Sentencia Civil Nº 570/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 570/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 344/2013 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 570/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100564


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 344/2013

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 33 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.307/2011

S E N T E N C I A N Ú M E R O 570/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 25 de noviembre de 2014

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.307/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, a instancia de DON Constancio , representado en esta alzada por el Procurador Don Fernando Bertrán Santamaría, contra DOÑA Cristina , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Paloma Paula García Martínez; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Cristina contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de enero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 1.307/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Se estima la demanda formulada por Don Constancio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Samarra Gallach, y asistido por el letrado Don Miguel Pérez Ortiz, frente a Doña Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma García Martínez y asistida por el letrado Don Joan Carles Casas, y se acuerda la restitución del derecho de usufructo y la administración del negocio Bumper's, en favor del actor, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada' (sic).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Cristina . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 25 de septiembre de 2014.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Don FEDERICO HOLGADO MADRUGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

Don Constancio promovió acción judicial frente a Doña Cristina consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) Actor y demandada, cuya separación matrimonial se acordó en el año 2006, habían firmado un documento privado en fecha 9 de septiembre de 1986 (folio 13), en el que, aparte de otras estipulaciones, el primero donó a la segunda la mitad del negocio destinado a discoteca que giraba bajo el nombre comercial de 'Bumper's', y constituyó asimismo un derecho de usufructo sobre la totalidad del referido negocio a favor de su esposa, de modo que esta última ostentaría en lo sucesivo, de forma exclusiva, la administración de la repetida industria, así como la titularidad aparente o formal del negocio.

b) En el mismo documento se pactó que las cesiones operadas se extinguirían en los casos y supuestos que señala el Código civil, si bien respecto exclusivamente a los derechos de usufructo y facultades de administración se extinguirían, además, en el supuesto de ruptura de la unidad familiar, entendiéndose que concurriría tal supuesto en el caso de iniciarse un proceso contencioso de separación, nulidad y/o divorcio.

c) En fecha 30 de junio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Blanes dictó auto estimando parcialmente la demanda de medidas provisionales interpuesta por el Sr. Constancio , auto mediante el que se declaró la separación provisional de los cónyuges (folio 17).

d) En fecha 26 de mayo de 2006 el mismo Juzgado dictó sentencia decretando la separación del matrimonio (folio 21).

A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora argumentaba que la cesión del usufructo y de las facultades de administración de la discoteca 'Bumper's' a favor de Doña Cristina se sujetó a condición resolutoria, consistente en la ruptura de la unidad familiar, de modo que el cumplimiento de tal condición determina que deban reintegrarse a Don Constancio aquellos derechos, petición que constituye el objeto de la súplica de la demanda.

La parte demandada reconocía la existencia y vigencia del pacto en el que se fundamentaban las pretensiones del actor, pero se oponía a las mismas argumentando que la condición resolutoria incorporada al acuerdo era perjudicial para la donataria desde el momento en que su cumplimiento quedaba a expensas de la voluntad del donante, con lo que se infringiría el artículo 1.256 del Código civil común. Se invocaba igualmente la institución de la cosa juzgada material, por cuanto los rendimientos de la discoteca 'Bumper's' fueron tenidos en consideración, en el curso del litigio matrimonial, para fijar la pensión compensatoria y la indemnización del art. 41 del Codi de Familia a favor del Sr. Constancio .

La magistrada de instancia, después de desestimar la excepción de cosa juzgada, acogió íntegramente la demanda formulada exponiendo, en esencia, que la redacción literal del acuerdo controvertido no ofrecía duda alguna y debía estarse a su contenido en tanto en cuanto la cesión de los derechos y facultades se sometió a una cláusula de reversión que encarna una condición resolutoria del artículo 1.114 del Código civil . La sentencia rechaza que el cumplimiento de la condición resolutoria quedara a la voluntad de una de las partes, ya que se estableció con independencia del cónyuge que instara el procedimiento de separación, con lo que, en definitiva, declaró el derecho de Don Constancio a ser restituido en el derecho de usufructo y en la administración del negocio 'Bumper's'.

