Pumariño y apelado José M, representado por la Procuradora Sra. Sabariz Garcia y Francisca Ester Laveglia, no personada. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo en fecha ocho de mayo de dos mil, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de D. José M debo absolver al mismo de la demanda interpuesta contra él por D. Indalecio L, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Y, estimando la demanda interpuesta por D. Indalecio L contra Dª Francisca Esther L debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento relativo al bajo y entresuelo de fecha 26 de noviembre de 1998 que liga a las partes, por falta de pago de renta, decretando el desahucio de la demandada apercibiéndole de lanzamiento si no lo desaloja dentro del plazo legal y condenándole a abonar el importe de la renta (55.000 pesetas) más IVA, deduciéndole en su caso la correspondiente retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el mes de enero de 1999 hasta que tenga lugar el desalojo de dicho local. Todo ello, con imposición de costas la demandada.".

 

SEGUNDO.- La parte demandante, Indalecio L interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LECiv y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, con la matización que se dirá respecto del cuarto, los de la sentencia que se recurre; y además:

 

      SEGUNDO.- Dos son las pretensiones del recurrente, D. Indalecio L; la primera, y general, que se estime la petición de condena del codemandado Sr. M y la, segunda, y más parcial, que, en todo caso, se deje sin imposición de costas al demandante pese a la desestimación parcial de la demanda.

 

      Así, en lo que se refiere al primero de los puntos de impugnación, no podemos más que reproducir lo que se indica en la sentencia recurrida esto la falta de legitimación pasiva del Sr. M quien a raíz del contrato de 26-11-1998, entre D. Indalecio y Dª. Francisca Ester, quedó claramente al margen de la relación arrendaticia y respecto de quien, por tanto, nada se puede ahora reclamar, así en lo que se refiere a la resolución del contrato, en el que tal señor no fue parte, como en lo relativo a la reclamación de rentas pues el demandante dejó claro al absolver la cuarta posición del interrogatorio del Sr. M que éste le pagó todo lo que le adeudaba en la fecha del segundo contrato, es decir en noviembre de 1998 y como las rentas reclamadas son posteriores, se está en el caso de que para nada debe de ser estimada la reclamación respecto del citado demandado.

 

      TERCERO.- En el tema de las costas, en cambio, la Sala discrepa de la sentencia de primera instancia pues si bien es cierto que son dos los codemandados y la petición sólo se estima respecto de uno, no es menos cierto que el planteamiento de la demanda conjunta no devino de un capricho del actor sino que vino determinada por la propia actuación de los codemandados pues fue el Sr. M quien le ofreció al actor las llaves de la vivienda al tener por concluido el contrato y se dio una relación, cierto que sólo entre el citado Sr. M y la Sra. L, en la que el actor permaneció al margen y respecto de quien, por tanto, no surtió efectos.

 

      Así no se puede calificar mas que como prudente el proceder del actor al demandar a ambas personas pues era claro que existía algún tipo de relación entre ambos que podía llevar a que, presentada la demanda respecto de uno, éste se evadiera en consideración a la posición o postura del otro.

 

      Por consiguiente sólo en este concreto punto hemos de modificar la sentencia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio respecto de las costas por la demanda desestimada.

 

      CUARTO.- No procede, por lo dispuesto en el fundamento anterior, realizar especial pronunciamiento en lo que se refiere a las costas de esta alzada.

 

      Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de revocar y revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 8/5/00, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Cuatro de Lugo, en el sentido de declarar que pese a que se absuelve a D. José M de la demanda contra él interpuesta no se realiza, a tal respecto, especial pronunciamiento en costas. Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin efectuar especial declaración al respecto de las costas de esta alzada.

 

     

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