Sentencia Civil Nº 570/20...re de 2011

Última revisión
07/12/2011

Sentencia Civil Nº 570/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 475/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 570/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100546

Núm. Ecli: ES:APM:2011:18037

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Honorarios profesionales de Abogado.- No se ha probado que la intervención del Letrado hubiere sido objeto del pacto remunerado que se alega.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, por honorarios profesionales de Letrado.La Sala declara que la cuestión no es si el Letrado realizó la colaboración específica en el asunto concreto al que la demanda se refiere, o si la realizó eficazmente, ya que ello sí está acreditado, sino si esa colaboración, antesala de su posterior incorporación continuada y específicamente remunerada al despacho profesional demandado, fue objeto del pacto remunerado que alega, y que no puede estimarse acreditado con la prueba practicada.La prueba ha sido valorada adecuadamente, y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil no se infringe, en ninguno de sus apartados, cuando la demandante no prueba los hechos constitutivos de su pretensión, y así se declara en la Sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00570/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 475/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a siete de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 559/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 475/2011, en los que aparece como parte apelante ALDORAY 2000, S.L., representada por la procuradora Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO, y asistida por el Letrado D. Casiano , y como apelada QUESADA & ARJONA ABOGADOS S.L.P., representada por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ , y asistida por el Letrado D. Octavio , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia Barreiro Teijeiro, en representación de ALDORAY 2000, S.L., contra la entidad QUESADA & ARJONA ABOGADOS, S.L.P., debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ALDORAY 2000 , S.L., al que se opuso la parte apelada QUESADA & ARJONA ABOGADOS S.L.P., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C., se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.- La mercantil demandante, Aldoray 2000 S.L., ejercita frente a la mercantil profesional Quesada y Arjona Abogados S.L.P., acción de cumplimiento del pacto verbal que dice alcanzado , en julio de 2006, por el Letrado don Casiano, administrador único de la demandante que desarrolla su actividad como Abogado y factura a través de la misma, y el letrado don Octavio, socio director en aquélla fecha del despacho profesional "Quesada y Arjona, Abogados", consistente en la llevanza profesional del Letrado don Casiano, en colaboración con el despacho "Quesada y Arjona , Abogados", de un primer asunto que no dio lugar a la prestación de servicios porque el cliente no aportó la documentación necesaria, y de un segundo asunto propuesto en la segunda quincena de septiembre de 2006 en las mismas condiciones económicas que el primero , comprensiva de la defensa de los intereses de Suministros Industriales Prama S.L., (en adelante Suinpra S.L.), con domicilio social en Tomelloso (Ciudad Real), con motivo del procedimiento de impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta general de socios de la última que se seguía contra la misma ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tomelloso (Ciudad Real), a cambio de que la facturación por honorarios que se girase al cliente Suinpra S.L., se repartiría entre ambos Letrados al 50% o entre las sociedades para las que trabajan , una vez satisfecha por el cliente. Y reclama a Quesada y Arjona Abogados S.L.P., constituida mediante escritura pública de 18 de octubre de 2007, por la realización efectiva de la colaboración por parte de don Casiano, el 50% del importe de los honorarios facturados por don Octavio a Suinpra S.L. , en mayo de 2007, y pagados por ésta (7.203,60 euros) , alegando que la sociedad demandada, sociedad unipersonal cuyo único socio es don Octavio , es la sucesora universal y directa del despacho Quesada y Arjona Abogados, esto es, la sucesora universal de la actividad, Derechos y obligaciones de don Octavio que se habían generado mediante la actividad del último como Abogado y cesionaria del contrato o del crédito si se considera que la contraprestación de Aldoray 2000 S.L., ya estaba realizada.

La demandada se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva por haberse emitido la factura cuyo 50% reclama la actora por don Octavio en mayo de 2007 y reclamarse ese 50% a Quesada y Arjona Abogados S.L.P., constituida el 18 de octubre de 2007 y, en cuanto al fondo , niega la existencia del acuerdo verbal económico aducido por la demandante respecto de la colaboración en la defensa de los intereses del cliente Suinpra.

