Sentencia Civil Nº 570/20...re de 2006

Última revisión
07/12/2006

Sentencia Civil Nº 570/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 695/2005 de 07 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 570/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100661

Resumen:
03065370072006100661 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 570/2006 Fecha de Resolución: 07/12/2006 Nº de Recurso: 695/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 570/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a siete de Diciembre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandada, D. Rodrigo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr. Carcelén Cerezo, y D. Luis Pedro , cuya representación y defensa corrió a cargo de los mismos profesionales que se acaban de citar; y como apelada la parte actora, D. Augusto , representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo con la dirección de la Letrada Sra. Mogica Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1292/04, se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Augusto representado por el procurador D. Gines Juan Vicedo, contra D. Rodrigo y contra D. Luis Pedro, representados por el Procurador D.Ezequiel Perez Campos , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los mismos para que de forma solidaria abonen al actor la suma de 1.915? 38 euros, intereses legales y costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentados escritos de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 695/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de Diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

Recurso formulado por D. Rodrigo .

PRIMERO.- Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba, afirmando que en modo alguno ha quedado acreditado que el Sr. Rodrigo permaneciera en el local arrendado más allá del término expresamente pactado en el mismo, es decir, sostiene el recurrente que se procedió al abandono del local en el mes de Septiembre de 2002.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan , extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que acrediten las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda.

La parte actora reclama rentas adeudadas por alquiler de nave, y, aún en el caso de que prescindiéramos de la prueba documental por ella aportada y correspondiente a los recibos de cobro emitidos, que evidentemente responden a documentos elaborados unilateralmente por la parte, aporta en prueba de su afirmación, además del contrato de alquiler, cuya veracidad es compartida por la parte demandada, recibos correspondientes a suministro de energía eléctrica y a suministro de agua , incluso correspondientes al período de los tres meses expresamente pactados en el contrato; y asimismo facilita prueba testifical que, si bien coincide que el testigo propuesto es la hija del actor, sin embargo en ningún momento por la parte demandada se ha puesto en duda que la misma desempeñara puesto de trabajo en la empresa de su padre. La declaración testifical confirma plenamente las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, incluso, pese a lo señalado por la parte demandada en su recurso de apelación, que la finalización del alquiler se produjo en el mes de Febrero de 2003.

Por su parte, la demandada se limita a impugnar la documentación aportada por la actora , pero sin aportar ni facilitar dato alguno que desvirtúe o contradiga la prueba aportada por la actora. Así:

a) Pese a reconocer que la maquinaria que introdujo en el local alquilado fue retirada por una grúa, no aporta factura alguna de la grúa en cuestión; factura que podría haber confirmado ser cierto que, como la parte demandada defiende, el abandono del local se produjo en el mes de Septiembre de 2002.

b) Reconoce que los pagos correspondientes al importe del alquiler los efectuó en efectivo, pero no aporta justificante alguno de dicho pago.

c) Afirma haber satisfecho los importes correspondientes a los suministros de agua y energía eléctrica, pero tampoco presenta recibo que acredite dicho pago.

TERCERO.- Es cierto que no existe prueba directa de que el demandado Sr. Rodrigo estuviera ocupando la nave alquilada una vez transcurrido el plazo de tres meses expresamente previsto en el contrato suscrito, pero también es cierto que, en la misma cláusula tercera en el que se pacta dicho plazo, se prevé la tácita reconducción regulada en el art. 1566 Cc , señalándose que al misma consistirá en la prórroga mensual del contrato.

Por otra parte, para aquellos supuestos en que no existe prueba directa, es de tener en cuenta la posibilidad, reconocida en el art. 386 L.E.C., de tener por probados los hechos a través de la denominada prueba indiciaria o de presunciones. Es amplia la jurisprudencia que desarrolla la prueba de presunciones. La Sentencia de 10 de febrero de 1998 EDJ 1998/341 ) dice que consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, S. 24-2-86 EDJ 1986/1493, y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La Sentencia de 25 de mayo de 1996 EDJ 1996/3812 , con cita de la S. de 23 de febrero de 1987 EDJ 1987/1459, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 EDJ 1984/7227, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción , sino ante los "facta concludentia" , que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos , pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia. La auténtica prueba de presunciones, dice la ST.S. de 7 de marzo de 1997 E.D.J. 1997/2376, permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al Juzgador en cada caso determinar cuál es el más adecuado al supuesto histórico que se examina, y que si la deducción es razonable no cabe impugnarla, (Sentencia de 24 noviembre 1983 ). En parecidos términos la sentencia de 1 de abril de 2002 EDJ 2002/9284 ) declara que: "Dicho medio de prueba se basa en tres datos: la afirmación base, que está constituida por el hecho demostrado y probado; la afirmación presumida, que es el hecho que se trata de deducir y el nexo entre ambas afirmaciones, que está constituido por las reglas del criterio humano , de las de la sana crítica de las utilizadas para la valoración y apreciación de otros medios de prueba, como ha señalado la Sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1998 ".

En el presente supuesto, ante los datos-base a que se ha hecho referencia en el fundamento segundo de la presente resolución, ante la absoluta falta de actividad probatoria de la parte demandada para rebatir los hechos alegados por la actora, y ante la prueba, tanto documental como testifical , aportada por la actora, que si bien no es prueba directa, sí es prueba indiciaria de los hechos finales que con la misma se pretende acreditar, y procediendo a la valoración conjunta de toda la prueba practicada conforme a los criterios de la sana crítica, no cabe sino considerar acreditado que el demandado Sr. Rodrigo ocupó el local arrendado hasta el mes de Febrero de 2003, procediendo en consecuencia acordar la desestimación del recurso de apelación formulado.

Recurso formulado por D. Luis Pedro .

CUARTO.- También en este caso se fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba, basándose dicho error en la sola alegación de que el Sr. Augusto no firmó el contrato de arrendamiento como avalista , negando que la firma que en el mismo figura como atribuida a su puño y letra sea suya. Al igual que en el recurso anterior, se limita el recurrente a realizar meras alegaciones sin sustento probatorio alguno, siendo evidente que, conforme al precitado art. 217 LEC, aportado por la parte actora un contrato en el que figura una firma cuya autoría se atribuye al ahora apelante, corresponde a éste acreditar la por él alegada falsedad de la misma; no habiéndo propuesto prueba alguna destinada a tal fin , la rúbrica en cuestión debe ser tenida como hecha del puno y letra del ahora recurrente, de modo y manera que en modo alguno debe soportar la parte actora las consecuencias que de la pasividad del demandado-apelante se puedan derivar.

QUINTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a cada una de las partes apelantes las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la interposición de sus respectivos recursos de apelación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 23 de Marzo 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a cada una de las partes apelantes de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la interposición de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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