Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 570/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 608/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 570/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100551
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 608/2010
SENTENCIA nº 570
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, recaída en autos de juicio verbal nº 344/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Catarroja .
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Juliana , demandante, representada por Dª Rocío de los Ángeles Gómez Escrituela, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Jorge Deltell Pastor, Letrado; y, como apelada, Dª. Rosario , demandada, representada por Dª. Eva María Badías Bastida, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Patricia Calabuig Pérez, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que DEBO DESETIMAR Y DESESTIMO TOTALMETNE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Escrihuela en nombre y representación de Dª. Juliana , contra Dª Rosario .
Sin imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando incongruencia en el fallo de la sentencia, que ocasionaba indefensión, y error en la valoración de la prueba, en relación con una infracción del principio de justicia rogada del artículo 216 de la LEC , e infracción del artículo 149 del Código Civil . Frente a la acción de desahucio instada, la sentencia objeto de recurso, fundamenta el fallo desestimatorio en una supuesta obligación de alimentos por parte de la apelante hacia la demandada, cuestión que no fue alegada por vía de reconvención por la parte demandada.
Por otra parte, con su contenido, la sentencia recurrida vacía de contenido la sentencia de resolución contractual aportada como documento número tres de la demanda. La demandada, por otra parte, no habría acreditado la concurrencia del requisito del estado de necesidad, teniendo una pareja sentimental estable que se encuentra trabajando.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, resolviendo dar lugar al desahucio por precario instado, conforme a los términos del suplico de la demanda.
TERCERO.- La defensa de Dª. Rosario presentó escrito de oposición al recurso, sosteniendo que existió una relación de comodato, en virtud de la cual, la demandante permitió a su hija y a sus tres nietos menores de edad ocupar el inmueble de su propiedad para dar cobertura a sus necesidades más básicas, con la mera obligación de asumir los gastos corrientes, aunque la Juzgadora no haya apreciado su existencia, No obstante, entendía correcta la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que excluían la posibilidad de calificar una situación de precario, o ser objeto de proceso de desahucio cuando concurría una situación de parentesco. Solicitaba que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 20 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la acción de desahucio por precario, razonando en su fundamento jurídico tercero que:
"Al hilo de lo expuesto, en el presente caso, no puedo ceñirme exclusivamente al título invocado por la actora (propietaria del inmueble) y a la situación de la demandada como poseedora material sin título (contrato de compraventa resuelto), puesto que se trata de una situación compleja, habida cuenta de que, como refiere la parte demandada, la situación económica de la actora no puede calificarse de necesidad, atendiendo a la documental obrante en autos, a diferencia de la situación en la que se encuentra su hija y sus tres nietos, respecto de lo cual, debería plantearse, como refiere la parte demandada, un derecho de alimentos de la actora respecto de la demandada.
Por lo expuesto, considero que subyace en la presente litis una situación jurídica compleja, que debería de dilucidarse en otro procedimiento que ofrezca las suficientes garantías de defensa, siendo que entramos en relaciones de familia, madre e hija, encontrándose esta última en una situación de necesidad que precisa analizar la cuestión litigioso no desde la perspectiva de la carencia de título para poseer, sino desde la obligación de alimentos y los deberes familiares, teniendo en cuenta que la vivienda es habitada por tres menores de edad, nietos de la actora, cuya madre, hija de la actora, se encuentra en una difícil situación económica.
En estas situaciones complejas ha señalado el Tribunal Constitucional - TC 2ª S. 163/1996, de 28 de octubre ( RTC 1996163) - como adecuado al principio de tutela judicial efectiva que: «El juicio sumario de desahucio en precario, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados de la ocupación en precario, sin relación con otro título : y sin que pueda ampliarse el enjuiciamiento de otras situaciones incluso familiares entre las partes»; y en el mismo sentido es doctrina jurisprudencial consolidada - SSTS de 14 abril 1992 y 10 mayo 1993 ( RJ 19933535) la de negar la procedencia de esta acción cuando la ocupación viene condicionado por una relación familiar, de parentesco, por circunstancias especiales de convivencia u otros vínculos semejantes, en las que concurren derechos u obligaciones de carácter subjetivo no patrimonial que hacen, cuando menos, dudosa la situación del demandado, la cual no puede ser calificada de precario ni considerada en un juicio de tal naturaleza sino en el correspondiente declarativo".