La Sentencia dictada en la primera instancia razona: no consta en los autos indicio alguno de que la sucesión universal de los Derechos y obligaciones de don Octavio, como Abogado, se produjera a favor de la mercantil demandada, Quesada y Arjona Abogados S.L.P., sino más bien datos en apoyo de lo contrario , así, como documento número 58 de los aportados con la contestación a la demanda, se aportan certificaciones de la situación fiscal de don Octavio correspondientes a los años 2007 , 2008 y 2009, emitidos por la gestoría Calvo Ortega y Santos S.L., en los que constan "rendimientos procedentes de su actividad económica en el epígrafe de Abogados" y el testigo de la demandada, don Juan Ignacio, economista, manifestó en el acto del juicio que Calvo Ortega y Santos S.L., es la gestoría que lleva las cuentas de don Octavio y que él supervisa, personalmente, los documentos fiscales que dicha gestoría elabora en relación a la actividad profesional de don Octavio , añadiendo que, después de la constitución de la sociedad Quesada y Arjona Abogados S.L.P., don Octavio ha seguido facturando como persona física y que para entender producida la sucesión, el activo de un despacho de Abogado, como el de cualquier otro profesional, que es, sus clientes, debería figurar en el balance de la sociedad como fondo de comercio, máxime a la vista del nuevo Plan de Contabilidad aprobado por decreto 1515/2007 (aunque debe referirse al Real Decreto 1514/2007 , de 16 de noviembre); el testigo fue tachado por la demandante, pero su declaración se considera válida, al menos como prueba indirecta de la falta de sucesión universal alegada por la propia actora, pues incluso se manifiesta en la misma línea que otros medios probatorios; y el testigo propuesto por ambas partes, don Andrés, director de una correduría de seguros especializada en médicos y dentistas, que entró en contacto con el despacho del Letrado don Octavio en el año 2002, por medio de una empresa llamada Musini , y que conoció y trató profesionalmente también con el Letrado don Casiano, manifestó constarle que después de la constitución de la sociedad Quesada y Arjona S.L.P., don Octavio seguía trabajando como Abogado; la consecuencia lógica de todo ello sería la apreciación de la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada puesto que, en todo caso, de reconocerse la pretensión ejercitada por la demandante, sería don Octavio, como persona física, quien estaría legitimado pasivamente, al referirse la reclamación a un porcentaje sobre factura emitida por éste antes de la constitución de la sociedad , concretamente en mayo de 2007; para descartar la sucesión universal pretendida por la actora, que, por lo demás , debe presumirse cuando un profesional constituye una sociedad, de forma que pueda seguir actuando como persona física, salvo prueba en contrario que desvirtúe la presunción, ni siquiera se tiene en cuenta la documentación aportada con los escritos de 24 de junio de 2010, en representación de Quesada y Arjona Abogados S.L.P., y por el Letrado don Octavio, que no fue admitida en la Audiencia previa y se trata de aportación indebida y extemporánea en tanto no fuera acordada; y, en consecuencia, estima la excepción de falta de legitimación pasiva , desestima la demanda y condena a la actora al pago de las costas causadas; no obstante, a los solos efectos dialécticos, valora la prueba practicada y concluye que la actora no ha acreditado la existencia del pacto verbal entre los profesionales don Casiano y don Octavio por el que se reconociera el Derecho del primero a una retribución equivalente al 50% de lo facturado a Suinpra S.L.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en cuanto a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva: inaplicación, por omisión, de la doctrina jurisprudencial de cesión de contrato alegada por la demandante en la demanda: la cesión del contrato verbal, argumenta la apelante , en virtud de la cual la relación jurídica existente entre Aldoray 2000 S.L.P., y don Octavio o el despacho Quesada y Arjona Abogados es total y absolutamente asumida por la mercantil Quesada y Arjona Abogados S.L.P., y se produce sin solución de continuidad cuando Aldoray 2000 S.L., empieza a facturar a la mercantil Quesada y Arjona Abogados S.L.P., -con independencia de que esta mercantil lo facturase a través de don Octavio, como persona física, o a través de la sociedad profesional creada-, los asuntos del despacho Quesada y Arjona Abogados, ya fuesen nuevos o ya se viniese trabajando en ellos anteriormente , de forma que don Octavio se excluye de la relación jurídica a favor de su sociedad, siendo aceptada la cesión por Aldoray 2000 S.L., pues ninguna modificación, a excepción de la subjetiva, se producía respecto a su vinculación al despacho Quesada y Arjona Abogados y que engloba tanto los pactos alcanzados antes de su incorporación al despacho como los alcanzados al incorporarse, habiéndose probado que en ningún momento se produjo la extinción de la relación entre don Octavio y Aldoray 2000 S.L. , para negociarse, pactarse o crearse una nueva relación entre Quesada y Arjona Abogados S.L.P., y Aldoray 2000 S.L.; y la relación de Aldoray 2000 S.L., siempre ha sido con el despacho Quesada y Arjona Abogados, indistintamente de la forma jurídica que adoptase éste , habiéndose producido la cesión de un contrato verbal, válido y eficaz; la sucesión universal y directa, como se expuso en el acto del juicio, se refiere única y exclusivamente a la relación jurídica, de carácter contractual, existente entre Aldoray 2000 S.L., y don Octavio , al haberse cedido dicha relación contractual por don Octavio a Quesada y Arjona Abogados S.L.P.; y, en cuanto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de primera instancia, que le lleva a concluir que la actora no ha acreditado la existencia del pacto verbal entre los profesionales don Casiano y don Octavio por el que se reconociera el Derecho del primero a una retribución equivalente al 50% de lo facturado a Suinpra S.L., impugna la valoración hecha en la Sentencia, niega el valor probatorio de determinados medios de prueba por las razones que aduce y argumenta que está acreditado el pacto entre don Casiano y don Octavio por el que la mercantil Aldoray 2000 S.L., debe percibir el 50% de los honorarios facturados a Suinpra; finalmente, en cuanto al pronunciamiento que condena a la demandante al pago de las costas , arguye que existen serias dudas de hecho que, aunque se desestime el recurso de apelación, deben dar lugar a la no imposición de las costas de la primera y segunda instancia.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados los siguientes:

