Última revisión
18/12/2009
Sentencia Civil Nº 570/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 644/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 570/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100596
Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00570/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10195 41 1 2008 0200260
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2008
RECURRENTE : Piedad , S.A.T. JUVIELES
Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA, ANA MARIA COLLADO DIAZ
Letrado/a : JUAN FRANCISCO ALVAREZ PRIETO, FRANCISCO ORTEGA LOPEZ-BAGO
RECURRIDO/A : Piedad , S.A.T. JUVIELES , Santiago
Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA, ANA MARIA COLLADO DIAZ
Letrado/a : JUAN FRANCISCO ALVAREZ PRIETO, FRANCISCO ORTEGA LOPEZ-BAGO , SILVIA SUAREZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 570/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
_________________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 644/09 =
Autos núm. 56/08 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Trujillo =
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En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 56/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo partes apelantes-apeladas, la demandante, DOÑA Piedad , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Martín Parra y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendida por el Letrado Sr. Alvarez Prieto, y la entidad demandada S.A.T. JUVIELES, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Avila Cid y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Ortega López-Bago, y como parte apelada, el demandado, DON Santiago , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Avila Cid y no personado en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 56/08, con fecha 13 de Julio de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dª Piedad que actúa en nombre y representación de D. Emilio y de Dª Marina frente a D. Santiago y, en consecuencia, ABSUELVO a tal demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª Piedad que actúa en nombre y representación de D. Emilio y de Dª Marina frente a LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN JUVIELES y, en consecuencia CONDENO a tal demandada a pagar a D. Emilio la suma de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTITRES EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (13.523,24 ?), así como el interés legal de tal cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y a Dª Marina la suma de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTITRES EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (13.523 ?) así como el interés legal de tal cantidad desde la fecha de la reclamación judicial.
En cuanto a las costas de la demanda formulada por D. Emilio y de Dª Marina frente a LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION JUVIELES, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de la demandante y de la entidad demandada SAT Juvieles, se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición de los recursos de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por la representación de las partes demandante y entidad demandada, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentados escritos de oposición por las respectivas representaciones de demandante y entidad demandada a los recursos interpuestos de contrario y por la representación del demandado Sr. Santiago al recurso de la demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de Diciembre de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por las rentas adeudadas desde que se acordó la resolución y desalojo de las fincas rústicas objeto del contrato; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, frente al demandado Don Santiago , y estimada parcialmente frente a la codemandada SAT JUVIELES, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) La sentencia desestima la demanda de reclamación de rentas interpuesta frente al demandado D. Santiago , y estima en parte la demanda interpuesta frente a la SAT JUVIELES, condenando a la misma al pago a cada uno de los arrendadores de la cantidad de 13.523.24 ?, más los intereses legales, y ello, en virtud de haber apreciado la prescripción alegada por los demandados y relativa a las rentas no satisfechas correspondientes a las anualidades de 2.003 hasta Abril de 2.008, fecha del lanzamiento de los demandados. En el suplico de la demanda se solicitaba el pago de las rentas vencidas y no satisfechas desde la anualidad de 2.002, incluida la misma, hasta la fecha del desalojo de la finca, o subsidiariamente, se condenara al demandado D. Santiago al abono de las rentas vencidas desde septiembre de 2.001 a marzo de 2.003 2002, cuando cede los derechos arrendaticios y desde esa fecha hasta el desalojo a la SAT JUVIELES. La sentencia absuelve al demandado Sr. Santiago por entender prescrito el derecho de los actores a reclamar dichas rentas (media anualidad de Septiembre/01 a Marzo/02) por haber transcurrido mas de cinco años desde que vencieron las mismas hasta la presentación de la demanda (Febrero/08) y ello en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1.966 del Código Civil que establece el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción de reclamación de rentas. Sin embargo, la recurrente entiende que en este caso no es aplicable la prescripción apreciada en la sentencia recurrida, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, la prescripción, como instituto fundado en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar el ejercicio tardío de los derechos, debe ser aplicada con espíritu "restrictivo", de tal forma que, cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda interrumpido el tiempo de prescripción. En este supuesto existen dos momentos; uno, la reclamación de rentas antes de pronunciarse la sentencia de desahucio y otro, después de dictada la sentencia de desahucio y que, al haberse resuelto el contrato, rige el plazo de prescripción general de quince años. Ahora bien, como las rentas que declara prescritas la sentencia de instancia son las anteriores a la resolución del contrato de arrendamiento, y la acción ejercitada por los actores es la de reclamación de rentas, rige el plazo de prescripción de cinco años establecido en el Art. 1.966 del Código Civil , como admite la sentencia. Si ello es así, no es posible apreciar la prescripción de la acción, pues el plazo de prescripción quedó interrumpido conforme a lo dispuesto en el Art. 1.973 del Código Civil , esto es, desde que los actores iniciaron el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas vencidas y no satisfechas por demanda presentada en junio del año 2.006, que dio lugar al juicio verbal de desahucio 220/06 y que concluyó por sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2.006 , ratificada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 16 de Abril de 2.007 y aclarada por Auto de fecha 27 de Abril de 2.007 .
