Sentencia Civil Nº 570/20...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Civil Nº 570/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 151/2006 de 28 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 570/2006

Núm. Cendoj: 28079370252006100537

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14309

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, sobre impugnación de acuerdo. La demandante recurre en apelación solicitando la declaración de nulidad del acuerdo relativo a la liquidación de la deuda, adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada. El acuerdo impugnado se limita a constatar la existencia de una deuda por impago de la derrama extraordinaria acordada respecto de los locales de la actora en una Junta de Propietarios. El recurso no procede, pues la nulidad de tal acuerdo únicamente podría sustentarse en la inexistencia del previo acuerdo comunitario que estableció la derrama extraordinaria que da lugar a la deuda objeto de liquidación. Es decir, acreditada la existencia del previo acuerdo comunitario que estableció la derrama extraordinaria no consta, siquiera, que el mismo hubiere sido impugnado en debida forma, lo que determina la obligatoriedad para la recurrente del pago de la referida derrama.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00570/2006

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 151 /2006

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: LA ENTIDAD «MONTEPÍO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN

SOCIAL»

PROCURADOR: DON FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

Apelada y demandada: LA «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD COMERCIAL LAS LOMAS

DE BOADILLA DEL MONTE»

PROCURADOR: DOÑA MARÍA ROSALVA YANES PÉREZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 238/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE MÓSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Móstoles en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 238/2005 (Rollo de Sala número 151/2006 ), que versan sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios de Propiedad Horizontal, y en los que son parte, como apelante y demandante: la entidad «MONTEPÍO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL», defendida por la letrada doña Almudena Solana López y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Pilar Poveda Guerra y ante este Tribunal por el procurador don Francisco José Abajo Abril, y como apelada y demandada: la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD COMERCIAL LAS LOMAS DE BOADILLA DEL MONTE», defendida por el letrado don Antonio de Nicolás Viña y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Ana María Casas Muñoz y ante este Tribunal por la procuradora doña María Rosalva Yanes Pérez. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Móstoles dictó sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil cinco en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 238/2005, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que desestimando la demanda formulada por la representación de MONTEPÍO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD COMERCIAL LAS LOMAS DE BOADILLA DEL MONTE de las pretensiones formuladas; condenando a la parte actora al abono de las costas procesales...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad «MONTEPÍO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la reseñada sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que revocando la de instancia se estimase la demanda acordando la nulidad de la Junta General Ordinaria del 19 de noviembre de 2004, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.- La representación procesal de la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD COMERCIAL LAS LOMAS DE BOADILLA DEL MONTE», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que desestimando el recurso, se confirmase en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día veintitrés de noviembre de dos mil seis , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión deducida en el proceso al que la presente alzada tiene por objeto -como evidencia el propio tenor del suplico del escrito de demanda (folio 15)- la declaración de nulidad del acuerdo relativo a la liquidación de la deuda referida a la actora, adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en fecha 19 de noviembre de 2004.

Tal pretensión es, por imperativo del Principio de Congruencia que informa el proceso civil la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento del Tribunal, y no puede ser alterada, en modo alguno, en la presente alzada, pues el ámbito objetivo de todo recurso de apelación, como establece de forma expresa el artículo 456 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, impide la introducción e invocación, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva ha de señalarse que el acuerdo impugnado, tal y como se desprende del correspondiente acta de la Junta -acompañada como documento número 21 al escrito de demanda y obrante a los folios 133 y 134-, se limita a constatar la existencia de una deuda por impago de la derrama extraordinaria de 1403,09 euros acordada respecto de los locales de la actora, para un periodo de cinco meses, en la Junta celebrada en fecha 14 de abril de 2004.

La nulidad de tal acuerdo -objeto de impugnación en el proceso- es evidente que únicamente podría sustentarse en la inexistencia del previo acuerdo comunitario que estableció la derrama extraordinaria que da lugar a la deuda objeto de liquidación -inexistencia de obligación de pago-.

Efectivamente, la genérica obligación de todo copropietario en el régimen de Propiedad Horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley - mediante el establecimiento de una cuota o derrama -ordinaria o extraordinaria, de aportación regular y periódica o circunstancial-. Fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios dicha cuota o derrama, su pago será obligatorio para todos ellos, en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo.

TERCERO.- El acta de la Junta de Copropietarios celebrada el día 14 de abril de 2004 -documento número 17 de los acompañados al escrito de demanda, folios 120 a 123- acredita cumplidamente la existencia del previo acuerdo comunitario que estableció la derrama extraordinaria que da lugar a la liquidación contenida en el acuerdo aquí impugnado.

Tal previo acuerdo no se ha justificado, en modo alguno, que hubiere sido, siquiera, impugnado en debida forma; lo que determina la obligatoriedad para la actora del pago de la referida derrama extraordinaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 9.1.e), 18.4 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y por aplicación de la normativa general de las obligaciones y contratos, conforme a los artículos 1091, 1254, y 1255 del Código Civil .

Resultando obligada, la entidad actora, al pago de la derrama en cuyo impago -admitido, por otra parte, por la propia actora- se sustenta la liquidación objeto del acuerdo impugnado, deviene indiscutible la validez de este último.

CUARTO.- En definitiva, la falta de impugnación del acuerdo previo que estableció la derrama extraordinaria origen de la deuda hace inviable la impugnación deducida en el presente proceso, pues lo que se pretende combatir ahora es la obligación de pago de aquella derrama extraordinaria, cuestión que pudo y debió suscitar la actora, en su momento, impugnando aquel acuerdo previo; pero que ahora resulta extemporánea.

QUINTO.- Por todo lo anteriormente razonado -y no, propiamente, por lo razonado en la sentencia de primera instancia- procede confirmar los pronunciamientos efectuados por la resolución apelada, con la consecuente desestimación del recurso e imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad «MONTEPÍO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL» contra la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Móstoles en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 238/2005 (Rollo de Sala número 151/2006 ).

SEGUNDO.- Confirmar los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Condenar a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.