Sentencia Civil Nº 570/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 570/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 234/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 570/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-09/003606

A.p.ordinario L2 234/11

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 506/09

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Recurrente: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

Recurrido: EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS y Felipe

Procurador/a: MARIA TERESA BAJO AUZ PROCURADOR

SENTENCIA Nº 570/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En Bilbao, a veintinueve de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 506/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante-demandada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes Banco Vitalicio) , representada por el procurador Sr. Germán Ors Simón y defendida por la letrada Sra. Carmen Basagoiti Gago, como apelada-demandante que se opone al recurso de apelación EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A. , representada por la procuradora Sra. Mª Teresa Bajo Auz y defendida por el letrado Sr. Carlos Arostegui Gómez, y D. Felipe que no se opone al recurso ni impugna la resolución; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de octubre de 2010 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 5 de octubre de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1). Estimar la demanda presentada por la Procuradora Dª Elena Astigarraga, en nombre y representación de EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS S.A

2). Condenar a D. Felipe y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA a abonar, solidariamente, a la parte demandante EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS S.A, la cantidad de 43.317,04 euros, con imposición a la aseguradora demandada de los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro conforme al Fundamente Tercero y a la demandada persona física el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, en ambos casos hasta su completo pago, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

3). Las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas por los demandados ."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la codemandada Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 234/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ .

Fundamentos

PRIMERO.- Un camión, asegurado del riesgo de responsabilidad civil en la entidad Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros, causó desperfectos en la parte lateral de dos coches motor y otros dos coches remolque de una unidad ferroviaria propiedad de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A. al introducirse inopinadamente y por imprudencia del conductor de aquél en la vía férrea por la que el tren circulaba.

Eusko Trenbideak promovió demanda en reclamación de los daños sufridos por la unidad ferroviaria, que cifró en la cantidad de 43.655,71 euros IVA incluido y que luego redujo a 43.317,04 euros al renunciar a uno de los conceptos; la aseguradora demandada, que reconoció la responsabilidad de su asegurado, entendía, en base al informe pericial que aportó, que los daños realmente sufridos por el tren ascendieron a la cantidad de 25.993,45 euros y solicitó que la demanda se estimase en dicha cantidad, desestimándose el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, particularmente las relativas a IVA, intereses y costas.

La sentencia dictada por el juzgado de instancia estimó la demanda promovida por la entidad demandante y desestimó la oposición de la aseguradora demandada, que interpuso el correspondiente recurso de apelación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se refiere a las partidas de materiales y mano de obra reclamadas por Eusko Trenbideak por dos conceptos concretos: pintura y sustitución de los retrovisores, entendiendo que se ha producido un enriquecimiento injusto para la perjudicada al reponerlos ambos a nuevo dado el deficiente estado en que se encontraban.

No prospera el recurso en lo que respecta a la pintura; su deficiente estado no ha quedado acreditado en absoluto, correspondiendo la prueba a quien así lo alega; el anterior pintado de los coches tuvo lugar en el año 2000, estimándose una vida útil de dicha pintura de entre 6 a 10 años por lo que, a la fecha del accidente, Diciembre de 2006, se encontraban al inicio de dicho plazo, por lo que, en principio, se podía esperar otros cuatro años más para pintar las unidades de nuevo; y ello, en el caso que fuera preciso, pues se ha acreditado (pericial de la demandada) que esta unidad del ferrocarril data del año 1.985 lo que implica que se tardó 15 años en pintar los coches por primera vez.

La existencia de pintadas denominadas "graffittis" en alguno de los coches es algo absolutamente irrelevante por cuanto que los daños materiales producidos por el impacto del camión sobre la zona en la que aquellos se ubican obligó a efectuar la correspondiente reparación "de chapa" y luego el pertinente pintado encima.

Por el contrario, procede estimar el recurso en lo que respecta a los retrovisores; según el perito que depuso en el acto de la vista, dichos elementos tuvieron que ser desmontados antes del pintado de los coches, momento en que se fueron rompiendo por encontrarse deteriorados y oxidados; si esto es así, la instalación de unos retrovisores absolutamente nuevos, supone un enriquecimiento injusto para Eusko Trenbideak que la demandada no tiene por qué soportar; por tanto, se concede el 50% tanto de los propios espejos como de la mano de obra asociada a ellos, lo que implica descontar la cantidad de 799,61 euros con arreglo al detalle contenido en el informe pericial presentado por los demandados.

