Sentencia Civil Nº 570/20...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Civil Nº 570/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 546/2007 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 570/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100512

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15086


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00570/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7035211 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 546 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 396 /2005

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES

Apelante/s: Pablo

Procurador: EULOGIO PANIAGUA GARCIA

Apelado/s: María Virtudes , Juan Francisco , Baltasar , Estefanía , Fidel , MINISTERIO FISCAL

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA, BLANCA BERRIATUA HORTA , BLANCA BERRIATUA HORTA , BLANCA

BERRIATUA HORTA , BLANCA BERRIATUA HORTA

SENTENCIA Nº 570

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, dos de noviembre de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 396/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares y seguidos sobre derechos honoríficos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 546/07, en el que han sido partes, como apelante D. Pablo , que estuvo representado en la alzada por el Procurador D. Eulogio Paniagua García; y de otra, como apelados D. Juan Francisco , D. Fidel , D. Baltasar , Dña. Estefanía y Dña. María Virtudes , que vinieron al litigio representados por la Procuradora Dña. Blanca Berriatúa Horta, y también como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha once de enero de dos mil siete el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Vadillo Ortega, en nombre y representación de Pablo , absuelvo a los demandados, de las peticiones formuladas contra ellos, con imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandante."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pablo , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el veintisiete de julio de dos mil siete, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el treinta de octubre de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- A modo de recuerdo, ha de decirse que la inicial demanda, que presentaba don Pablo , miembro de la Sección Sindical de UGT en la empresa Electrolux, siendo demandados sus compañeros, estos del sindicato CCOO. En síntesis los hechos que sustentaban la demanda y que integraban una vulneración de su derecho al honor, consistían en la publicación en el Tablón de anuncios de la empresa la noticia siguiente: en la reunión mantenida en la Inspección de trabajo, el Comité de Empresa, mantuvo por mayoría el plan de empleo que aquella proponía, " hasta que intervino Pablo ( UGT). En su intervención solo le faltó decir sí al expediente, pasando totalmente de la Asamblea y del resultado de la votación de los trabajadores". El comunicado entiende el demandante que cuestiona su actuación como sindicalista, imputándole ir en contra de los derechos de los trabajadores y a favor de la empresa; añade que supone claro menoscabo de su integridad personal ( sic) y profesional y vulneraban su derecho al honor. Previa a la demanda interpuso acto de conciliación en el que los demandados, hicieron saber su posición contraria a la existencia de vulneración al prestigio o al honor del actor. Contra la sentencia desestimatoria se alza el inicial demandante, que reitera los hechos base de su demanda y argumentos a favor de su derecho, haciendo hincapié en todo momento a su posición en contra del convenio que la empresa pretendía.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en numerosas Resoluciones, citándose una de las más recientes, de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, Sentencia 185/03 , afirma que " si bien el tenor literal del art. 28.1.de la C.E . parece restringir el contenido de la libertad sindical al ámbito exclusivamente organizativo o asociativo, una interpretación sistemática con el art. 7. de la CE y el canon hermeneútico del art.- 10.2 de la CE , ha de concluir que se integra en el contenido esencial del derecho, la vertiente funcional del derecho a la actividad sindical y el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, desplegando los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente le corresponden".

En este sentido, como sigue afirmando la precitada Resolución, la LO 11/85 de dos de agosto, en su artículo 2,1 ,d., define la libertad sindical como el derecho a la actividad sindical, reconociendo el derecho de las organizaciones sindicales al ejercicio de la acción sindical dentro o fuera de la empresa (2.2.d) Dentro de dicha actividad ha de enmarcarse, como instrumento de la acción sindical, la utilización de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información.

En otro orden, y a idéntica conclusión, ha de llegarse, en aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el libre ejercicio de la libertad de expresión e información, y el sacrificio del derecho al honor, cuando se incardinan dichas informaciones y valoraciones dentro del debate propio de una sociedad democrática

La STC 1ª de 15 enero 2007 cuando se refiere al prestigio profesional, afirma, que según la jurisprudencia constitucional (STC 282/2000, de 27 de noviembre ), constituye una manifestación del honor personal. Tal daño no puede quedar excluido, por los fines de autodefensa política de quien se expresa, pues, por una parte, supondría que el honor ajeno "se convierte en materia disponible para un reducto de ciudadanos", y por otra, según la jurisprudencia constitucional, queda proscrita la crítica profesional que "incurre en el insulto directo, en los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, y que la convierten en una crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona".