Al hilo de la jurisprudencia constitucional , y en justa aplicación de la misma al caso, procede desestimar la demanda ante 'la complejidad de las relaciones existentes entre las partes y ser más que dudosa la ocupación en precario de la vivienda por parte de la demandada, puesto que si bien hubo un contrato de compraventa entre madre e hija, celebrado en el año 2000, lo que aleja la consideración de que la vivienda fuera entregada en comodato, también es cierto que la misma nunca pago las cantidades abrigadas en el contrato y que Dª Juliana instó su resolución cinco años después, consintiendo durante todo ese período temporal que su hija disfrutara de la vivienda".
SEGUNDO.- De la congruencia de la sentencia. El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
En el caso que nos ocupa, la sentencia fue desestimatoria, con lo que desestimó la pretensión de desahucio por precario, considerando que existía una cuestión compleja, que excedía del estrecho ámbito del juicio verbal, citando para ello sentencias anteriores a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , no puede entenderse que, con ello, la sentencia haya incurrido en incongruencia; cuestión diferente es la discrepancia sobre el fondo de la resolución, y los argumentos jurídicos expuestos como fundamento de la misma.
TERCERO.- La demandada ha sostenido la existencia de un comodato, y un pacto verbal con su madre para permanecer en dicha vivienda, pacto verbal que no solamente no ha sido respaldado con prueba alguna, sino que ha sido expresamente negada por la parte demandante. La sentencia de instancia entendió que no existió comodato (fundamento jurídico segundo), sino que fue en virtud del contrato de compraventa como se produjo la ocupación de la vivienda, siendo que dicho contrato fue resuelto por la sentencia judicial de 8 de enero de 2008 . Concluyó asimismo la sentencia que se está ocupando por la demandada la vivienda sin título, y sin abonar renta alguna.
La sentencia, no obstante, en su fundamento jurídico tercero, antes transcrito, se inclina por la tesis de un posible derecho a alimentos de la demandada, contrastando los datos que le aportan sobre la situación económica de una y otra parte, acogiendo así la postura que planteó la defensa de la demandada en el acto del juicio, cuando -como indica la parte recurrente- no se planteó reconvención, y cuando el cauce para fijar en su caso alimentos escapa del ámbito del juicio verbal. No tuvo, tampoco, en cuenta la sentencia de instancia, y decimos esto tan sólo a efectos meramente dialécticos, que excedería tal cuestión, no solamente el ámbito del juicio verbal, sino que, de entenderse concurrente tal derecho, se estaría obviando el artículo 149 del Código Civil , que permite al obligado a prestar alimentos, a su elección, pagando una pensión, o, a su elección, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. En cambio, se ha entendido comprendido dentro de ese supuesto derecho a alimentos, la cesión del uso de la casa. No se ha producido, por tanto, declaración de derecho a alimentos que justifique la permanencia en la vivienda controvertida, una vez declarada judicialmente la nulidad de la compraventa efectuada en su día sobre la misma. Y con ello se volvería ineficaz la sentencia en que la actora basa su derecho.
CUARTO.- En cuanto a la apreciación de la cuestión compleja, que implicaría la desestimación de la acción de desahucio por precario, entendemos que las sentencias alegadas y apreciadas por el Juzgado se refieren al antiguo juicio de desahucio por precario, previsto en la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pero no resultan de aplicación en el actual marco legal. Así, en nuestra sentencia de 3 de junio de 2004, dictada en el rollo de apelación número 277/2004 , dijimos,
El recurso, como la principal estrategia "procesal" de la recurrente en la presente litis, se basa en afirmar que es improcedente el juicio de desahucio por precario por considerar que la cuestión es "compleja". Ciertamente que la jurisprudencia anterior a la vigente LEC, y hasta incluso alguna jurisprudencia posterior, siguen considerando el proceso de desahucio por precario como sumario, de modo que esto justificaría excluir del mismo las llamadas cuestiones complejas. Así, por ejemplo, se pronuncia la SAP (Secc. 1ª) Cantabria, de 9 de septiembre de 2003 , no obstante, todavía así precisa esta misma resolución que "no es en absoluto impropio del juicio de desahucio por precario el examen de los títulos esgrimidos por las partes (SS.TT. SS. 30 de junio de 1966 , 27 de octubre de 1967 , 29 de febrero de 1968 ), y cuando la doctrina y jurisprudencia aluden a que están excluidas de dicho juicio las «cuestiones complejas» se refieren tanto a que no puede pretenderse a través de tan estrecho cauce procesal obtener pronunciamientos relativos a la validez y eficacia de los títulos en liza -su nulidad, anulabilidad, resolución, etc.-, lo que es propio de un juicio declarativo y debe ser soslayado en éste, como a que cuando la situación de precario no es clara y diáfana y la posesión del demandado encuentra apoyo «prima facie» en un título apto para ampararla, lo procedente es la desestimación de la demanda, a fin de no modificar mediante este juicio especial y sumario, con violencia de su propia naturaleza, una situación posesoria preexistente, lo que siempre podrá instar el actor a través del juicio declarativo ordinario". Esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia núm. 347/2002, de 29 de mayo (Ponente: Dña. María Mestre Ramos), ha estimado, a los efectos del proceso por desahucio, que la validez o nulidad de donaciones es una cuestión compleja.
