Última revisión
08/09/2009
Sentencia Civil Nº 570/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 894/2008 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 570/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº: 894/2008
ORDINARIO Nº: 238/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ
SENTENCIA Núm.570/2009
Ilmos Sres. / Ilma. Sra.
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Marta Font Marquina
D. Carlos Villagrasa Alcaide (Ponente)
En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 238/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mataró, a instancia de Dª. Andrea , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mar Sitjà y asistida por la Letrada Dª Mª Rosa López García, contra D. Diego , representado por el Procurador de los Tribunales D. Noel Mas-Baga Munné y asistido por la Letrada Dª. Raquel Oropesa Muñoz; habiéndose presentado por la actora, Dª. Andrea , recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró, en fecha 14 de julio de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mataró, en fecha catorce de julio de dos mil ocho es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Andrea , contra don Diego , debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer los derechos interesados en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, Dª. Andrea , mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, y presentándose el correspondiente escrito motivado de oposición al recurso en el momento procesal oportuno por la parte demandada, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedando los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día dieciséis de julio de dos mil nueve.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Villagrasa Alcaide.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, por la que se desestima íntegramente la demanda, por la que pretende que se le reconozca el derecho de usufructo viudal y a percibir la cuarta viudal en la sucesión intestada de su esposo, al producirse en la fecha del fallecimiento, una situación de ruptura familiar determinante de una situación de separación de hecho efectiva.
SEGUNDO.- La apelante entiende que la existencia de una orden de alejamiento, solicitada y obtenida a los cuatro meses de la celebración del matrimonio por la actora, no puede equipararse a una separación libremente consentida, a los efectos del reconocimiento de su derecho de usufructo viudal. Asimismo, considera que concurren los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de su derecho a la cuarta viudal, respecto de los bienes y derechos de su difunto esposo.
TERCERO.- En atención a los hechos acreditados, debidamente valorados por la autoridad judicial en primera instancia, debe mantenerse la sentencia impugnada, desestimándose el recurso de apelación formulado por la demandante.
Resulta probado que a la fecha del fallecimiento del esposo de la apelante, el matrimonio se encontraba separado de hecho desde hacía dieciocho meses, sin que en ningún momento se hubiera intentado una reconciliación, ni se hubiera reanudado la convivencia, por lo que la ruptura de la unidad familiar resulta evidente, máxime si tiene en consideración que la actora solicitó y obtuvo una orden de alejamiento, que, además se cumplió, hasta el momento del fallecimiento de D. Gabino .
Debido a esta separación de hecho, no puede reconocerse a la apelante el usufructo sobre la herencia. Como correctamente se razona por el juzgador "a quo", la aplicación a este supuesto del artículo 331 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte de Catalunya, determina la negación del derecho que se reclama al cónyuge viudo que se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 334 del mismo texto legal, que establece el supuesto de separación, no sólo por sentencia firme, sino también en el caso de separación de hecho con ruptura de la unidad familiar, por mutuo consentimiento expresado formalmente o por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio. La ausencia de causas de separación o divorcio en el derecho vigente no supone obstáculo alguno a su aplicación al presente caso, como pretende la apelante, dado que la orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Instrucción, en fecha 9 de marzo de 2005 , resulta evidente de la situación de ruptura familiar determinante de una situación de separación de hecho efectiva, produciéndose desde entonces y hasta el fallecimiento efectivo del esposo, que impide legalmente reconocer el derecho de usufructo interesado por la apelante.
Tampoco puede reconocerse su derecho a la cuarta viudal, puesto que, como correctamente se valora y razona en la sentencia impugnada, la apelante no ha acreditado en modo alguno que carezca de suficientes medios económicos para su sustento, en atención al nivel de vida que había mantenido durante los cuatro meses de convivencia marital, y resulta significativo que, además de los ingresos generados por su trabajo, perciba una pensión de viudedad que asciende a unos 850 euros mensuales.
El artículo 380 del Código de Sucesiones de Catalunya , aplicable a este supuesto, establece que tendrá derecho a reclamar la cuarta viudal el consorte supérstite que con sus bienes propios, unidos a los que puedan corresponderle en la herencia del premuerto, aunque no los exija o los renuncie, no tenga, al fallecer el otro cónyuge, suficientes medios económicos para su congrua sustentación, considerando el nivel de vida que habían mantenido los consortes y el patrimonio relicto.
Efectivamente, como se pone de relieve en la sentencia impugnada, y debe mantenerse en esta alzada, la apelante no ha acreditado, de conformidad con el artículo 217 LEC , que sea acreedora de este derecho, faltando el presupuesto básico de aplicación del referido precepto sustantivo, y máxime cuando ha quedado acreditado que, tras la ruptura de la unidad familiar, ha trabajado posteriormente en labores de limpieza y en diversos trabajos, según resulta de su hoja laboral, además de percibir en la actualidad la referida pensión de viudedad.
CUARTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, por los razonamientos expuestos, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante por la desestimación de su recurso.
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Andrea , contra la Sentencia de fecha catorce de julio de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mataró , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la apelante por la desestimación de su recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 8 de septiembre de 2009 y una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