La representación de Doña Cristina reprocha en su recurso a la sentencia de instancia que no haya acometido una interpretación sistemática de las cláusulas del convenio, de las que, a partir de las circunstancias que impulsaron a su suscripción, puede inferirse que la voluntad de las partes fue la de acordar una transmisión de bienes y derechos de carácter definitivo e indefinido a favor de la recurrente. Se insiste en la concurrencia de la institución de la cosa juzgada y se propugna subsidiariamente la estimación parcial de la demanda porque, bajo la premisa de que una mitad del negocio ya era propiedad de la Sra. Cristina antes de la firma del convenio, la extinción del derecho de usufructo y de las facultades de administración de la discoteca 'Bumper's' habría de quedar limitada a la parte correspondiente a la mitad indivisa que el Sr. Constancio donó a la Sra. Cristina , sin extenderse a la otra mitad, de la que esta última ya era titular.

SEGUNDO.- Análisis de la defensa de cosa juzgada y de la eventual infracción de la doctrina de los actos propios que la recurrente imputa al actor

Insiste la apelante en su escrito de recurso en la concurrencia de la institución de la cosa juzgada respecto de la sentencia firme dictada en fecha 13 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , que culminó de forma definitiva el proceso de separación matrimonial seguido entre los cónyuges. Aduce al respecto que el objeto esencial de aquel procedimiento estribó en la obtención de una regulación judicial de las relaciones económicas entre los cónyuges, y que para ello el actor invocó, como soporte fundamental de sus pretensiones, la existencia y eficacia del contrato privado de 9 de septiembre de 1986, mediante el que el Sr. Constancio cedió a la Sra. Cristina el derecho de usufructo y las facultades de administración de la sala de fiestas 'Bumper's', de modo que, siempre a criterio de la recurrente, las cuestiones relacionadas con el repetido convenio ya fueron solventadas.

La sentencia de instancia otorga cumplida respuesta a aquella objeción. Aun siendo evidente la coincidencia de partes en uno y otro litigio, también lo es que no se aprecia la identidad objetiva que exige inexorablemente la cosa juzgada, porque las acciones ejercitadas son radicalmente diversas. En el primer procedimiento se pretendía por Don Constancio , en el seno de un litigio matrimonial -y entre otras pretensiones propias de tal clase de proceso-, la fijación a su favor de una indemnización para restablecer el equilibrio económico existente antes de la crisis, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Codi de Familia . Para el establecimiento de tal indemnización, el órgano judicial tuvo en consideración esencialmente la actividad laboral no remunerada desplegada por el Sr. Constancio , durante el período comprendido entre 1986 y 2004, en favor de los negocios cuya administración regentaba su entonces esposa en virtud del contrato privado de 9 de septiembre de 1986, es decir, la relevancia de este convenio en el seno del procedimiento matrimonial se valoró solo tangencialmente y en cuanto sirvió de premisa para que la Sra. Cristina asumiera la gestión integral de los negocios en los que colaboró su esposo con la aportación desinteresada de su trabajo.

La contemplación del convenio privado en el presente procedimiento tiene perfiles muy distintos. Ya no procede sopesar lo acontecido en el período comprendido entre su suscripción y la separación del matrimonio, que lógicamente desplegó los efectos jurídicos y económicos previstos por las partes, sino que lo que se pretende es poner coto a su vigencia y eficacia mediante el ejercicio de una condición resolutoria que también fue pactada de consuno por los contratantes. El objeto de los procedimientos y sus causas de pedir son, pues, nítidamente diversos. En el proceso matrimonial se analizaron las consecuencias económicas del pacto durante su periodo de vigencia; en el presente se impetra su resolución -que evidentemente no habrá de afectar a los efectos anteriormente producidos-, en virtud de una condición incorporada libre y voluntariamente por las partes.