Las operaciones a efectuar serían, por tanto, las siguientes: la reclamación de Eusko Trenbideak, apoyado en el informe pericial aportado como documento nº 1, se compone de 37.634,23 euros de principal y 6.021,48 de IVA; del concepto del principal denominado "Mano de obra y materiales Euskotren....17.212,80 euros" habrá que descontar los 799,61 euros por el 50% de los materiales y mano de obra correspondientes a los retrovisores, por lo que el principal queda en 36.834,62 euros; si añadimos a este importe el IVA al 16% se obtiene la cantidad de 42.728,16 euros; de esta cantidad hay que restar los 338,67 euros de materiales eléctricos como hace la sentencia de instancia (que no se percata que dicho importe es neto, debiendo haber añadido su IVA) a fin de no incurrir en incongruencia; quedando por tanto la indemnización en la cantidad de 42.389,50 euros.

TERCERO.- Solicita, por otro lado, la recurrente que se descuente de su reclamación el importe del IVA correspondientes a los conceptos de materiales y mano obra instalados por la propia Euskotren, argumentando que, por ese motivo, sin duda puede desgravarse de dicho impuesto; y que, en el supuesto de que no pueda hacerlo, a ella le corresponde la prueba al respecto.

Como bien se dice en la sentencia de instancia, la posibilidad de desgravarse o no del IVA que genera cualquier actividad económica plasmada documentalmente, constituye una disciplina de naturaleza fiscal que resulta irrelevante y ajena en el ámbito civil; lo único que nos interesa es que, como afirmó el perito en el acto del juicio, los cargos contra Eusko Trenbideak por obras o servicios prestados en su beneficio, devengan siempre el impuesto de valor añadido según la normativa correspondiente a dicho impuesto, lo que incluso se constató mediante una consulta efectuada en el propio departamento de Hacienda de la Diputación Foral; se trata, por tanto, de un IVA "soportado" que constituye un concepto más del perjuicio sufrido y que, por tanto, el causante del daño deberá de reponer.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso se refiere a los intereses del artº 20 de la Ley sobre el contrato de seguro , interesando la apelante su absolución en ellos.

Procede la confirmación de la sentencia en este extremo al no haberse producido el pago o consignación a disposición del perjudicado del importe de 25.993,45 euros en que evaluaba el daño producido; la oferta efectuada por burofax el día 31 de Agosto de 2007 no produce el efecto de liberar a Banco Vitalicio de la mora en la que ha incurrido, máxime cuando en aquella fecha había transcurrido con creces el plazo legal de tres meses desde que el accidente se produjo.

QUINTO.- En el escrito de preparación del recurso de apelación se anunciaba que uno de los motivos del mismo era la imposición de las costas a la demandada; aunque luego, en el escrito de interposición del recurso no se hace referencia alguna a ese extremo ni se fundamenta el por qué de la pretensión, ello ha podido deberse simplemente a un olvido por parte del letrado que lo redactó; pero lo cierto es que en ningún momento se ha renunciado a esa parte del recurso que se anunció.

Y el motivo debe de ser estimado, en aplicación del artº 394 LEC , máxime ante el resultado de la apelación en la que se obtiene la eliminación de parte de otro de los conceptos que se reclamaban en la demanda.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no se efectúa una singular imposición de las costas causadas en la presente alzada, de conformidad con el artº 398 LEC .

Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser devuelto por el Secretario Judicial.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio de España, S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de los de Durango en el juicio ordinario nº 506/09 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar solidariamente a los demandados D. Felipe y Banco Vitalicio de España, S.A. a pagar a Eusko Trenbideak ¿ Ferrocarriles Vascos, S.A. la cantidad de 42.389,50 euros, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia y confirmando la resolución recurrida en sus restantes extremos condenatorios.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas habidas en el recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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