La colaboración de don Casiano , que desarrolla actividad como Abogado y factura a través de Aldoray 2000 S.L., con el despacho Quesada y Arjona Abogados, cuyo socio director, en julio de 2006, era don Octavio, para el concreto asunto y cliente Suinpra S.L. , se inicia a mediados de septiembre de 2006 y se desarrolla efectivamente por aquél, primero en el procedimiento judicial -allanamiento, recurso de apelación- y después en otros actos de Suinpra S.L.

En el mes de noviembre de 2006, don Casiano pasa a prestar servicios profesionales, incorporándose al mismo, en el despacho Quesada y Arjona Abogados en colaboración continuada.

Aldoray 2000 S.L., factura al despacho Quesada y Arjona Abogados por primera vez en el mes diciembre de 2006 conforme al precio pactado por don Octavio y don Casiano, por la colaboración continuada (2.000 euros, IVA incluido , al mes), bien mediante una sola factura por ese importe, bien mediante mas facturas cuyo importe total es 2.000 euros (IVA incluido) al mes.

La defensa de los intereses de Suinpra S.L., por parte del despacho Quesada y Arjona Abogados finaliza en mayo de 2007.

En mayo de 2007 , don Octavio, como socio director del despacho Quesada y Arjona Abogados, factura a Suinpra S.L., los honorarios por los servicios profesionales prEstados y los cobra a la última.

La mercantil demandada , Quesada y Arjona Abogados S.L.P., se constituye el 18 de octubre de 2007.