Con la interposición de la demanda de desahucio se interrumpió la prescripción, ya que no solo en dicho juicio se invocó el impago de las rentas, sino también en el recurso de apelación que se interpuso frente al mismo, donde los hoy actores en el escrito de oposición a dicho recurso plantearon como motivo de inadmisión que los arrendatarios no estaban al corriente del pago de las rentas vencidas a la fecha de la demanda y las devengadas durante la tramitación del juicio, y éste argumento fue acogido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Además con posterioridad al Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago, se siguió el Procedimiento Ordinario 211/07, iniciado por demanda presentada el 14 de Mayo de 2.007 por la ahora codemandada SAT Juvieles, donde se suplicaba, entre otras cuestiones, que se declarase que las rentas vencidas e impagadas y base del juicio de desahucio por falta de pago, estaban abonadas al momento de la resolución contractual; demanda a la que se opusieron los hoy actores, reiterando el impago de las rentas por parte de los arrendatarios y alegando entre otras cuestiones la excepción de cosa juzgada, ya que en el juicio anterior se habían resuelto las dos cuestiones fundamentales: impago de rentas y resolución de contratos por esa causa, que se traían de nuevo al procedimiento ordinario; excepción que fue acogida por Auto de fecha 27 de Septiembre de 2.007 que puso fin al procedimiento, y que fue ratificado por el dictado en fecha 21 de Enero de 2.008 por la Audiencia Provincial. Todo ello acredita que los hoy actores jamás han abandonado ni renunciado a la reclamación de las rentas vencidas y no satisfechas, oponiéndose a la pretensión de la codemandada Juvieles SAT de que se tuvieran por abonadas las rentas impagadas en el procedimiento ordinario.