Se añade en la misma que aunque el honor es "un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento", este Tribunal "no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas

Obviamente, "no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal.

La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor" (SSTC 180/1999, 1999/29967; 282/2000, de 27 de noviembre ).

Esta misma Audiencia, en Sentencia 7.7. 2003 , pone de relieve que: "Para calificar de intromisiones ilegítimas en el honor de una persona determinadas expresiones o frases a ella referidas, éstas han de ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que fueron vertidas (SSTS 28 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1996 ) ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y las motivaciones determinantes de la utilización de las mismas (SSTS 12 de diciembre de 1991 y 28 de octubre de 1996 ). Como dice la doctrina jurisprudencial, el concepto de honor no es subjetivo puro, que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas. Cita luego la STS 49/2001 de 26 de febrero , según la cual " el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 CE , es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege . A pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del artículo 20.1 a) y d) CE , ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido.

Por contra el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (SSTC 105/1990, de 6 de junio, F. 8; 171/1990, de 12 de noviembre, F. 5; 172/1990, de 12 de noviembre, F. 2; 190/1992, de 16 de noviembre, F. 5; 123/1993, de 31 de mayo, F. 2 ). Abundando en este concepto constitucional de honor, en íntima conexión con la dignidad de la persona -artículo 10.1 CE , hemos afirmado, continua la sentencia que se cita, que el artículo 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio, F. 4 ). Ciertamente, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente. En efecto, la doctrina constitucional ha declarado que los derechos constitucionales no son ilimitados, pues ninguno lo es (Sentencia de 12 de diciembre de 1986 ) y no se reconoce el pretendido derecho al insulto (Sentencia de 17 de enero de 2000 ), por lo que de la protección constitucional que otorga el artículo 20 EDL están excluidas las actuaciones o manifestaciones absolutamente vejatorias, es decir las que en las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, resultando impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate .

El actor, en cuanto personaje con notoriedad pública, en el sentido dado por la doctrina constitucional, podría ver limitado su derecho al honor con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad de su figura (SSTC 134/1999, de 15 de julio, F. 7, y 192/1999, de 25 de octubre, F. 7 ). Con todo ya se ha puntualizado que, como dice la STC 49/2001 , "cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación resulte innecesaria para la información y la crítica relacionada con el desempeño de un cargo público, el desarrollo de una actividad profesional o la difusión de una determinada información, la persona afectada ha de ser considerada a todos los efectos un particular como otro cualquiera, que podrá hacer valer su derecho al honor o a la intimidad frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del artículo 18 CE .

Cualquiera sea la amplitud que se pretenda dar al concepto de honor o integridad moral, parece evidente que de acogerse la que el apelante pretende, la actividad pública que tanto demandante como demandados ejercen, en representación de sus compañeros trabajadores, quedaría vacía de contenido pues la crítica a la labor del que ejerce un cargo público, salvo en los limitados supuestos de clara extralimitación, desde luego no amparada por el derecho, ha de quedar abierta a la discusión y enfrentamiento, de quienes piensan u opinan de modo diferente.

Si se lee el comentario, dado a la publicidad por los demandados en el seno de la empresa en la que ejercen sus funciones, no se advierte sino una discrepancia con la manera en que aquel - el apelante actual- se comportara en el curso de la reunión celebrada a fin de resolver una cuestión que enfrentaba a los trabajadores, sin que se pongan en su boca comentarios discrepantes con los trabajadores que le habían votado sin con el acuerdo que desde luego se aprobó, de modo que pudiendo haber mantenido quien recurre una posición, distinta en la forma, también en el juego de su actividad representativa, no fue contrario al acuerdo, ni traicionó el voto recibido, ni se afirma así ni cabe extraerlo del texto, simple comentario hacia terceros, pero dentro de la empresa de posiciones con las que se estaba o no de acuerdo, dentro siempre del enfrentamiento enriquecedor que supone la actividad pública, no solo cuando se está de acuerdo, sino también cuando se discrepa, total o parcialmente o se mantienen posturas al menos en la forma discrepantes.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia comporta la condena a quien recurre de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Pablo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALCALÁ DE HENARES EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 396/05 SEGUIDO CONTRA D. Juan Francisco , D. Fidel , D. Baltasar , DÑA. Estefanía , DÑA. María Virtudes Y EL MINISTERIO FISCAL, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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