Aldoray 2000 S.L., comienza a facturar a Quesada y Arjona Abogados S.L.P. , en noviembre de 2007.

La colaboración profesional continuada de don Casiano y el despacho Quesada y Arjona Abogados S.L.P., finaliza en enero de 2008, facturando Aldoray 2000 S.L., el importe correspondiente a los 11 días del mes de enero de 2008 , últimos de vigencia de la relación contractual.

Don Octavio continúa desarrollando también, después de la constitución de la mercantil demandada, su actividad profesional como empresario individual (asesoramiento jurídico).

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial aquella que señala que el Código civil no contiene una regulación expresa de la cesión de contrato o transmisión de la relación negocial como un todo en la unidad de los Derechos y obligaciones más la jurisprudencia ha establecido la doctrina general sobre la cesión del contrato, afirmando en varias Sentencias (6 de marzo de 1973, 25 de abril de 1975, 26 de noviembre de 1982, 24 de enero y 23 de octubre de 1984 , 14 de junio de 1985 y 4 de febrero de 1993 ) que la figura "entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, presuponiendo por ende la existencia de obligaciones sinalagmáticas que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes , de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral en el que necesariamente han de intervenir el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá hablarse de una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o de una cesión de deuda, si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor , pero en todo caso ha de mediar la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido , siempre que se trate de propia cesión del contrato". Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006 recuerda que "La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los Derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código Civil, aunque sí lo está en el Código italiano (artículo 1406 ) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La Sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva , la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual , el nuevo que la adquiere y el co-contratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor ( S.S.T.S. de 9 de diciembre de 1997, 9 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000 y 19 de septiembre de 2002 ). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la Sentencia de 9 de diciembre de 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual".

En términos iguales se pronuncia la Sentencia de 5 de marzo de 2004 .

Y , como argumenta la Sentencia de 9 de julio de 2003 "Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto que han de intervenir tres voluntades ( S. 9 diciembre 1997 ) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( Sentencias 26 noviembre 1982 , 14 junio 1985, 9 diciembre 1997, 5 diciembre 2000 ). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual ( S. 21 diciembre 2000 ) , la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus Derechos y obligaciones ( SS. 14 junio 1985 y 5 diciembre 2000 ), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual , operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede ( S. 9 diciembre 1999 ). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 septiembre 1998 y 9 diciembre 1999 ) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de Derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como cedente ( S. 27 noviembre 1998 ). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de Derechos ( SS. 9 diciembre 1997 , 27 noviembre 1998 y 21 diciembre 2000, entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato , como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual , de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente ( Sentencias, entre otras, 26 noviembre 1982, 5 marzo 1994 y 9 diciembre 1997 )".

Por la cesión del contrato, negocio de enajenación por el que el nuevo cesionario se subroga totalmente en la posición de su cedente, se produce una novación contractual subjetiva, desapareciendo el inicial y como quiera que el contrato está integrado por Derechos y deberes, su cesión incluye la asunción de Derechos y obligaciones por el nuevo cesionario.

Finalmente, corresponde acreditar el hecho de la sucesión en el Derecho ("legitimatio ad causam") tanto mortis causa como inter vivos , y la denominada legitimación extraordinaria, a quien demanda a otro como heredero o cesionario, en este caso, a la demandante.

CUARTO.- El pacto verbal alegado por la demandante que dice alcanzado, en julio de 2006, por el Letrado don Casiano, administrador único de aquélla que desarrolla su actividad como Abogado y factura a través de la misma, y el Letrado don Octavio, socio director en aquélla fecha del despacho profesional "Quesada y Arjona , Abogados", consistía, según la actora, en la llevanza profesional del Letrado don Casiano, en colaboración con el despacho "Quesada y Arjona, Abogados", de un primer asunto que no dio lugar a la prestación de servicios porque el cliente no aportó la documentación necesaria, y de un segundo asunto propuesto en la segunda quincena de septiembre de 2006 en las mismas condiciones económicas que el primero , comprensiva de la defensa de los intereses de Suinpra S.L., a cambio de que la facturación por honorarios que se girase al cliente Suinpra S.L., se repartiría entre ambos Letrados al 50% o entre las sociedades para las que trabajan, una vez satisfecha por el cliente.