Y no es solo que no se aprecie la cosa juzgada, sino que tampoco concurre contradicción ni vulneración de la doctrina de los actos propios, como se sugería por la recurrente, por la circunstancia de que en el anterior procedimiento el Sr. Constancio mantuviera la validez y eficacia del convenio privado -como no podía ser de otra manera, pues ambas partes actuaron durante su período de vigencia en congruencia con lo pactado-, y en el presente litigio pretenda hacer uso de la condición resolutoria establecida de común acuerdo para promover el fin de aquella vigencia. Lo primero se relaciona con el período anterior a la materialización de la condición, durante el que el pacto surtió los efectos queridos por las partes; lo segundo, con la finalización de su eficacia -no con su ineficacia, como se apunta en el recurso- en virtud de una causa prevista por los contratantes de forma expresa. Y es que, obviamente, es perfectamente compatible que se propugne la validez y eficacia del acuerdo hasta su extinción para calcular la indemnización a la que el actor tenía derecho por su aportación laboral y que, con posterioridad, se interese su resolución para lo sucesivo en función de una cláusula pactada ad hoc por las partes.

Finalmente, tampoco es oportuna la mención en el escrito de recurso del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se introduce por la recurrente, como pilar adicional de su alegación sobre la cosa juzgada, para sostener la preclusión de la posibilidad del actor de promover en el presente procedimiento la extinción del usufructo y de las facultades de administración de la sala de fiestas 'Bumper's', pretensión que, a su juicio, pudo y debió haberse articulado en el anterior procedimiento matrimonial. Aparte de que, por imperativo de las normas procesales en materia de acumulación, la acción que ahora se ejercita no podía introducirse en el anterior litigio para su discusión simultánea con el objeto propio y limitado de los pleitos matrimoniales, el Sr. Constancio estaba facultado, como lo estaba la apelante, para promover la extinción del usufructo en el momento que estimara oportuno tras el acaecimiento de la condición resolutoria, y no venía compelido, por tanto, a deducir aquella pretensión precisamente con ocasión de un litigio entablado frente a su esposa por razón de la crisis matrimonial, de modo que no se aprecia la preclusión a la que alude la recurrente.

No pueden acogerse, por tanto, las alegaciones de la recurrente acerca de la cosa juzgada, infracción de la doctrina de los actos propios y preclusión de la acción resolutoria ejercitada.

TERCERO.- Revisión de la interpretación atribuida por la sentencia de instancia al acuerdo privado de 9 de septiembre de 1986. Licitud de la condición resolutoria contenida en el pacto 4º del mismo

El pacto segundo del acuerdo de 9 de septiembre de 1986 era del siguiente tenor: 'Que con referencia al negocio que gira bajo el nombre de 'Bumper's', hace el citado Sr. Constancio , también, donación de la mitad del mismo a su esposa Sra. Cristina , la cual acepta dicha donación; asimismo constituye un derecho de usufructo sobre la totalidad del referido negocio a favor de su mentada esposa, relevándola de fianza, y consecuencia de lo cual tendrá esta de manera exclusiva la administración de la repetida industria. La titularidad aparente o formal de este negocio la ostentará la Sra. Cristina , por lo que seguidamente se cursarán los oportunos trámites para formalizar el cambio de titularidad indicado, ante los distintos organismos públicos'.

La redacción de la estipulación transcrita permite deducir, por tanto, que el Sr. Constancio donó a su esposa la mitad del negocio del que era titular y que, simultáneamente, le cedía el derecho de usufructo sobre la totalidad de la industria, comprensivo de las facultades de administración de la misma.

El pacto cuarto del mismo convenio previó las causas de su extinción: 'Las anteriores cesiones serán rescindibles o se extinguirán en los casos y supuestos que señala el Código civil, si bien respecto exclusivamente a los derechos de usufructo y facultades de administración se extinguirán, además, en el supuesto de una ruptura de la unidad familiar, entendiéndose que se da tal supuesto en el caso de iniciarse un proceso contencioso de separación, nulidad y/o divorcio. Los derechos de usufructo y administración se establecen, sin perjuicio de lo anterior, con carácter vitalicio'

Tampoco este pasaje ofrece dificultades de interpretación. Respecto a ambas clases de cesiones -donación del 50% de la titularidad del negocio y cesión del usufructo sobre la totalidad del mismo-, se remitió su rescisión -debe entenderse más bien resolución- o extinción a las causas previstas en el Código civil; y en cuanto exclusivamente a los derechos de usufructo y facultades de administración, además, se estableció una causa adicional específica de extinción: la ruptura de la unidad familiar, entendiéndose por tal el inicio de un proceso contencioso de separación, nulidad o divorcio. Se trata, como correctamente razona la sentencia de instancia, de una condición resolutoria de las que define el artículo 1.114 del Código civil , la cual, en caso de cumplirse, determinaría la extinción del usufructo sobre el negocio de la discoteca 'Bumper's'.