2º) Error en la sentencia de instancia, toda vez, que no se reclaman rentas correspondientes al año 2.000 , pues al tratarse de arrendamientos rústicos, el año agrícola transcurre desde San Miguel (30 de Septiembre) a San Miguel (30 de Septiembre) y en el supuesto examinado, la renta anual se pagaba en dos plazos; la mitad al 5 de Junio y, la otra mitad, al 30 de Septiembre, según lo pactado en los contratos de arrendamiento. El primitivo arrendatario, D. Santiago , dejó de pagar la renta en la anualidad Septiembre/01 a Septiembre/02, habiendo satisfecho las anualidades anteriores a las solicitadas y no siendo objeto de reclamación por los actores la renta correspondiente a la anualidad Septiembre/00 a Septiembre/01, entre otras razones, porque uno de los contratos de arrendamiento resueltos, concretamente el concertado con la actora, Doña Marina , es de fecha 1 de Octubre de 2.001, siendo imposible reclamar rentas anteriores a la fecha del arrendamiento. Al igual que en la demanda de desahucio por falta de pago, se demandó a D. Santiago y a la SAT Juvieles, habiendo resuelto los Tribunales en sentencias ya firmes, que los actores como arrendadores estaban legitimados, así como también estaban legitimados pasivamente los demandados como arrendatarios de la finca; ya que los actores, aunque "no consintieron" la cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento por parte del Sr. Santiago a la SAT Juvieles, nunca se ha negado ese extremo, y así lo confirma la demanda de desahucio por falta de pago de la renta interpuesta frente a ambos demandados. Ello en consonancia con el suplico de la demanda donde se solicita la condena de Don Santiago al pago de la cantidad de 3.005'06 ? , importe de las rentas vencidas desde Septiembre del año 2.001 hasta Marzo del año 2.002 en que cede los derechos derivados del arrendamiento a la codemandada SAT Juvieles, estando obligado al pago de la renta mientras tuvo la titularidad de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, pues cedió los derechos del contrato de arrendamiento a una sociedad de la que él mismo formaba parte, siendo a la vez cedente y cesionario. Por tanto, si la reclamación de rentas al Sr. Santiago , se limita a las vencidas y no satisfechas desde Septiembre de 2.001 a Marzo del año 2.002, el plazo prescriptivo de cinco años establecido en el Art. 1.966 del Código Civil concluiría en Marzo del año 2.007 , plazo que ha sido interrumpido con la interposición de la demanda de desahucio por falta de pago en junio del año 2.006, por lo que procede la estimación del punto 2 del suplico de la demanda.
3º) La sentencia de instancia insiste en el error en cuanto al cómputo del pago de las rentas vencidas y no satisfechas, ya que, aun admitiendo a efectos polémicos, que la prescripción no se hubiera interrumpido, la sentencia condena a la SAT Juvieles al pago de las rentas vencidas y no satisfechas "correspondientes a las anualidades 2.003 hasta el 23 de Abril del año 2.008, fecha de la diligencia de lanzamiento", cuando es lo cierto que las rentas anuales no se abonaban en un solo pago el día 1 de Octubre de cada anualidad, sino que la renta anual se pagaba en dos plazos: uno en Junio, -mitad de la renta-, y el segundo al 30 de Septiembre. -la otra mitad de renta. la sentencia condena a la SAT Juvieles al pago de cuatro anualidades (desde Octubre del año 2.003 a Octubre del año 2.007) y además 6 mensualidades (de Octubre 07 a Abril 08- fecha del lanzamiento), en total la condena al pago de 4'5 anualidades., y esta condena no se corresponde ni en el tiempo ni en la cuantía con la prescripción acordada. Así, si la Juzgadora aplica la prescripción de cinco años a las rentas reclamadas y la demanda se presenta en Febrero de 2.008, tendría que condenar a la arrendataria, según su propia argumentación, al pago de las últimas cinco anualidades; es decir, desde Febrero de 2.003 a Febrero de 2.008, toda vez, que las cantidades debidas por la ocupación de la finca con posterioridad a la presentación de la demanda (de Febrero a Abril/08) no pueden computarse dentro del plazo de prescripción de cinco años, porque son posteriores a la presentación de la demanda, y porque el plazo de prescripción de las cantidades debidas una vez resuelto el contrato de arrendamiento, están sujetas al plazo de prescripción general de quince años establecido en el Art. 1.964 del Código Civil . Por tanto, siguiendo el mismo argumento de la sentencia recurrida, tendría que haber condenado a las últimas cinco anualidades de renta por un importe total de 30.050'60 ?; es decir, tendría que haber incluido en la condena las mensualidades de Febrero a Octubre de 2.003, ya que el cálculo de la renta también se puede hacer por mensualidades, y además añadir a la condena las dos mensualidades (Marzo y Abril/08) transcurridas desde la presentación de la demanda hasta el total desalojo de la finca por el lanzamiento por importe de 1.001'68 ?, sumando ambas cantidades de 31.052'28 ? (30.050'60 + 1.001.68) que dividida entre los dos actores, le correspondería a cada uno la cantidad de 15.526'14 ? en lugar de los 13.523'24 ? establecidos en la sentencia objeto de recurso. Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se estime interrumpida la prescripción de la acción ejercitada, y se estime la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Así mismo, la representación de la SAT JUVIELES interpone recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:
1º) Infracción del Art. 447.2 LEC y 1.156 Código Civil. La sentencia de instancia hace expresa referencia a la sentencia dictada en el juicio Verbal de desahucio 220/08 ; confirmada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de 16 de abril de 2007 , aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada. Según la recurrente, ello supone una infracción de dicho precepto, pues el párrafo segundo del Art. 447 L.E.C . dispone que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de ]a renta o alquiler. Tratándose el juicio de desahucio de un juicio sumario con conocimiento limitado, no pueden discutirse en el mismo cuestiones distintas al hecho del pago, como serían aquellas que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, cualquier cuestión "compleja"', y sobre estas cuestiones el juicio de desahucio carece de cosa juzgada. Es en el presente procedimiento ordinario donde deberá estudiarse y decidirse los efectos desplegados en virtud del contrato de compraventa suscrito entre los actores y la entidad Urrielíu Boru en fecha de 15 de Febrero de 2002, a efectos de determinar el valor liberatorio del pago realizado a la entidad compradora y ello por cuanto dicho contrato de compraventa no fue objeto de estudio en el procedimiento de desahucio. Admite que dicho contrato fue resuelto en virtud de sentencia de fecha 7 de abril de 2008 ., pero lo cierto es que hasta la fecha de su resolución el mismo desplegó plenos efectos, debiendo, por tanto, estarse a los términos del contrato a la hora de determinar quien debía percibir la renta del arrendamiento. Y, los términos de dicho contrato son claros, en su virtud se transmite la propiedad de las fincas arrendadas a la entidad compradora, sin que por parte de los vendedores se realizara reserva expresa para seguir cobrando las rentas, o en su caso reclamarlas. En consecuencia, alega que debe estimarse el pago invocado por la recurrente, pues el mismo fue realizado a quien, en virtud del contrato de compraventa era propietaria de la finca. Prueba de que los propios actores eran conscientes de que no eran ellos los que debían recibir las rentas es el hecho de que nunca reclamaron el pago de dichas rentas, ni a Don Santiago ni a la entidad apelante, dejando transcurrir los años sin realizar reclamación alguna.
2º) Infracción del Art. 24.2 de la LAR . Con carácter subsidiario al motivo anterior, reitera la finalización de los contratos de arrendamiento transcurridos cuatro años desde su firma y la entrega de la posesión efectuada a la entidad que había adquirido la propiedad de la finca arrendada. Resueltos los contratos en fecha de 30 de septiembre de 2005 y entregada la posesión de la finca, no procede reclamar a la parte apelante renta alguna, cuanto menos desde esa fecha. La entrega de la posesión de la finca en la fecha indicada consta acreditada a través del documento 8 bis. Es más, la posesión de la finca la ostentaba la entidad Urriellu Boru como reconocen los actores cuando interponen demanda reconvencional contra dicha entidad solicitando que se la condene a desalojar la finca arrendada, pretensión ésta que resultó ser estimada en el procedimiento citado. Todo ello pone de manifiesto que desde la fecha de término de los contratos, la SAT no ostenta la posesión de la finca, por lo que no puede imputársele el devengo de renta alguna ni reclamársele dicho importe. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando su desestimación.
TERCERO.- Centrados los términos de uno y otro recurso, comenzaremos con el examen de los distintos motivos alegados por los actores apelantes, si bien, como hemos visto todos ellos se centran en la absolución del codemandado Don Santiago , por considerar la Juzgadora de instancia que la acción formulada contra el mismo, es decir, la reclamación de las rentas vencidas desde septiembre de 2.001 hasta marzo de 2.002 por importe de 3.005,06?, ha prescrito, mientras que los recurrentes estiman que la prescripción quedó interrumpida con los procedimiento judiciales habidos entre las mismas partes.