Con la vigencia de la actual LEC, en cualquier caso, no puede afirmarse, ni argumentarse, que el proceso de desahucio por precario sea sumario. Como indica la SAP (Secc. 2ª) Sevilla, de 15 de octubre de 2003 , "el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, el artículo 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que «la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...» Como consecuencia, como declaraba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2003 , del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda". En idéntico sentido, la SAP (Secc. 5ª) Baleares, de 3 de junio de 2003 , afirma contundentemente que, a pesar de la jurisprudencia anterior, "la nueva Ley Rituaria de 2000 , no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2° establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas «que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca». Conforme al artículo 248.2.2° LECiv , el juicio verbal pertenece «a la clase de los procesos declarativos». Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la Sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LECiv carecen de dicha eficacia. Cierto es que no han faltado autores que consideran que estamos ante un juicio sumario pero la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que «La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad»; aplicada tal doctrina en relación con las de fecha 18-diciembre-01, 15-octubre-02 y 24-enero-01, entre otras muchas Sentencias".
Compartiendo las anteriores consideraciones, también es cierto, como recuerdan otras resoluciones vigente ya la LEC 1/2000, como la misma SAP Sevilla de 15 de octubre de 2003 citada, la SAP Zaragoza de 24 de julio de 2002 , que cita la anterior, el hecho de invocar la precariedad en la posesión no puede permitir orillar el régimen procesal sobre procedimiento adecuado, de orden público (art. 254 LEC ), llevando al juicio verbal materias que por su materia o cuantía deban ventilarse en juicio ordinario. En definitiva, la coherencia del sistema implica "rescatar", aunque sea restrictiva y limitadamente la jurisprudencia anterior sobre la complejidad.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas, ha de valorarse, por tanto, si en el caso de autos era procedente la exclusión. Considerando las alegaciones del recurrente, la resolución recurrida, y la cuestión pretendidamente compleja alegada por la recurrente, este Tribunal considera que en modo alguno a de considerarse la cuestión como "compleja" a los efectos de considerar excluido el juicio verbal de desahucio. En primer lugar, no se argumenta, y ni siquiera se alega, que la cuestión introducida debiera ventilarse en proceso no ordinario. Pero es que, en cualquier caso, la alegación de si las correspondientes escrituras públicas por las que atribuyen la titularidad a la ahora recurrida, no se corresponderían con una alegada y para nada probada voluntad en contrario del causante, y a la postre compañero sentimental de la recurrida, en modo alguno puede ser considerada como una cuestión compleja que permita enervar el proceso. Una cosa es que el demandante de desahucio pueda "hurtar" del cauce procesal adecuado el debate de cuestiones ajenas al desahucio, como podría ser la alegación con cierto fundamento de una nulidad de título, y otra bien distinta que el demandado pretenda enervar el desahucio introduciendo alegaciones carentes de suficiente fundamento jurídico y, sobre todo, de un mínimo sustento probatorio, poniendo en duda la voluntad manifestada del causante en escritura pública, por mucho que apreciara y estimara a su compañera sentimental. En este caso nos inclinamos por entender que el recurrente ha pretendido esto último.El recurso, por lo expuesto, ha de desestimarse, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos".
Hemos mantenido similar posición en nuestra sentencia de 5 de marzo de 2008. Rollo de apelación nº 965/2007 , Procedimiento desahucio por precario 811/2007.
Con la vigencia de la actual LEC, en cualquier caso, no puede afirmarse, que el proceso de desahucio por precario sea sumario. Como indica la SAP (Secc. 2ª) Sevilla, de 15 de octubre de 2003 , "el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, el artículo 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que «la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...» Como consecuencia, como declaraba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2003 , del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda". En idéntico sentido, la SAP (Secc. 5ª) Baleares, de 3 de junio de 2003 , afirma contundentemente que, a pesar de la jurisprudencia anterior, "la nueva Ley Rituaria de 2000 , no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2° establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas «que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca». Conforme al artículo 248.2.2° LECiv , el juicio verbal pertenece «a la clase de los procesos declarativos». Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la Sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LECiv carecen de dicha eficacia. Cierto es que no han faltado autores que consideran que estamos ante un juicio sumario pero la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que «La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad»; aplicada tal doctrina en relación con las de fecha 18-diciembre-01, 15-octubre-02 y 24-enero-01, entre otras muchas Sentencias".