Y aquella condición, ciertamente, se cumplió, porque en fecha 30 de junio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Blanes dictó auto estimando parcialmente la demanda de medidas provisionales interpuesta por el Sr. Constancio , auto en el que se declaró la separación provisional de los cónyuges (folio 17 de autos); y en fecha 26 de mayo de 2006 el mismo Juzgado dictó sentencia decretando la separación del matrimonio (folio 21).

Aduce la apelante en su escrito de recurso, como ya hizo en el trámite de contestación, que la antedicha condición resolutoria debe tenerse por no puesta porque perjudica a la donataria y porque su cumplimiento quedaba a expensas de la voluntad del donante, lo que comportaría una infracción del artículo 1.256 del Código civil común, conforme al cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes.

Tal argumentación, sin embargo, no puede compartirse. Por lo pronto, no consta que durante la vigencia del convenio la Sra. Cristina cuestionara la validez de alguna de sus cláusulas, y tampoco puede estimarse que el Sr. Constancio haya actuado arbitrariamente ni provocado de mala fe el cumplimiento de la condición -el procedimiento de separación se promovió por el actor tras 18 años de vigencia del pacto y en un contexto de evidente crisis matrimonial, tal como demuestra la documentación incorporada a las actuaciones-, y menos aún cuando la Sra. Cristina no formuló objeción alguna, en el trámite de contestación a la demanda que dio origen al procedimiento, a la concurrencia de causa de separación, ni a la pertinencia de la misma.

Pero, con independencia de ello, no puede ponerse en entredicho la licitud del pacto ni su adecuación a la regulación normativa reguladora de la figura de la donación. Así, el art. 641 del Código civil común dispone que 'podrá establecerse válidamente la reversión en favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias'. De ello debe razonablemente inferirse que si la reversión se puede establecer por la mera y pura voluntad del donante y para cualquier caso y circunstancia, con más razón es factible imponer esa reversión con sometimiento a una condición resolutoria, aunque el cumplimiento de la condición dependa también de la voluntad del propio donador.

Y es que el ordenamiento jurídico permite al donante, con el designio de proteger sus intereses, incluir en el contrato de donación mecanismos de reversión para cubrir la contingencia de la falta de coincidencia entre la liberalidad propia de dicho contrato y la finalidad perseguida por el donante en el momento en que realizó la donación. Lo expresan con claridad las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011 y de 28 de diciembre de 2011 : 'la donación con cláusula de reversión, que contempla el artículo 641 del Código Civil , es una restricción a la donación que consiste en que, producido el evento reversional, se da el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante'.

Más precisa aún es la legislación civil catalana. El art. 531.19.1 de Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, dispone que 'el donante puede establecer, a plazo o condicionalmente, que los bienes reviertan en el propio donante, en el cónyuge, en el otro miembro de la pareja estable o en sus herederos', y agrega con rotundidad que 'la reversión que depende de la simple voluntad de los donantes se entiende que es condicional'. Con ello se otorga cobertura legal específica a lo que la recurrente tacha de ilícito, esto es, a la donación sometida a una condición resolutoria cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante. Por ello el art. 531.16 admite expresamente las donaciones sometidas a condición suspensiva, a plazo y a condición resolutoria, así como, en general, las cargas, condiciones y reversiones impuestas por los donantes y las demás determinaciones que, con carácter real, configuren o limiten el derecho de los donatarios, incluso cuando no hayan sido aceptadas por los favorecidos.

En definitiva, los términos en que fue redactado el convenio no ofrecen dudas sobre su significado y alcance, por lo que debe estarse a su literalidad, y además la licitud de los pactos no es cuestionable conforme a lo razonado, incluso aunque se admitiera a efectos dialécticos que el cumplimiento de la condición resolutoria a la que se sometió la extinción del usufructo y facultades de administración de la sala de fiestas 'Bumper's' hubiera quedado a expensas de la mera y discrecional voluntad del Sr. Constancio .