Sin embargo, para la demandada, esa colaboración no es fruto de un acuerdo de colaboración profesional retribuida, al tratarse de una toma de contacto del Letrado don Casiano con el despacho Quesada y Arjona, Abogados, a la sazón dirigido por el Letrado don Octavio , que, posteriormente, en noviembre de 2006 , dio lugar al nacimiento de la única relación contractual de la demandante con don Octavio, a saber, la relación de colaboración continuada y remunerada con 2.000 euros, IVA incluido, por mes trabajado, que fue en la que se subrogó la mercantil Quesada y Arjona Abogados S.L.P., tras su constitución y hasta la extinción de la relación contractual en enero de 2008.

El pacto verbal que fundamenta la pretensión de la actora pondría de manifiesto, de haberse acreditado el pacto en las condiciones que adujo, dos relaciones totalmente diferentes: la primera , la de colaboración de la demandante, a través de don Casiano, con don Octavio, socio director del despacho Quesada y Arjona Abogados, en el concreto asunto y cliente Suinpra S.L., aunque el desarrollo de la defensa de sus intereses y demás actuaciones persistan durante la vigencia de la ulterior, ya que la propia actora aduce un pacto específico , que tiene un objeto y una contraprestación determinada; y la segunda, la de colaboración continuada y remunerada con 2.000 euros I.V.A. incluido al mes, fueran cuales fueran los asuntos en que interviniera don Casiano .

Esa primera relación contractual no habría sido cedida por don Octavio, en cuanto único titular del despacho Quesada y Arjona Abogados, a la mercantil demandada, porque estaba finalizada y liquidada meses antes de constituirse la última y no existe la más mínima prueba de tal cesión. Sería la segunda relación, la iniciada en noviembre de 2006, la cedida por aquél a Quesada y Arjona Abogados S.L.P., y aceptada por la demandante al girar sus facturas a la mercantil el mes siguiente a su constitución , de modo que la demandada no estaría legitimada pasivamente para soportar la pretensión de la demandante, ya que no puede prescindirse del carácter de "contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido" y aquí no consta prueba alguna de la intervención del cedente y cesionario, por más que el pretendido cedido insista en la existencia de tal cesión y en su aceptación , por lo que no se habría producido la sustitución de don Octavio, persona física titular del despacho Quesada y Arjona Abogados por la mercantil profesional demandada -caso de existir el reiterado pacto verbal- en esa primera relación contractual ni, en su caso, cesión de la deuda.

Y desde luego, la facturación mensual de Aldoray 2000 S.L. , por la colaboración continuada hace referencia a actuaciones sucesivas de concretos asuntos del despacho, primero Quesada y Arjona Abogados y luego Quesada y Arjona Abogados S.L., pero se factura por meses y por el mismo importe total mensual (2.000 euros IVA incluido), sea cual sea la actuación concreta de don Casiano en esos asuntos, su cuantía, enjundia, trámite u honorarios finales facturados por el despacho Quesada y Arjona Abogados (cuyo titular , insistimos, era don Octavio ) o Quesada y Arjona Abogados S.L.P., por lo que es irrelevante, a los efectos pretendidos por la demandante sobre existencia de cesión de contrato, que esos asuntos (por actuaciones sucesivas en los mismos) se hagan constar en las facturas expedidas por Aldoray 2000 S.L., primero al despacho Quesada y Arjona Abogados, cuyo socio director era don Octavio hasta la constitución de la mercantil , y después, ya constituida ésta, a Quesada y Arjona Abogados S.L.P.

