Sentencia Civil Nº 570/20...re de 2009

Última revisión
27/11/2009

Sentencia Civil Nº 570/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 376/2009 de 27 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 570/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100360

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 570/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Ramón Romero Navarro

Rollo de Apelación n1 376/09

Juzgado de Primera Instancia

El Puerto de Santa María N1 Cinco

Procedimiento Civil n1 133/08

En Cádiz a 27 de noviembre de 2009.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre actualización de de renta y repercusión por obras en arrendamiento de vivienda, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por INVERSIONES VIRGEN DE LOS MILAGROS, S.L., siendo parte recurrida DON Leopoldo , procesalmente sucedido a su fallecimiento por su esposa DOÑA Luz .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N1 Cinco de los de El Puerto de Santa María se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice:

"DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Parra Menacho en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES VIRGEN DE LOS MILAGROS, S.L. Frente a D. Leopoldo representado por el Procurador Sra. Monserrat Maíqpuez y que falleció durante la tramitación del procedimiento, habiendo sido sucedido procesalmente pos su esposa DOÑA Luz , imponiendo las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES VIRGEN DE LOS MILAGROS, S.L. y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, rechazado el recibimiento a prueba, se señaló el asunto para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda formulada contra DON Leopoldo , arrendatario -actualmente fallecido- de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 de El Puerto de Santa María, en orden a la actualización de renta y repercusión por obras, recurrida que ha sido la sentencia por la propietaria arrendadora INVERSIONES VIRGEN DE LOS MILAGROS S.L., el atento y detenido examen de las actuaciones muestra la consistencia del recurso en el primero de tales aspectos, no así en el segundo, de modo que los postulados de la entidad apelante deber parcialmente prosperar.

SEGUNDO.- En efecto, anunciada la actualización de la renta en fecha 4 de diciembre de 2006 por la nueva empresa propietaria del inmueble (adquirido en 19 de julio de 2006), y corregida la primitiva operación liquidatoria siguiendo los postulados del propio inquilino, que en respuesta a la conminación recibida, participa la doble secuencia arrendaticia que le atañe, con un primer título sobre la planta alta del edificio, suscrito el 23 de junio de 1953 y un segundo contrato de 1 de octubre de 1974, para la baja, obteniendo como resultado de sus evaluaciones una renta actualizada para el primer año -2007- de 52,01 euros/mes, que representa para 2008 78,01 euros mensuales, en plena coincidencia con lo suplicado en la demanda, que en este sentido ninguna objección merece, el problema reside en descifrar si el aumento calculado es o no efectivamente procedente sobre el Sr. Leopoldo , al negarse este a aceptarlo por insuficiencia de medios a tenor de la regla 70 de la Disposición Transitoria Segunda, Apartado D), 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 ; y más en concreto, si el módulo a aplicar para la decisión de ese extremo, ha de ser el Salario Mínimo Interprofesional -SMI- a que se remite acríticamente la sentencia, o el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples -IPREM- establecido por Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, cuya entrada en vigor se produce el 1 de julio de 2004 (Vid, Disposición Final Cuarta de dicho Texto).

Así planteada la cuestión, entiende la Sala que resulta de aplicación el IPREM, tal y como postula la arrendadora apelante, y a tenor de sus resultados es a todas luces viable la actualización e incremento de renta calculado, con revocación del fallo desestimatorio pronunciado al respecto en la primera instancia.

Ciertamente, a tenor de la citada D.T. Segunda de la Ley Especial, apartado D).11, regla 70 , ha de entenderse enervada la actualización prevista en este apartado legal "cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada" no excedan de determinados límites que, en función del número de personas acogidas, oscilan entre 2,5 y 3,5 veces el salario mínimo interprofesional; sucede, sin embargo, que con el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio , para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional, se desvinculan del SMI otros efectos distintos a los laborales, con establecimiento del llamado IPREM "para que pueda utilizarse como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional" (Sic, artículo 2.1 ), y a partir de su entrada en vigor, las referencias al SMI "contenidas en normas vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artículo 1 (...) y en sus normas de desarrollo" (artículo 2.3 ), de modo que la clave del SMI contenida en la D.T. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de que tratamos, cierta e inapelablemente ha de entenderse a partir del día primero de julio de 2004 sustituida por la referencia al IPREM.

