Sentencia Civil Nº 570/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 570/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 463/2012 de 25 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 570/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100551

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00570/2012

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO

Lugo, veinticinco de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000525 /2011 , procedentes del XDO. 1A INSTANCIA N.5de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000463 /2012 , en los que aparece como parte apelante D. Marino , D. Sonia Y DÑA. Marí Juana , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. De la Fuente Morado, asistido por el Letrado Sr. Castro-Gil Amigo, y como parte apelada, D. Rodolfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Vila Varela, sobre reclamación de cantidad por daños tráfico, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel de la Fuente Morado, en nombre y representación de D. Marino , Dña. Sonia y Dña. Marí Juana contra D. Rodolfo , representado procesalmente por D. Carlos Vila Varela. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Marino y otros, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expone

PRIMERO .- Consiste la contienda en la reclamación económica que los perjudicados por la caída de un árbol sobre el vehículo en el que circulaban formulan contra el propietario de la finca en la que se encontraba el árbol.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO.- Comparte la Sala con la "Juzgadora a quo" que la ubicación del árbol en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 (FONTIÑA) de Lugo está determinada a través del informe pericial (a pesar de lo sorprendente aclaración que de oficio efectuó el perito sobre su razón de ciencia) y en este punto la valoración probatoria resulta coherente y no puede verse modificada como plantea "ad cautelam" la parte apelada.

TERCERO.- Se discrepa de la sentencia y se comparte con el recurrente la apreciación de la falta de legitimación pasiva del aquí demandado.

Veamos. El accidente se produce en Julio de 2010. En tal fecha la finca se encuentra catastrada a favor del aquí demandado D. Rodolfo .

La parte demandante requiere, antes de demandar a fin de llegar a una solución amistosa. Nada contesta el interpelado.

La demanda se presenta el 19 de Mayo de 2011.

El 18 de Marzo de 2011, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda pero con posterioridad al siniestro, los hermanos Calixto y Rodolfo otorgan escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

La finca que aquí nos interesa se le adjudica al hermano aquí no demandado.

Esta finca proviene de la herencia de su madre Dª. Felisa que había fallecido en 2001 y había otorgado testamento.

CUARTO.- Del anterior relato de hechos se desprenden las siguientes conclusiones de interés en la resolución.

a) A la fecha del siniestro la finca pertenecía a la herencia yacente de Dª. Felisa, formada por D. Calixto y D. Rodolfo .

b) Al ser requerido D. Rodolfo para una solución amistosa, por ser titular catastral, nada aduce sobre tal co- titularidad.

c) La adjudicación de la herencia atribuyendo la titularidad de la finca a D. Calixto es posterior al siniestro.

QUINTO.- Con los anteriores datos resulta evidente que la herencia yacente es la titular de la finca y que no habiéndose adjudicado la herencia deben responder sus titulares, frente a los terceros perjudicados por los daños causados por la mala conservación del patrimonio.

Fácil habría sido al interpelado contestar al requerimiento y aclarar la situación real del patrimonio yacente, siendo tal acto propio inequívoco, un reconocimiento de su co-titularidad de la finca, en tanto, no se produjere la adjudicación, y ello lleva también a que los titulares de la herencia yacente a su través tuvieron conocimiento de la posible demanda, y solo cuando esta se formula, aduce interesadamente el demandando su falta de legitimación pasiva basándose en la adjudicación a su hermano y en la retroacción de los efectos de tal adjudicación.

Esta circunstancia podrá tener efectos intra-hereditarios, pero no puede ser eficaz frente a las víctimas de un accidente de circulación provocado por un árbol que cae de una finca cuya titularidad en el momento del accidente era compartida, pues frente a terceros este tipo de responsabilidad en dicho momento los vinculaba solidariamente, sin perjuicio de las acciones de repetición que procedan.

Por tanto, no concurre falta de legitimación pasiva y ello debe llevar a acoger la pretensión.

SEXTO.- En relación con las cantidades reclamadas teniendo en cuenta que la cuestión no fue tratada en la instancia, decidir en esta segunda sería privar a las partes de su derecho al recurso, por lo que las cantidades deberán ser concretadas en ejecución de sentencia de acuerdo a las bases que se dirán, si bien recordando la Sala el criterio que los días de baja laboral no son equiparables a los días impeditivos que prevé el Baremo de Tráfico.

SEPTIMO.- Al estimarse el recurso no procede condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación.

Se revoca la sentencia apelada.

Se acuerda en su lugar la estimación de la demanda y consiguiente condena al demandado (sin perjuicio de las acciones de repetición que le puedan corresponder) a indemnizar a cada uno de los demandantes a las cantidades que resulten fijadas en ejecución de sentencia, a cuyo fin se fijan las siguientes bases:

a) el número de días impeditivos será según el concepto del Baremo de Tráfico, es decir aquellos en los que cada lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, que es un concepto no asimilable a los días de baja laboral.

b) Procederán reconocer el 10% en concepto de factor de corrección en los términos del Baremo.

c) Procederá reconocer los gastos de asistencia médica y hospitalización que resulten acreditados en relación con la fecha de alta, es decir anteriores al alta médica.

No se hace condena en costas.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.