Desde la perspectiva de la sucesión universal de los Derechos y obligaciones de la persona física , don Octavio, como Abogado, ya que era el titular del despacho profesional que giraba bajo el nombre Quesada y Arjona Abogados, a favor de la mercantil demandada, Quesada y Arjona Abogados S.L.P., basta dar por reproducida la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada y el razonamiento jurídico que lleva a declarar la inexistencia de sucesión universal , para confirmar el pronunciamiento que estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada.

QUINTO.- Es más, tampoco ha acreditado la demandante la existencia del Derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión, esto es, el acuerdo verbal alegado en la demanda, por lo que difícilmente podrá existir cesión de una relación contractual remunerada no probada a la hoy demandada.

Y es que la actora no ha acreditado, como venía obligada por las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la existencia del acuerdo verbal de colaboración retribuida en el asunto Suinpra S.L., ni, menos aún , que la contraprestación del Letrado don Casiano o la sociedad para la que trabaja fuera el 50% de la facturación por honorarios que se girase al cliente, una vez satisfecha por éste.

La revisión de la Sentencia de primera instancia, cuando se trata de valoración probatoria, deberá limitarse a comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error , arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que , además, resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juzgador de primera instancia por el criterio subjetivo, personal e interesado de la parte apelante , aunque lo anterior no debe conducir a la negación de la facultad revisora de la Sentencia de primera instancia que, dentro de los límites del recurso de apelación interpuesto, está conferida en plenitud al órgano de apelación.

Por otra parte, debe actuarse con prudencia cuando hemos de referirnos a la revisión del valor probatorio otorgado por el Juzgador de instancia al testimonio de unos testigos , ya que la apreciación del referido medio probatorio es conforme a las reglas de la sana crítica del órgano judicial, el cual tiene amplísimas facultades para apreciar su valor, aunque ello tampoco quiera decir que la impugnación de la valoración de este medio probatorio no haya de ser tenida en cuenta cuando se evidencie que la apreciación de los testimonios es ilógica, disparatada o manifiestamente desproporcionada.

En el supuesto litigioso no se advierte que la valoración de la prueba haya sido ilógica, manifiestamente infundada o errática o arbitraria, pues los documentos y testimonios valorados por el Juzgador de primera instancia, no ponen de relieve un error manifiesto o la arbitrariedad del mismo cuando concluye que el actor no ha acreditado la existencia del pacto verbal que alega , al tener en cuenta los datos que se derivan de tales documentos y los proporcionados por los testigos, ejercitando su facultad de valoración conjunta de la prueba y razonando sobre los medios de prueba que ha considerado relevantes y a partir de los cuales ha obtenido sus conclusiones , sin que sea necesario siquiera que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 ), y tal valoración y conclusión se comparten por esta Sala, tras revisar la prueba practicada.

En la carpetilla del expediente del despacho Quesada y Arjona Abogados, referente al cliente Suinpra S.L., existe una anotación de puño y letra de don Octavio sobre cálculo de los honorarios correspondientes a contestación de la demanda, convocatoria a junta e informe -consignándose 50%- y viaje a Tomelloso; para la actora responde a los cálculos hechos por los Letrados inicialmente y su reparto al 50% y son prueba del acuerdo y para la demandada no son más que las instrucciones a la secretaria o administración del despacho sobre el importe de la provisión de fondos a pedir al cliente. Dado que la anotación puede responder tanto a lo manifEstado por la actora como a lo dicho por la demandada, no constituye acto inequívoco de constatación por la última del pacto verbal alegado por la demandante.

Las quejas extrajudiciales realizadas por don Casiano a la demandada o a terceros, no constituyen prueba de la existencia del pacto verbal.

Los documentos que la apelante sostiene extemporáneamente aportados por la demandada no han sido valorados en la Sentencia recurrida; antes bien, el Juzgador argumenta que no se tiene en cuenta la documentación aportada con los escritos de 24 de junio de 2010 , en representación de Quesada y Arjona Abogados S.L.P., y por el Letrado don Octavio, que no fue admitida en la audiencia previa y "se trata de aportación indebida y extemporánea en tanto no fuera acordada".

