Sentencia Civil Nº 570/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 570/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 920/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 570/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100551

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9450


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0019401

Recurso de Apelación 920/2015

Autos Nº: 102/14

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 80 DE LOS DE MADRID

Apelante- demandante: DON Anselmo

Procurador: DON CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

Apelada-demandada: DOÑA Adoracion

Procuradora: DOÑA SARA CARRASCO MACHADO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a 30 de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 102/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Anselmo , representado por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo.

De la otra, como apelada-demandada Doña Adoracion , representada por la Procuradora Doña Sara Carrasco Machado.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. De Grado Viejo, en nombre y representación de D. Anselmo , contra Dª Adoracion , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas por las partes en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, firmado por estas el 12 de mayo de 2011, y aprobado judicialmente, por sentencia de 24 de junio de 2011. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Anselmo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Adoracion escrito de oposición y el Ministerio Fiscal adhesión al recurso de apelación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución apelada pide que se fijen 600 euros al mes de alimentos y con el abono de los gastos de educación de los hijos hasta la completa terminación de los estudios tanto universitarios como de postgrado o hasta la independencia económica con un límite máximo de 26 años y alega entre otras razones que las sociedades de las que el Sr. Anselmo percibía algún tipo de remuneración han reducido drásticamente sus ingresos lo que ha conllevado que la retribución del recurrente se haya visto reducida.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se revoquela sentencia y alega entre otras razones que quedó acreditado que los ingresos han disminuido.

Por su parte doña Adoracion pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones según ingresos y la pensión que abona a los hijos implica que el interesado desde 2013 vive con 100 euros al mes en DIRECCION000 NUM000 , tiene dos coches , una moto , paga la mitad de la hipoeca de la casa que fue domicilio familiar ,abona los suministros y concluye que el recurrente no ha disminuido sus ingresos.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de las pensiones de alimentos en su día fijadas en convenio regulador.

Y la cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión compensatoria, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, - debidamente acreditados - transcurridos poco más de dos años desde aquel entonces cuando se dicta la sentencia que aprueba el convenio regulador suscritos por las partes litigantes en 12 de mayo de 2011.

En dicho pacto regulador el ahora recurrente con precisión y ultimando los detalles de manera concreta se obliga a pagar una pensión de alimentos ' por todos los conceptos de gastos ordinarios que incluyen gastos de estudios, de 960 euros al mes por cada uno de sus hijs mediante el ingreso .......'

Y se sigue diciendo ' La obligación de pago de la pensión de alimentos a cada uno de los hijos se mantendrá hasta la completa terminación de los estudios de cada hijo , tanto universitarios como de postgrado , o hasta la independencia económica , lo que suceda primero , con un límite máximo en todo caso que se fija en los 26 años de cada uno de los hijos . Todo ello sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 142 y ss del Código Civil .., que podrán ser ejercitados por los hijos en cada caso frente a los progenitores '

Y en la siguiente cláusula se dipone que ' la pensión de alimentos acordada y a cuyo pago se obliga el Sr. Anselmo cubre el 100% de los gastos ordinarios de los hijos, los cuales asume exclusivamente el, íntegramente , atendiendo a que la Sra. Adoracion no trabaja en la actualidad y sin perjuicio de las modificaciones futuras que pudieran estblecerse por mutuo acuerdo o judicialmente si varían las circunstancias actuales .

Si alguno de los hijos no residiese en el futuro con la Sra. Adoracion , porque cambien a hacerlo conel Sr. Anselmo por motivo de estudios, etc.., automáticamente se suspenderá el pago de la pensión de alimentos correspondiente , asumiendo en cambio el Sr. Anselmo el 100% de los gastos de dicho hijo.

Así actualmente el hijo mayor Jesús María está interno en el Colegio universitario de Málaga , por lo que el Sr. Anselmo mientras se mantenga esta situación , sólo abonará a la Sra. Adoracion la pensión de alimentos de los otros dos hijos, Belarmino y Crescencia , pero asume directamente el pago de todos los gastos de Jesús María .

Sin perjuicio de lo anterior , en los meses que dicho hijo mayor, Jesús María esté de vacaciones , el Sr. Anselmo pagará a la Sra. Adoracion la pensión correspondiente a dichos meses'.