Reprochaba también la recurrente a la sentencia de instancia que no hubiera acometido una interpretación sistemática de las cláusulas del convenio, y, en concreto, que no hubiese sopesado la relevancia de la cláusula cuarta, en la que el Sr. Constancio 'reconoce no haber administrado sus bienes hasta la fecha, en la forma más adecuada para los intereses familiares; y sin perjuicio de su decidido propósito de enmienda, pero tendiendo, ante todo, a la salvaguarda y protección de su patrimonio afecto al levantamiento de las cargas familiares, conviene con su esposa...'. Del tenor del pasaje transcrito, interpretado en concordancia con las demás estipulaciones del convenio -especialmente las concernientes a la donación de la mitad de la titularidad del negocio destinado a sala de fiestas y de la cesión a favor de la Sra. Cristina del usufructo y facultades de administración sobre el referido negocio-, la apelante pretende deducir que la verdadera voluntad de las partes fue acordar una transmisión de bienes y derechos de carácter definitivo e indefinido, ya que el patrimonio del Sr. Constancio estaba amenazado gravemente por su pésima gestión a causa de cierta clase de adicción.

El argumento no goza de viabilidad si se atiende a lo ya razonado acerca de la interpretación de la cláusula cuarta del convenio. La referida cláusula únicamente incorpora una cesión de carácter definitivo -ya que no se sometió a reversión ni a condición resolutoria alguna-, cual es la donación a favor de Doña Cristina de la mitad del negocio destinado a sala de fiestas, disposición cuya vigencia y eficacia, por otra parte, no es objeto del presente procedimiento. Las demás liberalidades relativas a la misma industria, es decir, la constitución de un usufructo integral sobre la misma y la correlativa cesión de las facultades de administración, se sometió, ya se ha expuesto, a la condición resolutoria de la ruptura de la unidad familiar, lo que es inconciliable con el carácter definitivo, incondicional e irreversible que propugna la recurrente.

Pero es que, además, la interpretación sistemática que postula la representación de Doña Cristina arroja unos resultados que precisamente son contrarios a los pretendidos. Así, por una parte, parece obvio que si la voluntad real de las partes hubiera sido la de materializar una cesión definitiva de derechos no se hubiera donado la mitad de la titularidad del negocio, sino su totalidad, y hubiera resultado tan innecesaria la constitución del usufructo como la previsión de una cláusula resolutoria en orden a su eventual extinción. Y por otra, tampoco puede manejarse la posibilidad de que, en el trance de redactar el convenio, las partes emplearan unos términos no concordantes con su verdadera voluntad, porque el convenio fue concertado bajo la supervisión jurídica del letrado Sr. Blanch, quien durante la diligencia testifical corroboró el sentido del acuerdo y confirmó que su alcance fue perfectamente comprendido por ambas partes. Prueba irrefutable de ello es el contenido de la cláusula 1ª del convenio, que sí incorporó una donación íntegra e incondicional, a favor de la esposa, de las acciones de la compañía 'Inmobiliaria Blapi, S.A.', de la que el Sr. Constancio era también propietario; huelga apuntar que se habrían empleado los mismos taxativos términos en relación con el negocio 'Bumper's' si la voluntad real de los contratantes hubiese sido, como en el caso de la empresa inmobiliaria, su transmisión definitiva e incondicional a favor de Doña Cristina .

Debe compartirse, pues, la interpretación otorgada por la magistrada de instancia al pacto 2º del convenio privado de 9 de septiembre de 1986, e insistirse en la licitud de la cláusula resolutoria incorporada al pacto 4º del mismo convenio.

CUARTO.- Consecuencias del cumplimiento de la condición resolutoria prevista por las partes en el pacto 4º del convenio privado de 9 de septiembre de 1986

En la súplica inicial de la demanda se pretendía que, una vez acontecida la condición resolutoria prevista en el pacto 4º del convenio privado de 9 de septiembre de 1986, se acordase la restitución de Don Constancio en la posición de usufructuario y en la administración del negocio que gira bajo el nombre de sala de fiestas o discoteca 'Bumper's', petición que fue acogida en tales términos literales por la sentencia de instancia.