La declaración del testigo don Juan Ignacio no carece de valor probatorio, como pretende la apelante , ya que ningún precepto impide, tras admitirse la prueba testifical por alegarse que el testigo intervino directamente en el asunto de Suinpra S.L., que dio lugar a la factura cuyo 50% se reclama, que su declaración verse a la hora de su práctica sobre otros hechos en los que intervino o presenció personalmente; la limitación del interrogatorio a ciertos hechos se prevé en el artículo 380.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil para el supuesto de que se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos, que no es el supuesto presente; el testimonio de don Juan Ignacio tiene el valor probatorio que le atribuye el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias expuestas por el apelante, incluido el conocimiento que afirma obtenido por el testigo a través de una información específica del procedimiento, impidan tenerlo en cuenta , ni afecten a la credibilidad de aquél, máxime cuando ni siquiera la tacha de un testigo, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2000 , impide que el testimonio prEstado sea tenido en cuenta y creído por el Juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración ( Sentencia de 6 de mayo de 1983 ), teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas ( Sentencia de 3 de diciembre de 1984 ), como ahora prevé el artículo 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 344, apartado 2 y 376 de la misma ley .

Es más, el Juzgador de primera instancia no se apoya únicamente en dicho testimonio para estimar que no se ha acreditado el pacto verbal alegado en la demanda ya que se apoya en la prueba documental y testifical y , por otra parte, aunque prescindamos de dicho testimonio, la prueba practicada no acredita el pacto y la carga de la prueba sobre el mismo incumbe a la demandante.

La declaración del testigo don Andrés ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica y, nuevamente , aunque se prescinda de su testimonio, la prueba practicada sigue sin acreditar el pacto verbal que alega la demandante y la carga de la prueba sobre el mismo ya hemos dicho que incumbe a la actora.

En definitiva, ni existen indicios bastantes que racionalmente , según las reglas del criterio humano, conduzcan a entender existente el pacto verbal alegado en la demanda ni , menos aún, actos concluyentes que constituyen por sí mismos producido tal acuerdo verbal.

La cuestión no es si el Letrado don Casiano realizó la colaboración específica en el asunto Suinpra S.L., o si la realizó eficazmente, ya que ello sí está acreditado, sino si esa colaboración, antesala de su posterior incorporación continuada y específicamente remunerada al despacho profesional Quesada y Arjona Abogados, fue objeto del pacto remunerado que alega y que no puede estimarse acreditado con la prueba practicada.

La prueba ha sido valorada adecuadamente y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , regulador de la carga de la prueba, no se infringe, en ninguno de sus apartados, cuando la demandante no prueba los hechos constitutivos de su pretensión y así se declara en la Sentencia recurrida.

Si la actora no acredita la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones (carga que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), la demanda ha de ser desestimada, como lo ha sido en la Sentencia apelada.

SEXTO.- Las costas causadas en la primera instancia han sido impuestas a la demandante en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil y en este caso no se dan los presupuestos que permiten aplicar la excepción al principio del vencimiento que este precepto establece , cual es, la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, ya que no se aprecia la concurrencia de tales dudas, pues, como señala el auto de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de junio de 2010, es preciso que sean "fundadas, razonables y deriven de una gran dificultad para determinar fuera del proceso la realidad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o, en su caso , la oposición, o la normativa aplicable a los mismos o efectos jurídicos derivados" y aquí no se dan tales características; además, la recurrente no alega en qué consisten las serias dudas de hecho o de Derecho que invoca, al limitarse a sostener que concurren "especiales circunstancias".

SÉPTIMO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ) ya que tampoco se aprecian dudas de hecho (menos aún de Derecho) en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aldoray 2000 S.L., representada por la Procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 por el juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid (juicio ordinario 559/09) debemos confirmar como confirmamos dicha Resolución , condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta Resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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