Y dado que los haberes del obligado, a la sazón representados por la pensión de jubilación procedente de incapacidad permanente absoluta del INSS, superan el IPREM anual en 2,5, factor correspondiente en razón del n1 de personas que conviven en la vivienda -el arrendatario y su esposa- la conclusión adelanta se abre paso sin dificultad, máxime cuando la sentencia apelada se limita a la inerte aplicación del SMI, sin que la postergación del nuevo indicador invocado expresamente en la demanda merezca comentario o reflexión de clase alguna, y el único argumento obstativo tibiamente apuntado por el arrendatario en comunicación dirigida a la arrendadora antes del pleito -ni siquiera reproducido como tal en sede de contestación a la demanda- a propósito de la supuesta proyección retroactiva del IPREM (Vid, documento n1 8 de la demanda y 3 de la oposición), en las circunstancias del caso resulta por completo inaceptable y se desautoriza con su propio enunciado.

TERCERO.- Distinta solución merece la repercusión por obras en el inmueble, en que las pruebas practicadas resultan a todas luces insuficientes para su acogimiento. Ciertamente, se barajan al efecto sendas facturas, la primera de Proconsur, S.L. de fecha 31 de marzo de 2006, dirigida al Ayuntamiento portuense, por total importe de 10.220,00 euros, responde al concepto de "realización de obras en DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad según decreto existente" (Sic) sin otras precisiones ni distingos, en términos que no pueden rectamente integrarse con las imprecisas obras y repasos generales relacionados sin el menor detalle y cuantificación en el decreto de ejecución subsidiaria; la segunda de la empresa F.P.L. Construcción, adatada el 7 de julio de 2004, aparece girada a nombre de Don Estanislao "por trabajos realizados en su finca" y por encargo del meritado titular, en la DIRECCION000 , bien que se deja en blanco el nº de gobierno a que se refiere, sin establecer ninguna correlación -por lo demás- entre las obras reflejadas en ambas facturas. Para mayor confusión la subrogación a favor de la propiedad documentada en el acto del juicio se refiere a DIRECCION000 nº NUM001 , y, en fin, el recibo del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria del Ayuntamiento por total importe de 12.608,40 euros, es pagado el 6 de marzo de 2007, ya el inmueble en propiedad de "Virgen de los Milagros". Si además se toma en consideración el resultado de la prueba personal practicada a en el acto del juicio, en que son interrogados como testigos el antiguo dueño de la finca Sr. Estanislao y el Aparejador de la empresa municipal Don Valeriano , significando el primero que no ha visto las obras litigiosas, y que transmitió a la sociedad demandante tres fincas unidas, proyectándose sobre la parte superior de la de DIRECCION000 otra de la CALLE000 NUM002 ; y el Sr. Valeriano en la misma línea, explica que las obras a realizar lo eran en la DIRECCION000 e inmueble contiguo de la CALLE000 , en cuanto a la cubierta "porque estaba encima" (Sic), sin que se recabara por el ayuntamiento comprobación o verificación ulterior de las obras, la desestimación de la derrama por falta de prueba clara y eficiente a propósito de las realmente ejecutadas y su individualización e importe, resulta obligada, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia en este extremo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES VIRGEN DE LOS MILAGROS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n1 Cinco de El Puerto de Santa María, en fecha 27 de febrero de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil "Virgen de los Milagros" contra DON Leopoldo , hoy por su fallecimiento procesalmente sustituido por DOÑA Luz , DECLARAMOS que la renta mensual a satisfacer por el arrendamiento es de 52,01 euros mensuales para el año 2007, y de 78,01 euros mensuales para 2008, debiendo abonar a la arrendadora las sumas correspondientes; desestimamos la demanda en cuanto al resto de sus postulados, relativos a la repercusión por obras, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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