La representación de Doña Cristina interesaba subsidiariamente en su escrito de recurso que, en la hipótesis de acordarse la licitud y efectividad de la condición resolutoria, se declarase que los efectos de la extinción del derecho de usufructo y de las facultades de administración del negocio habrían de quedar limitados a la parte correspondiente a la mitad indivisa que el Sr. Constancio donó a la Sra. Cristina , y ello por cuanto esta última ya era propietaria de la otra mitad indivisa.

Aquella petición subsidiaria parte de una premisa, cual es la titularidad de la Sra. Cristina sobre la mitad indivisa del negocio, sobre cuya realidad no consta indicio probatorio alguno, ni documental ni de ninguna otra índole. Ha de subrayarse que en el convenio privado de 1986, concretamente en su manifestación tercera, se especificó con nitidez que 'el Sr. Constancio es también dueño de la industria igualmente destinada a sala de fiestas o discoteca, que gira bajo el nombre de 'Bumper's', sin que se introdujera alusión alguna a los derechos dominicales que sobre la mitad indivisa del referido negocio se arroga la recurrente.

Por otra parte, carecería de todo sentido y lógica que las partes pactaran la constitución de un usufructo sobre la totalidad de la industria si la apelante fuera ya con anterioridad titular de una mitad indivisa, ya que con la donación operada a su favor de la otra mitad indivisa pasaría a ser titular de todo el negocio y sería superflua la constitución del usufructo.

Ahora bien, es cierto que las partes no previeron estrictamente, en el trance de establecer las consecuencias del cumplimiento de la condición resolutoria a la que se viene haciendo referencia, la restitución a favor del Sr. Constancio del derecho de usufructo sobre el negocio y, correlativamente, de las facultades de administración del mismo, tal como se interesó expresamente en la súplica de la demanda y se acogió literalmente en la sentencia de instancia. Si se analiza detenidamente el segundo párrafo del pacto 4º se alcanza la conclusión de que la verdadera consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria no era precisamente la reversión del derecho de usufructo sobre el negocio a favor de Don Constancio , tal como acordó la magistrada a quo en consonancia con lo postulado la demanda, sino la propia extinción, sin matices, de dicho derecho de usufructo, aclaración que no es irrelevante por cuanto se recuerda que la Sra. Cristina mantiene la propiedad sobre la mitad indivisa donada en su día por su esposo, y la reversión a favor de este de la totalidad del derecho de usufructo comportaría que aquel derecho de propiedad que sobre la mitad indivisa de la industria ostenta la apelante quedara gravado en lo sucesivo con el usufructo cuya íntegra restitución acordó a favor del actor la sentencia de instancia.

Tal no fue, se insiste, la voluntad de las partes, sino que lo realmente perseguido por las mismas, tal como se desprende de la literalidad del pacto 4º, fue que, acaecido el hecho que perfiló la condición resolutoria, el derecho de usufructo que se constituyó sobre la totalidad del negocio destinado a discoteca quedara íntegramente extinguido.

En aquellos términos, por tanto, deberá ser parcialmente estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Cristina .

QUINTO.- Costas

La estimación parcial del recurso determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); idéntico pronunciamiento debe adoptarse respecto a las correspondientes a la primera instancia, por haber sido parcialmente estimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley ).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recursode apelación interpuesto por Doña Cristina , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Paloma Paula García Martínez, y, consiguientemente, revocar, también de forma parcial, y en los términos que seguidamente se especificarán, la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 1.307/2011, promovidos a instancias de Don Constancio , representado en esta alzada por el Procurador Don Fernando Bertrán Santamaría.

En su consecuencia, se acuerda la extinción del usufructo que, con las correlativas facultades de administración del negocio destinado a sala de fiestas denominado 'Bumper's', fue constituido por voluntad de las partes sobre el referido negocio en el convenio privado de 9 de septiembre de 1986.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, como tampoco sobre las derivadas de la primera instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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