Pues bien, de la abundante prueba documental consta acreditado que las actoras suscribieron con el demandado, Don Santiago , sendos contratos de arrendamiento rústicos, uno de fecha 30 de septiembre de 2.000 con Don Emilio , y otro, de fecha 1 de octubre de 2.001 con Doña Marina , pactándose una renta anual por cada uno de los contratos de 3.005,06?, pagaderos en dos plazos iguales en junio y septiembre de cada anualidad. En Marzo de 2.002, el arrendatario cede los derechos del arrendamiento a la SAT JUVIELES, que con consentimiento o no de los arrendadores, es lo cierto, que esta cuestión ya está resuelta en los anteriores procedimientos, no existiendo duda que referida SAT ocupó el lugar del arrendatario y los arrendadores lo consintieron, como se desprende de sus posteriores actuaciones al reclamar a dicha SAT.
Los actores promovieron, en junio de 2.006, juicio de desahucio por falta de pago de las rentas vencidas y no satisfechas, que dio lugar al juicio verbal de desahucio 220/06, que concluyó por sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2.006 , declarando resueltos los contratos de arrendamiento por falta de pago de las rentas; resolución confirmada por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 16 de Abril de 2.007 . Cuando interpusieron recurso de apelación, la parte apelada alegó la inadmisibilidad del recurso por no haber abonado las rentas, como requisito que exige el Art. 449.1 LEC ; inadmisibilidad que fue estimada por esta Sala, pero en el juicio de desahucio no se reclamaron las rentas al inicial arrendatario.
Posteriormente, se siguió el Procedimiento Ordinario 211/07 por demanda presentada el 14 de Mayo de 2.007 por la arrendataria la SAT JUVIELES, pero no por los arrendadores, siendo su objeto que se declarase que las rentas vencidas e impagadas, estaban abonadas al momento de la resolución contractual; demanda a la que se opusieron los hoy apelantes, alegando la excepción de cosa juzgada, que fue estimada, pero no formularon reconvención en reclamación de las rentas adeudadas. Es más, en dicho procedimiento no fue parte el inicial arrendatario, Don Santiago .
En consecuencia, desde marzo de 2.002 hasta que se presenta la demanda que nos ocupa, en fecha 9 de febrero de 2.008, no ha existido ningún requerimiento al Sr. Santiago para que abonase las rentas vencidas desde septiembre de 2.001 hasta marzo de 2.002, que son las que se reclaman en este procedimiento.
CUARTO.- Ciertamente, a la reclamación de rentas derivadas de los contratos de arrendamiento, resulta de aplicación el plazo quinquenal que para la reclamación de rentas prevé el Art. 1966.2 del Código Civil ; prescripción que la juzgadora de instancia estimó respecto a la reclamación formulada contra el inicial arrendatario, absolviendo al mismo, por considerar que ninguno de los procedimiento habidos entre las partes tenía eficacia jurídica para considerar interrumpida la prescripción.
A tal efecto, dispone el Art. 1973 CC que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Como dice la STS de 24 de marzo de 2.006 , para poder tomar en cuenta la interrupción de la prescripción no basta la existencia de una voluntad contraria a ésta, sino que es preciso indicar que actos concretos, con carácter recepticio, se dirigieron a la otra parte haciéndole saber tal voluntad, sin que conste en el caso, cuales fueron las reclamaciones y requerimientos aludidos, pues el objeto del juicio de desahucio promovido en el año 2.006, sólo tuvo por objeto la resolución del contrato por falta de pago de las rentas, más no se reclamó a Don Santiago ninguna renta vencida y adeudada, ni menos aún el periodo reclamado en este procedimiento, es decir, examinada la abundante prueba documental practicada, en ningún momento se ha reclamado a dicho codemandado las rentas que se reclaman en este procedimiento, ni ninguna otra, hasta que se formula la demanda origen de este procedimiento el 9 de febrero de 2.008.
