Última revisión
18/11/2008
Sentencia Civil Nº 570/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1034/2007 de 18 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 570/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 1034/2007-A
JUICIO ORDINARIO Nº 706/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 570/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 706/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de D. Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. GRÀCIA SOLER I GARCIA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE INMUEBLE DE PASEO DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de octubre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por D. Inocencio contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA debiendo absolver y absolviendo a la demandada, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante solicita se declare la nulidad del acuerdo tomado en la Junta de Constitutiva de la comunidad (subcomunidad) de propietarios del edificio sito en Paseo DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de esta capital, celebrada en fecha 31 de mayo de 2006.
El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre el demandante reproduciendo en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- En la resolución del presente litigio se partirá de los siguientes hechos que se estiman probados o no discutidos. 1.- La sociedad "Harmonía 45 SL" promovió la construcción del edificio sito en Paseo DIRECCION000 nº NUM000 - NUM003 que se compone, con independencia de aparcamientos e instalaciones comunes, de dos escaleras o edificios independientes, sin comunicación entre sí, correspondientes a los nº NUM000 - NUM001 del indicado Paseo y los nº NUM002 - NUM003 del mismo, otorgando escritura de división horizontal en fecha 3 de febrero de 2005, todavía en obras, que preveía la posibilidad de constitución de subcomunidades separadas para los locales de aparcamiento pero sin hacer en este sentido previsión especial en relación a los dos edificios o escaleras del conjunto edificado. 2.- En fecha 31 de mayo de 2006 se celebró Junta Extraordinaria de propietarios del edificio Pº. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 acordando constituirse en comunidad (subcomunidad) independiente, en coexistencia con la comunidad general. Acuerdo que es objeto de impugnación por entender contraviene lo dispuesto en Estatutos de la Comunidad. 3.- Al siguiente día, 1 de junio de 2006 se celebró similar Junta extraordinaria de propietarios del edificio Pº. DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 acordando igualmente constituirse en comunidad (subcomunidad) independiente. 4.- En fecha 8 de marzo de 2007, ya interpuesta la demanda de impugnación de acuerdo que ahora se enjuicia, se constituye la "Comunidad General" del Inmueble sito en Pº. DIRECCION000 NUM000 - NUM003 con NIF y libros independientes de las subcomunidades antes citadas.
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
TERCERO.- En cuanto a lo que ha sido motivo central de discusión legal, no podemos sino hacer propios y dar por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia apelada. El Acuerdo ahora impugnado de constituirse la comunidad (mejor podría haberse llamado "subcomunidad") del edificio independiente sito en Paseo DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 no es, per se, contrario a estatutos ya que las normas de propiedad horizontal establecidas en el título de división horizontal de esta finca no establecen prohibición alguna en tal sentido; el hecho de que la escritura de división en propiedad horizontal sólo hiciera referencia en tal sentido al aparcamiento, no implica prohibición de que se pudieran constituir subcomunidades de los dos bloques de viviendas diferenciados que, en definitiva, reúnen las circunstancias habituales para esta situación (escaleras o edificios independientes físicamente uno de otro), hoy reconocidas en el art. 553.48.2 del código civil catalán.
No es acertada la alegación de que la constitución de esta comunidad (subcomunidad) implique la desaparición de la comunidad general del inmueble y prueba de ello es la realidad de su coexistencia efectiva, lo que ya se argumentó en la propia junta en la que se adoptó el acuerdo que se impugna. En realidad ni siquiera el acuerdo aspira a expresar modificación del título sino que, simplemente, constituye una forma más funcional de administrarse ambas escaleras para los asuntos que les afectan en exclusiva.
Conceptualmente tiene más entidad la argumentación de que esta decisión no es válida sin el concurso de los propietarios del otro edificio del inmueble, es decir que debió ser adoptada por la totalidad de los propietarios del conjunto. En efecto, cuando se adopta este acuerdo aunque se había promulgado la Ley catalana 5/2006 de 10 de mayo de 2006 que modificaba esta materia, sin embargo no era todavía aplicable pues no fue vigente sino hasta el día 1 de julio como bien apunta el Juzgado. Esto tiene una cierta trascendencia en este litigio porque el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal no contempla esta forma de constituir formalmente comunidades o subcomunidades donde registralmente sólo existe una única comunidad general y porque, a diferencia de la ley estatal de propiedad horizontal, la ley catalana (art. 552.25.2 ) no exige unanimidad para tomar acuerdos que pudieran afectar al título sino que basta el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios que representen igual proporción de las cuotas de la comunidad. Esto significa que, cuando menos, es muy dudosa la corrección legal inicial de un acuerdo adoptado en 31 de mayo de 2006 por los propietarios de una sola de las escaleras del conjunto constituyéndose como comunidad (en realidad subcomunidad) diferenciada con oposición de uno de los propietarios y sin el concurso de los restantes titulares de los pisos y locales de la otra escalera. Ocurre sin embargo que los propietarios de la otra escalera adoptaron al día siguiente igual acuerdo respecto de su bloque, con lo cual pierde su justificación el argumento material de que debía ser una decisión adoptada por la generalidad de los propietarios del conjunto edificado. Por otro lado, la regla de unanimidad quedaría en mera cuestión formal si consideramos que cuatro semanas después tal unanimidad ya no sería precisa aunque se considerara que se está formalmente modificando el título de la finca, por lo que la única consecuencia sería la necesidad de reiterar o ratificar expresamente el acuerdo. Pero es que, al constituirse posteriormente la llamada "Comunidad General" (acuerdo que no consta impugnado y que se rige ya por la ley catalana conforme a su disposición transitoria 6ª ) tal acuerdo tiene una implicación evidente en el sentido de revalidación de lo efectuado con anterioridad por los propietarios de las diferentes subcomunidades, lo que lleva a confirmar la decisión del Juzgado en su aspecto material.
CUARTO.- El propio demandante no es ajeno a las consideraciones que anteceden cuando reconoció que, de haberse adoptado primero la decisión de constituir la comunidad general del inmueble, no hubiera impugnado la creación de la subcomunidad. Posiblemente hubiera sido más acertado y clarificador hacerlo en tal orden cronológico, pero no consideramos que esta cuestión temporal tenga trascendencia suficiente para modificar la solución material del conflicto: La voluntad de los propietarios tanto de la comunidad general como de cada uno de los bloques ha quedado suficientemente clara y no hay ningún motivo material, ni en la escritura de división horizontal ni en la ley aplicable, que implique la nulidad que se postula, particularmente cuando no consta impugnado ni el acuerdo de constitución de la "Comunidad General" ni el acuerdo de constitución de la otra subcomunidad (la de DIRECCION000 NUM002 - NUM003 ).
Dicho lo cual, este tribunal tampoco puede perder de vista que cuando se interpone la demanda todavía no se había constituido la comunidad general, acuerdo que no solo clarifica la situación sino que consideramos tiene trascendencia en orden a regularizar los acuerdos adoptados con anterioridad por los propietarios de los diversos bloques bajo vigencia de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que la demanda tenía suficiente justificación en el momento de su interposición lo que lleva a no efectuar especial imposición de las costas del juicio en su primera instancia.
De igual manera la estimación, aunque parcial de este recurso, llevan a no hacer expresa imposición de sus costas conforme a lo que previene el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , debemos revocar parcialmente la citada resolución al solo objeto de dejar sin efecto la imposición de costas que la misma contiene, confirmando en lo restante la sentencia apelada, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