O, más recientemente, en la sentencia SAP, Civil sección 6 del 14 de Julio del 2010, en que dijimos:
"Compartiendo las anteriores consideraciones, también es cierto, como recuerdan otras resoluciones vigente ya la LEC 1/2000, como la misma SAP Sevilla de 15 de octubre de 2003 citada, la SAP Zaragoza de 24 de julio de 2002 , que cita la anterior, el hecho de invocar la precariedad en la posesión no puede permitir orillar el régimen procesal sobre procedimiento adecuado, de orden público (art. 254 LEC ), llevando al juicio verbal materias que por su materia o cuantía deban ventilarse en juicio ordinario. En definitiva, la coherencia del sistema implica "rescatar", aunque sea restrictiva y limitadamente la jurisprudencia anterior sobre la complejidad. " Como enseña la STS de 31 enero 1995 EDJ 1995/75 , la figura del precario viene encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a ella aludía el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pero no en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto, como la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, sino que se extendía a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de febrero de 1 . 958 y 30 de octubre de 1. 986 EDJ 1986/6860 ), entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal, cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título. Pero habida cuenta que el ejercicio de la acción correspondiente se reducía a un juicio sumario de desahucio, con el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae, y el estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, obligando a un examen pormenorizado y reflexivo, era forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja, además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material, de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio.
En la regulación de la actual LEC, como se observa en la SAP Santa Cruz de 23 julio 2004 EDJ 2004/140881 , el art. 250. 1. 2 , establece el juicio verbal, como un procedimiento especial por razón de la materia, para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca, cedida en precario por el dueño o por cualquier persona con derecho a poseerla. Regulación legal que implica un distinto concepto del precario mas reducido, en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, de manera que en contraposición a la regulación anterior, la actual introduce el término "cedida en precario", mucho mas reducido y preciso, lo que sugiere la idea de una relación entre las partes por la que una ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito y a su ruego, conllevando que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto clásico del precario. Consecuencia de ello es que solo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento establecido en el art. 250.1.2 de la actual LEC cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que, el referido juicio, puede ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones, en las que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que podían ser incluidas en el concepto de precario. Dicho de otro modo, la LEC actual ha establecido un procedimiento verbal, para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido expuesto, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida a título gratuito, pudiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, pues desaparece la antigua restricción en tal sentido. Por lo que, en definitiva, de acuerdo con la regulación de la LEC actual, no cabe hablar de cuestión compleja sino de inadecuación de procedimiento. Análoga tesis se sigue en la SAP Asturias de 7 junio 2004 , y SAP Almería de 3 septiembre 2003 , indicando que el juicio verbal a que remite el art. 250.2 LEC 2000 , no tiene naturaleza sumaria, sino que se trata de un juicio declarativo con plenitud de conocimiento y garantías procesales, como resulta del hecho de que no está incluido entre los que el art. 447 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil califica de sumarios, a efectos de excluir a la sentencia que recaiga de la producción de la eficacia de cosa juzgada. Se trata así de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, que se sigue por el tramite del juicio verbal por razón de la materia; y si alguna duda podía existir al respecto, las disipa el Legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 , justificando esta opción de negar el carácter sumario de este procedimiento en el hecho, explicitado en el apartado XII, ultimo párrafo de la misma, de que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con la apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con la plena efectividad".
En el caso que nos ocupa, no existió reconvención, necesaria para poder debatir la cuestión relativa a los alimentos, ni era el juicio verbal el cauce procesal adecuado para dilucidar tal cuestión; por otra parte, existe un título judicial que indica que la compraventa, (que justificaba la ocupación de la vivienda por la demandada y sus hijos), fue declarada resuelta, con fuerza de cosa juzgada. El recurso debe ser estimado, pues no procedía entender, en el presente caso, la concurrencia de una cuestión compleja que obstara a la acción de desahucio por precario.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Juliana .
Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:
Estimamos íntegramente la demanda de desahucio, debiendo la parte demandada, en el plazo que le indique el Juzgado, dejar la vivienda sita en Catarroja, Camí Real número 109, 3º-3ª, libre, vacua y a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento.
Se imponen las costas del procedimiento en primera instancia a la parte demandada.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su momento para recurrir.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
