Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 570/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 907/2009 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 570/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 907/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 634/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 570/2010
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. PAULINO RICO RAJO
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 634/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , a instancia de Dª. Silvia , contra CTAT. PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE CANOVELLES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de DOÑA Silvia y dirigida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 , DE CANOVELLES DEBO DECLARAR Y DECLARO válidos y ajustados a Derecho los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada el 13 de diciembre de 2007, relativos a la instalación de un ascensor en la finca y a la fijación de la forma de pago de dicha instalación, si bien con la advertencia de realizar la instalación del ascensor siguiendo los criterios contenidos en el informe pericial judicial que consta en autos y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE CANOVELLES a que haga entrega a la actora DOÑA Silvia , en el plazo máximo de tres (3) meses desde la firmeza de esta resolución, de todas las facturas y recibos por gastos generales de la Comunidad de los años 2007 y 2008 y hasta la fecha de la presente Sentencia, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes, corriendo cada una de ellas con las generadas a su instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de Octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 634/2008 seguido a instancia de Doña Silvia contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Canovelles, sobre nulidad de acuerdos comunitarios, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación la Sra. Silvia en solicitud de que "se dicte nueva resolución por la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, se revoque parcialmente la Sentencia recurrida en el sentido de declarar nulos los siguientes acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios sita en Canovellas, DIRECCION000 nº NUM000 : ** Acuerdo adoptado en junta general extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2007, consistente en instalación del ascensor en el mentado inmueble. ** Acuerdo adoptado en dicha junta general extraordinaria consistente en distribuir el pago de la instalación del ascensor entre los diferentes propietarios", al que nada alega la Comunidad de Propietarios demandada.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que "se sirva en su día dictar sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare: 1º.- La nulidad del acuerdo adoptado en junta general extraordinaria, de propietarios de fecha 13 de diciembre de 2007, consistente en instalación de ascensor en el hueco de la escalera de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Canovellas. 2º.- Declarar nulo el acuerdo adoptado en junta general y extraordinaria de propietarios de la finca sita en DIRECCION000 , nº NUM000 , de Canovelles, de fecha 13 de diciembre de 2007, consistente en distribuir el pago de la instalación de aparato ascensor entre los diferentes propietarios. 3º.- Que se requiera a la comunidad de propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Canovelles, para que entregue copia a Doña Silvia de todas las facturas y recibos a los que ha hecho frente la comunidad en el transcurso del año 2007 y lo que llevamos de 2008. 4º.- Que se condene en costas a la demandada", y, habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Silvia en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Procede resolver en primer lugar sobre la nulidad postulada del acuerdo de la junta sobre la instalación del ascensor, que según es de ver en el acta en que se adoptó el mismo, se llevaría a cabo "en el espacio de las escaleras", no "en el hueco de la escalera tal y como se halla actualmente" la misma, como aduce la demandante-apelante que interesó que se pronunciara el perito judicial.
Y en orden a su resolución debe tenerse en cuenta que superada, incluso por la jurisprudencia antes de la modificación legislativa, la época en que se exigía unanimidad de los comuneros para adoptar dicho tipo de acuerdos, precisamente porque, atendida la realidad social conforme a la cual han de ser interpretadas las normas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil , revelándose necesaria la instalación de dicho tipo de elevador para los habitantes de la finca que les facilitara el acceso a sus elementos privativos y el disfrute de los mismos en condiciones de mayor comodidad que el que supone el uso de la escalera, sobre todo para las personas de avanzada edad, o para los que tengan algún tipo de impedimento o, incluso, para los que tienen hijos pequeños, bastaba con anterioridad la oposición de un comunero para que el acuerdo no pudiera llevarse a cabo, lo que ha sido objeto de modificación en el sentido de que en la actualidad para la adopción de tal tipo de acuerdos no es necesaria la unanimidad de los propietarios sino que, como dispone el artículo 553.25.5.a) del Código Civil de Cataluña, basta el voto favorable de la mayoría de propietarios para la ejecución de obras que tengan como finalidad la instalación del ascensor, que es lo que ocurre en el caso de autos, en que con mayoría suficiente legalmente prevista la Junta de Propietarios convocada al efecto, conforme al orden del día, aprobó "proceder a la instalación del ascensor, en el espacio de las escaleras, con reforma de las mismas" y encargar dicha obra a determinada empresa por el presupuesto que consta en el acta, con lo que el recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión debe desestimarse.
TERCERO.- Como procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto al acuerdo relativo a "forma de financiación de la obra, plazos y fijaciones de cuota", pues dicho acuerdo no supone, en contra de lo aducido por la apelante, "una modificación de cuotas" comunes "y por ello del título constitutivo de la propiedad horizontal", sino que se trata de la aprobación de unas derramas o cuotas extraordinarias para hacer frente al coste que supone la ejecución de la obra de instalación del ascensor, a sufragar el coste de la cual han de contribuir, necesariamente, todos los propietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 553.44.3 del Código Civil de Cataluña, para cuya contribución sirve como módulo o referencia la cuota de participación (art. 553.1 .b) Código Civil de Cataluña), pero sin que ello signifique que la Comunidad, sin modificar la cuota de participación, haya de atenerse a la misma para distribuir entre los distintos locales y pisos que componen la comunidad de propietarios el coste de una obra determinada, como se deriva del hecho de que el artículo 553.3 del mismo texto normativo invocado por la apelante, al regular la cuota de participación, en el apartado 3., prevé que "es poden establir, a més de la quota general, quotes especials per a despeses determinades", y el hecho de establecer distintas cantidades entre los mismos para contribuir al coste de las obras, atendida la altura de los diferentes locales o pisos, y, consiguientemente, de su mayor o menor utilización, no puede considerarse que suponga una modificación como la alegada por la recurrente a la que, en su caso, le incumbía la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que en los estatutos de la comunidad se prevé una forma de repartir las cuotas extraordinarias distinta la adoptada en el acuerdo impugnado, sin que ello conste así al no obrar en las actuaciones los estatutos de la comunidad, sin que a ello sea óbice lo alegado por la comunidad demandada en el informe final al acto del juicio celebrado en la primera instancia al haber manifestado un comunero que votó en contra, por cuanto queda dicho que no se trata de una modificación de la cuota de participación, que hubiera implicado una modificación de los estatutos que no figuraba en el orden del día, sino una distribución del coste de las obra de instalación del ascensor que al no constar en los autos los estatutos no puede considerarse que sea contraria a los mismos y que, al ir necesariamente unido a aquel acuerdo, conlleva, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación también en cuanto a dicha pretensión.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Silvia contra la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 634/2008 seguido a instancia de Doña Silvia contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Canovelles, sobre nulidad de acuerdos comunitarios, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, con imposición de costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