De esta forma es claro que el interesado precisó, detalló y estipuló con claridad y minuciosidad cualesquier circunstancia presente y susceptible de acontecer en el desarrollo formativo de los hijos de manera que la realización actual de estudios universitarios tras dejar el colegio en nada concierne a su obligación alimenticia por cuanto era una circunstancias no ya previsible sino incluso contemplada en el propio convenio en el apartado b antes transcrito donde se estipula que se mantiene dicha pensión hasta la completa formación de los estudios de cada hijo, universitarios o de postgrado , y ello sin hacerlo con condiciones o sujeot al mayor o menor montamente económico de los estudios , extremos por los que ha de decaer la pretensión revocataria de la sentencia en lo relativo a las menores necesidades alimenticias de los hijos que en cualquier caso no han quedado cumplidamente acreditadas en los términos exigidos en el artículo 217 de la LEC ..,

Pero la cuestión esencial que plantea el recurrente es la que afecta a la alegada - que no probada - disminución de los ingresos del actor por cuanto dicha manifestación viene exclusivamente sostenida por las fotocopias de los balances de ingresos de las empresas Empresas Unidas SL, Balances de situación , y cuentas de pérdidas y Ganancias , también de la empresa G. Musuri SL, así como las nóminas del año 2011 y 2012 ascendentes a 5393,82 euros y ello hasta julio de 2012 en las que descienden a 2614,76 euros , importes que se mantienen en el año 2013 y entre otros documentos por el impuesto de sobre sociedades que en el año 2011 y para la primera de las empresa arroja un resultado a devolver de 29244 en tanto en la siguiente anualidad el resultado de la devolución casi se dobla a 43819 euros y en el del siguiente ejercicio es de 38122 euros .

Y es lo cierto que aquellas documentaciones relativas a las cuentas de las sociedades no pueden acreditar en modo alguno el nivel de ingresos, recursos y auténticas disponibilidades económicas del interesado en cuanto simplemente como documentos contables sin refrendo, sello o justificante de su presentación ante el registro Mercantil las priva - pese a su formalidad documental - de auténtico valor probatorio a los fines que nos ocupanm.

En lo que concierne a las declaraciones fiscales de los Impuestos de Sociedades tiene el contenido , extensión y efectos que a tal fin establece la legislación tributaria y sus datos , informaciones y manifestaciones tienen el alcance que como contribuyente frente a la Administración de Hacienda les atribuye dicha normativa sin que en el ámbito que nos ocupa pasen de meras manifestaciones carentes de soporte probatorio cabal y riguroso.

Porque no hemos podido disponer de información bancaria,contable y financiera de las verdaderas capacidades económicas del Sr. Anselmo de forma que no se han podido acreditar los reales efectivos con los que y únicamente aparece una cuenta bancaira de Bankia en la que sin embargo en el año 2014 existían saldos de 33.289,91 euros y , de otra parte, apareciendo como titular de varios inmuebles sitos en Navas del Marqués , significando en todo caso que incluso aquellos datos fiscales en el año 2011 arrojan una retribución total de 76.198,38 euros con unas retenciones de 22129, 22 euros lo que hace un neto anual de 54069,16 euros y sitúa el promedio mensual por encima de los 4500 euros.

No puede por otra parte el recurrente alegar mejor posición económica de la madre quien según es de ver al folio 256 de los autos aparece como demandante de empleo, tras haber desarrollado una corta actividad laboral de 91 días en el año 2013.percibiendo por ello 248 euros mensuales , 500 euros en diciembre de 2012 .

En fin , de cuanto se ha expuesto no puede sino concluirse en la pertinencia de confirmar la sentencia recurrida por ser toda ella conforme a derecho y a las circunstancias del caso, cumpliendo las exigencias que en cuanto a motivación establece el artículo 218 de la LEC y la doctrina que al efecto ha establecido el Tribunal Constitucional, debiendo rechazar las pretensiones apelantes al no acreditarse de forma cabal y rigurosa los cambios sustanciales que requiere la modificación pretendida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Anselmo contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 102/14, entre dicho litigante y Doña Adoracion , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada,

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0920-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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