Última revisión
14/10/2016
Sentencia Civil Nº 570/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1684/2014 de 29 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 570/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100547
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4181
Núm. Roj: STS 4181:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 29 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 45/2014 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 345/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de don Estanislao y doña Delfina , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenferd en calidad de recurrente y el procurador don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de doña Rosana y otro en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«A) La nulidad radical por falta de consentimiento y/o causa del título de adquisición de los inmuebles relacionados en el ordinal cuarto de esta demanda a favor de los demandados, declarando por ello la titularidad exclusiva de los citados inmuebles para la herencia yacente de DON Pablo Jesús .
»B) La cancelación de las correspondientes inscripciones de dominio que dicha escritura pública de dación en pago de deuda y compraventa haya podido causar en los correspondientes Registros de la Propiedad de Salamanca, ordenando su modificación, haciendo constar la titularidad exclusiva de los citados bienes a favor de la herencia yacente del causante de mis mandantes.
»C) Se condene a los demandados a la realización de cuantas actuaciones fueren precisas, con expresa inclusión en su caso de la suscripción y/u otorgamiento de documentos públicos y/o privados para llevar a efecto la transmisión de la titularidad formal de los bienes a favor de los actores.
»D) Que los codemandados hayan de estar y pasar por dichas declaraciones procediendo de forma inmediata al desalojo de las fincas litigiosas, dejándolas libres y a entera disposición de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de don Pablo Jesús , con apercibimiento de lanzamiento si no las desalojaren de grado, dentro del término de veinte días a contar desde el siguiente a la firmeza de la Sentencia.
»E) Se condene a los demandados a cancelar cuantas cargas puedan existir sobre los bienes objeto de la presente reclamación, y en caso de trasmisión a un tercero de ,alguno de ellos a abonar a los actores el importe del mismo (según el valor de tasación acompañado a la presente demandar).
»Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada».
«se desestime la demanda, en base a los motivos de oposición alegados o entrando en el fondo del asunto, y se absuelva a nuestros representados de los pedimentos que la misma contiene, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora».
«Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de Rosana Y Romulo contra Estanislao Y Delfina representado por la Procuradora Sra. Elisa Martín San Pablo y se declara:
»A) La nulidad radical por falta de consentimiento y causa del título de adquisición de los inmuebles relacionados en el ordinal cuarto de esta demanda a favor de los demandados, declarando por ello la titularidad exclusiva de los citados inmuebles para la herencia yacente de Don Pablo Jesús .
»B) La cancelación de las correspondientes inscripciones de dominio que dicha escritura pública de dación en pago de deuda y compraventa haya podido causar en los correspondientes Registros de la Propiedad de Salamanca, ordenando su modificación, haciendo constar la titularidad exclusiva de los citados bienes a favor de la herencia yacente del causante.
»C) Se condena a los demandados a la realización de cuantas actuaciones fueren precisas, con expresa inclusión en su caso de la suscripción y /o otorgamiento de documentos públicos y/o privados para llevar a efecto la transmisión de la titularidad formal de los bienes a favor de los actores.
»D) Que los codemandados han de estar y pasar por dichas declaraciones procediendo de forma inmediata al desalojo de las fincas litigiosas, dejándolas libres y a la entera disposición de la comunidad hereditaria causada por el fallecimiento de Don Pablo Jesús , con apercibimiento de lanzamiento si no las desalojaren de grado, dentro del término de veinte días a contar desde el siguiente a la firmeza de la Sentencia.
»E) Se condena a los demandados a cancelar cuantas cargas puedan existir sobre los bienes objeto de la presente reclamación, y en caso de transmisión a un tercero de alguno de ellos a abonar a los actores el importe del mismo según el valor dado a los diferentes bienes en la escritura pública de 25 de Septiembre de 2000.
»Con imposición de las costas procesales a los demandados que en su caso se tasarán por la cuantía de 2.517.626,68 €».
«Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON
Estanislao Y DOÑA
Delfina , representados por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, y estimando en parte la impugnación formulada por los demandantes DOÑA
Rosana Y DON
Romulo , representado por el Procurador don Manuel Martín Tejedor, confirmamos la
sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 30 de septiembre de 2.013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, a excepción del pronunciamiento contenido en el apartado E) del fallo de la indicada sentencia, que se revoca parcialmente, quedando redactado en los términos siguientes:
El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción del artículo 1301 del Código Civil . Segundo.- Artículo 477.2.2.º LEC , por infracción de los artículo 199 y 200 del Código Civil . Tercero.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción del artículo 1277 del Código Civil . Cuarto.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción del artículo 1175 y 392 del Código Civil . Quinto.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción del artículo 1255 del Código Civil . Sexto.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción de los artículos 1445 y 1500 del Código Civil . Séptimo.- Artículo 477.2.2.º LEC por infracción de los artículos 1961 , 1964 y 1930.2 del Código Civil .
Fundamentos
Don Pablo Jesús falleció, con estado civil de soltero, el 28 de noviembre de 2007. En su testamento abierto instituyó como heredero universal a su hijo don Romulo y legó a doña Rosana , con cargo al tercio de libre disposición, el pleno dominio de una vivienda y el usufructo de dos locales comerciales.
En escritura pública, de 25 de septiembre de 2000, se celebró el negocio jurídico objeto de impugnación, en el que don Pablo Jesús , por un lado, en reconocimiento de una deuda con su hermano don Estanislao le otorgaba en adjudicación y pago de la misma el 40% de todos y cada uno de los inmuebles relacionados en la escritura, en total doce. Asimismo, por otro lado, procedía a la venta del restante 60% de los referidos inmuebles a su hermano don Estanislao , que compraba para su sociedad conyugal.
Doña Rosana y don Romulo ejercitaron una acción de nulidad radical del negocio jurídico celebrado con don Estanislao y su esposa doña Delfina , con base tanto en la falta de capacidad de don Pablo Jesús para prestar su consentimiento en el momento de celebración de la citada escritura, como en la falta de causa de la pretendida deuda existente y a la venta realizada. Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron que la acción estaba prescrita.
Aunque la cuestión de que los contratos y actos jurídicos celebrados por los incapaces, no incapacitados, puedan ser calificados como actos anulables y no nulos de pleno derecho, argumento que está en la base del motivo, sea una cuestión discutible y discutida por la doctrina científica, en el presente caso carece de relevancia pues ambas instancias, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, declaran la falta de causa del negocio jurídico celebrado. De esta forma, la inexistencia de una causa que justifique los efectos perseguidos por el acto o negocio jurídico ( artículo 1275 del Código Civil ) determina una ineficacia estructural que por sí sola comporta la nulidad radical y automática del acto o negocio jurídico llevado a cabo, al margen de otros posibles vicios que puedan concurrir en el consentimiento prestado por las partes. Por lo que el motivo debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