La jurisprudencia viene declarando, que para que concurra la interrupción de la prescripción, es necesario una identidad de acciones, siendo preciso que sea la misma la ejercitada y no otra, como resulta del propio Art.1973 CC , aunque tenga con ella mayor o menor analogía. (STS de 16 de noviembre de 1.985 y 20 de junio de 1994 ).
En consecuencia, la demanda de desahucio formulada en el año 2.006, en la medida en que no iba dirigida a la reclamación de rentas, acción que ahora se ejercita, no pudo producir los efectos interruptivos que pretenden los apelantes, de forma que, con independencia de la finalidad de la prescripción y su interpretación restrictiva, debemos concluir que efectivamente se encuentran prescritas las rentas correspondientes al periodo de septiembre de 2.001 a marzo de 2002, al no constar acreditado se haya procedido a su reclamación judicial o extrajudicial con anterioridad a la presentación de ésta demanda, al haber transcurrido el plazo de cinco años desde marzo de 2.002, cuando el inicial arrendatario cedió los derechos arrendaticios a la SAT JUVIELES, hasta la reclamación formulada el 9 de febrero de 2.008.
El motivo relativo al codemandado Don Santiago se desestima.
QUINTO.- El segundo motivo abunda en la interrupción de la prescripción de la acción formulada contra Don Santiago , cuando dice que, si la reclamación de rentas al Sr. Santiago , se limita a las vencidas y no satisfechas desde Septiembre de 2.001 a Marzo del año 2.002, el plazo prescriptivo de cinco años establecido en el Art. 1.966 del Código Civil concluiría en Marzo del año 2.007 , plazo que ha sido interrumpido con la interposición de la demanda de desahucio por falta de pago en junio del año 2.006, por lo que procede la estimación del punto 2 del suplico de la demanda.
Sin embargo, ya hemos examinado esta cuestión, y nos remitimos a lo dicho anteriormente, insistiendo, que el juicio de desahucio, solicitando la resolución del contrato por falta de pago de las rentas, más no la reclamación de las mismas, no es eficaz jurídicamente para interrumpir la prescripción, no habiéndose producido ninguna reclamación de rentas de los arrendadores frente al primitivo arrendatario, hasta el presente procedimiento, cuando ya había transcurrido el plazo de cinco años.
No obstante al tratarse de una cuestión que ha podido plantear dudas jurídicas a la parte actora, máxime cuando está acreditado que dicho arrendatario no abonó las rentas que se le reclaman, no procede imponer las costas a la parte actora , a tenor del Art. 394 LEC .
SEXTO.- En tercer lugar, respecto a la reclamación formulada contra la codemandada SAT JUVIELES, alega error en cuanto al cómputo del pago de las rentas vencidas y no satisfechas, pues aún admitiendo que la prescripción no se hubiera interrumpido, la sentencia condena a dicha SAT al pago de las rentas vencidas y no satisfechas "correspondientes a las anualidades 2.003 hasta el 23 de Abril del año 2.008, fecha de la diligencia de lanzamiento", cuando es lo cierto que las rentas anuales no se abonaban en un solo pago el día 1 de Octubre de cada anualidad, sino que la renta anual se pagaba en dos plazos: uno en Junio, -mitad de la renta-, y el segundo al 30 de Septiembre. -la otra mitad de renta. La sentencia condena a la SAT Juvieles al pago de cuatro anualidades (desde Octubre del año 2.003 a Octubre del año 2.007) y además 6 mensualidades (de Octubre 07 a Abril 08- fecha del lanzamiento), en total la condena al pago de 4'5 anualidades., y esta condena no se corresponde ni en el tiempo ni en la cuantía con la prescripción acordada, pues si la Juzgadora aplica la prescripción de cinco años a las rentas reclamadas, y la demanda se presenta en Febrero de 2.008, tendría que condenar a la arrendataria, al pago de las últimas cinco anualidades; es decir, desde Febrero de 2.003 a Febrero de 2.008, toda vez, que las cantidades debidas por la ocupación de la finca con posterioridad a la presentación de la demanda (de Febrero a Abril/08) no pueden computarse dentro del plazo de prescripción de cinco años, porque son posteriores a la presentación de la demanda, además, de que las cantidades debidas una vez resuelto el contrato de arrendamiento, están sujetas al plazo de prescripción general de quince años establecido en el Art. 1.964 del Código Civil. Por tanto, tendría que haber condenado a las últimas cinco anualidades de renta por un importe total de 30.050'60 ?; es decir, tendría que haber incluido en la condena las mensualidades de Febrero a Octubre de 2.003, ya que el cálculo de la renta también se puede hacer por mensualidades, y además añadir a la condena las dos mensualidades (Marzo y Abril/08) transcurridas desde la presentación de la demanda hasta el total desalojo de la finca por el lanzamiento por importe de 1.001'68 ?, sumando ambas cantidades de 31.052'28 ? (30.050'60 + 1.001.68) que dividida entre los dos actores, le correspondería a cada uno la cantidad de 15.526'14 ? en lugar de los 13.523'24 ? establecidos en la sentencia objeto de recurso.
