Última revisión
23/10/2006
Sentencia Civil Nº 570/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 670/2006 de 23 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 570/2006
Núm. Cendoj: 46250370102006100510
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
ROLLO Nº 670/06
SENTENCIA Nº 570-06
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, veintitrés de octubre de dos mil seis.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de LIQUIDACIÓN GANANCIALES nº 257/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia XATIVA-1, entre partes, de una como demandante- apelante, Dª Daniela , dirigida por la Letrada Dª Emilia Isabel Montesinos Climent y representada por la Procuradora Dª Nuria Juan Muñoz, y de otra como demandado- apelante, D. Miguel Ángel , dirigidoa por el Letrado D. Haroldo Fernández- Montenegro Morales y representado por la Procuradora Dª Francisca Sabater Olmos.
Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia XATIVA-1, en fecha 7-4-2006 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo aprobar y apruebo el inventario propuesto por las partes, integrado por las partidas del activo y pasivo que se relacionan en el escrito de fecha 6 de abril de 2006 presentado por la defensa de Miguel Ángel y que obra unido a autos, así como la valoración que de dichas partidas se contiene en dicho escrito, quedando de la siguiente manera el inventario: ACTIVO: -URBANA. C/ Clérigos nº 10, Xàtiva, con un valor de 56.076 euros.-URBANA. C/ San Vicente nº 1, Xàtiva, con un valor de 30.600 euros. -URBANA. C/ Porchets nº 3, Xàtiva, con un valor de 38.667 euros. VALOR TOTAL DEL ACTIVO 104,943 EUROS. PASIVO: No existe. Créditos privativos de los cónyuges compensables sobre los bienes gananciales: Miguel Ángel reconoce como crédito a favor de la esposa las cantidades por alimentos en base a la sentencia de separación judicial de fecha 24 de marzo de 1997 se adeudaban a favor del hijo Fidel , por importe de 330.000 pesetas, actualmente en euros asciende a 1.983,33 euros. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que para la concreta liquidación y adjudicación de los bienes se deberá seguir la tramitación contenida en el art. 810 de la LEC con designación de contador y, en su caso, peritos. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a los autos principales, llevándose su original al libro de Sentencias de este Juzgado, y contra la que cabrá entablar recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Daniela se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento de las partes ante esta Sección, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse practicado prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo y dado los términos del recurso interpuesto por la parte apelante, debemos precisar que ciertamente y así lo ha declarado reiteradamente esta misma Audiencia, de la LEC se deduce claramente que la prueba pericial no es vinculante para el Juez, quien puede apreciarla libremente (STS 28.11.92 ) en cuanto el dictamen pericial no acredita de modo irrefutable un hecho, sino más bien el juicio personal de quien lo emite, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión sino que la ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan un parecer, pero éste puede llegar a consideraciones diversas, si bien debería indicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y porqué estima incoherentes e ilógicas sus explicaciones y siendo evidente que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, deberá motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios optando por el que le resulte más conveniente y objetivo, quedando en cambio dispensado de justificar su rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado al que llegue.
Siendo interesante en este extremo la eficacia probatoria de la prueba pericial, la doctrina que sienta el TSS 11.45.81 al indicar que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener, por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes".
En definitiva, la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen, y como las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa (SS 19.12.90 y 10.10.87 ), a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano (SS 25.4.86 y 9.2.87 ) o puede llegarse a un resultado contrario a la pericia con la valoración conjunta de los demás probanzas (SS 15.10.82, 10.5.86 y 15.12.86 ).
SEGUNDO.- No otra cosa acontece en el caso sometido a revisión en la presente apelación. Es cierto que es criterio del TS (entre otras S 29.10.87 ) "que incumbe la prueba de la excepción de la falsedad en la firma a quien la alega y así entendido también por esta Sala, en la medida en que en el proceso civil en general, a cada parte le corresponde probar los hechos que alega, "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", e igualmente cierto que la prueba pericial, practicada en período probatorio con funcionamiento, por tanto, de las prescripciones de contradicción procesal e inmediación judicial, constituye el medio de prueba que llevó al Juzgador a dictar la resolución hoy recurrida y tras examinar las pruebas obrantes en autos la única conclusión lógica a la que puede llegarse es la mantenida por el juzgador a quo en la sentencia apelada. Pues si bien es cierto que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil acoge el principio de libre valoración de la prueba y por ello los tribunales no están vinculados por el dictamen de los peritos (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 octubre 1985, 10 mayo y 25 octubre 1986, 15 enero 1991 entre otras muchas y así se reafirma por el Tribunal Constitucional en el Auto 868/86 que "los informes periciales no vinculan en absoluto al juez porque no son en sí mismo una verdad incontrovertible"); sin embargo, esto no significa más que el peritaje es un medio probatorio dentro del conjunto de pruebas practicadas en el proceso, por lo que el órgano judicial no puede sustituir arbitrariamente el criterio pericial por el suyo propio (sentencias del Tribunal Supremo de 29 julio 1991 y 20 febrero 1992 ) aunque puede apartarse o discrepar de las conclusiones contenidas en el informe pericial razonando debidamente su decisión a fin de evitar que la valoración judicial conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria en sí misma (sentencia del Tribunal Supremo de 8 noviembre 1992 ), supuesto que no concurre en el presente caso, máxime cuando, además, la propia parte apelante no ha intentado siquiera acreditar cuál es a su juicio, el verdadero valor de aquello con lo que dice no estar de acuerdo; en efecto, se limita el recurrente a alegar tanto su disconformidad como su indefensión pero ni aporta ni interesa prueba alguna tendente a probar la valoración que a su juicio tiene el inmueble, lo que comporta que necesariamente haya que confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Juan Muñoz en representación de Dª Daniela contra D. Miguel Ángel , interpuesto contra la sentencia de fecha 7-4-2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva , cuya resolución confirmamos; y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