Para resolver este motivo es necesario decir que, rechazado el pago conjunto de ambos arrendatarios, en el suplico de la demanda se solicita la condena de la SAT al pago de las rentas vencidas desde marzo de 2.002 y las que se devenguen hasta la fecha del desalojo, a razón de 6.010,12? por cada anualidad.
La sentencia recurrida estima en parte la reclamación formulada contra la SAT JUVIELES, respecto a las rentas vencidas y no abonadas de las anualidades 2.003 hasta el 23 de abril de 2.008, fecha en la que se produjo el lanzamiento de dicha arrendataria. Calcula el importe diciendo que las rentas debían abonarse el 1 de octubre de cada anualidad y que los propios actores efectuaron un cálculo por mensualidades, condena a la SAT a que abone a cada uno de los actores cuatro anualidades - desde 2.003 a 2.007, por importe de 12.020,24?, más seis mensualidades que transcurren desde octubre de 2.007 hasta abril de 2.008, a razón de 250.5? cada mensualidad, resultando la cantidad total para cada uno de los actores de 13.523,24?.
Ciertamente, la parte actora en el escrito presentado el 16 de abril de 2.008, admite que la anualidad se computa desde octubre a octubre del año siguiente, por más que el abono se fraccionara en dos pagos, como ahora sostiene, en contra de lo allí manifestado. Así mismo, cuando se presentó la demanda aún no se había producido el desalojo de las fincas, que tuvo lugar el 23 de abril de 2.008, por tanto, cuando se dictó la sentencia ya se conocía el día final del cómputo.
Ahora bien, asiste razón a los apelantes cuando alegan error en el cálculo de las rentas debidas, porque efectivamente, aplicando la prescripción de cinco años a las rentas reclamadas, como la demanda se presenta en Febrero de 2.008, la arrendataria deberá abonar las últimas cinco anualidades; es decir, desde Febrero de 2.003 a Febrero de 2.008. Además, deberá abonar las cantidades debidas por la ocupación de la finca con posterioridad a la presentación de la demanda, que es el periodo comprendido entre Febrero y Abril de 2008, periodo que no puede computarse dentro del plazo de prescripción de cinco años, porque es posterior a la presentación de la demanda, y por tanto a la reclamación.
En consecuencia, la SAT demandada debe abonar las rentas correspondientes a las últimas cinco anualidades, que ascienden a la cantidad de 30.050'60 ?; porque se deben incluir las mensualidades de Febrero a Octubre de 2.003, ya que el cálculo de la renta se debe hacer por mensualidades, incluyendo las dos mensualidades de Marzo y Abril de 2008, que transcurren desde la presentación de la demanda hasta el desalojo de las fincas, siendo su importe de 1.001'68 ?, resultando la cantidad total de 31.052'28 ?, correspondiendo la mitad a cada uno de los dos actores, esto es, la suma de 15.526'14 ? en lugar de los 13.523'24 ? fijados en la sentencia de instancia.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora.
SEPTIMO.- La representación de la SAT JUVIELES también interpone recurso de apelación, alegando en primer lugar, infracción del Art. 447.2 LEC y 1.156 Código Civil. Dice que la sentencia de instancia hace expresa referencia a la sentencia dictada en el juicio Verbal de desahucio 220/06 ; confirmada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de 16 de abril de 2007 , aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada, lo que a su juicio, constituye infracción de dicho precepto, pues el párrafo segundo del Art. 447 L.E.C . dispone que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de ]a renta o alquiler. En el juicio de desahucio, no pueden discutirse cuestiones distintas al hecho del pago, como serían aquellas que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, cualquier cuestión "compleja". Añade que es en el presente procedimiento donde deberá estudiarse y decidirse los efectos desplegados en virtud del contrato de compraventa suscrito entre los actores y la entidad Urrielíu Boru en fecha de 15 de Febrero de 2002, a efectos de determinar el valor liberatorio del pago realizado a la entidad compradora, y ello por cuanto dicho contrato de compraventa no fue objeto de estudio en el procedimiento de desahucio. Admite que dicho contrato fue resuelto en virtud de sentencia de fecha 7 de abril de 2008 ., pero hasta la fecha de su resolución el mismo desplegó plenos efectos. Y, los términos de dicho contrato son claros, en su virtud se transmite la propiedad de las fincas arrendadas a la entidad compradora, sin que por parte de los vendedores se realizara reserva expresa para seguir cobrando las rentas, o reclamarlas. Por tanto, alega que debe estimarse el pago invocado por la recurrente, pues el mismo fue realizado a quien, en virtud del contrato de compraventa era propietaria de la finca.
Este motivo no puede prosperar, porque todas las cuestiones que aquí plantea, han sido resueltas en los anteriores procedimientos habidos entre las partes, quedando resueltos con la santidad de la cosa juzgada, incluido lo debatido en el juicio de desahucio, como y se le dijo en el Ato dictado por esta Sala el 21 de febrero de 2.008 , a cuyo contenido nos remitimos y damos por reproducido. Ya se dijo en las sentencias dictadas en el juicio de desahucio que la SAT arrendataria no había abonado las rentas que ahora se reclaman, por lo que no existe infracción de los preceptos citados.
OCTAVO.- En segundo lugar, alega la recurrente, con carácter subsidiario al motivo anterior, infracción del Art. 24.2 de la LAR., insistiendo que resueltos los contratos en fecha de 30 de septiembre de 2005 y entregada la posesión de la finca, no procede reclamar a la parte apelante renta alguna, cuanto menos desde esa fecha, además de que la posesión de la finca la ostentaba la entidad Urriellu Boro. Por tanto, desde la fecha de término de los contratos, la SAT no ostenta la posesión de la finca, por lo que no puede imputársele el devengo de renta alguna ni reclamársele dicho importe.
Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, porque la cuestión relativa a la intervención de la sociedad referida, ya está juzgada por sentencia firme, y la arrendataria siempre ha sido la SAT, una vez le cedió los derechos el primitivo arrendatario, y por tanto la única obligada al pago de las rentas hasta que fue desalojada de las fincas en cumplimiento de la acción de desahucio formulada contra la misma.
El recurso interpuesto por la SAT JUVIELS se desestima.
NOVENO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas causadas por el recurso de los actores no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente, y las devengadas por el recurso interpuesto por la demandada apelante se imponen a dicha parte al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Piedad , que actúa en nombre y representación de DOÑA Marina Y DON Emilio y se desestima el recurso interpuesto por la representación de la SAT JUVIELES contra la sentencia núm. 73/09 de fecha 13 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 56/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de fijar la cantidad de 15.526'14 ? que la SAT demandada debe abonar a cada uno de los actores, y confirmamos la sentencia en todo los demás, sin imponer las costas causadas en la instancia por el codemandado absuelto a ninguna de las partes.
Las costas causadas por el recurso de los actores no se impone a ninguna de las partes, y las devengadas por el recurso interpuesto por la demandada apelante se imponen a dicha parte.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

