Sentencia CIVIL Nº 570/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 570/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 959/2016 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 570/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100506

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10421

Núm. Roj: SAP B 10421/2017


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158064428
Recurso de apelación 959/2016 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 335/2015
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Petra , Rosaura
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Albert Garcia Borras
SENTENCIA Nº 570/2017
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero .- Vistos los autos de Procedimiento ordinario 335/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a instancia de Petra y Rosaura contra CATALUNYA BANC SA, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra Sentencia de fecha 29/03/2016 Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan A. Ferrer Pons en representación de Petra y Dª Rosaura contra Catalunya Caixa Banc, S,A representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada, objeto del presente procedimiento, y como consecuencia de ello se condena a Catalunya Caixa Banc, S.A a abonar a la Sra. Petra y a la Sra. Rosaura el importe de cuarenta y ocho mil treinta y cinco euros con treinta y cinco céntimos de euro ( 48.035, 35) y dieciséis mil euros ( 16.000 ), con más sus intereses legales desde la fecha de su adquisición, y éstas deberán de hacer entrega a Catalunya Caixa Banc, S.A el precio obtenido por la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos (FGS), con más sus intereses legales, y del importe de los cupones percibidos en concepto de rendimiento o retribución durante el periodo de vigencia de dichos títulos, con igualmente sus intereses legales desde la fecha de su cobro o percepción. Se imponen las costas del presente procedimiento a Catalunya Caixa Banc, S.A. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrat Juan Bautista Cremades Morant .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/10/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Primero.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la nulidad (anulabilidad) de los contratos de compra de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas por error en el consentimiento y en el objeto, y se condene a la demandada, CATALUNYA BANK SA, a restituir a las actoras, D ª Rosaura y Dª Petra , la suma de 38.432#66 €, remante entre el total invertido, menos las cantidades ya percibidas por el FGD en la forma indicada en el escrito inicial, más los intereses legales desde la fecha de la compra por la totalidad de la cuantía, con devolución de los intereses percibidos por los actores, (2) subsidiariamente, se declare la nulidad absoluta y radical de los contratos de compra, por causa ilícita, por infracción grave del deber de información y por error obstativo, restituyendo a los actores de conformidad con lo establecido, (3) declarada la nulidad se declare, por propagación de la misma, la nulidad del canje efectuado por la demandada, sin consentimiento de los actores, restituyéndose las prestaciones en la forma indicada, (4) subsidiariamente, se indemnicen los daños y perjuicios, por la suma indicada, más los intereses desde la fecha del pago por el FGD. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, alegando (1) la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas (con la venta voluntaria de las acciones, que supuso la confirmación de la inversión ex art. 1309 y 1311, mal podrían devolverlas como consecuencia de la nulidad), como la venta voluntaria de las acciones y la percepción de rendimientos, a la vez, actos propios ex art. 111-8 CCC, (2) existió suficiente información siendo entregado folleto informativo de la inversión (f. 225 y ss) y constando en las obligaciones de deuda subordinada, (3) no existía contrato de asesoramiento (en lo que se insiste), limitándose a la custodia y administración de los valores, y tratándose, en definitiva de la ejecución de un mandato de órdenes de suscripción y compra de títulos de las actoras en el mercado secundario, ex art. 1727 CC , (4) la causa del perjuicio, imprevisible ( art. 1105 CC ) fue la crisis económica.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda (la información fue insuficiente, poco clara e inadecuada, generando error en el consentimiento y en el objeto), declarando la nulidad de los contratos y condenando a la demandada a reintegrar a las actoras la suma total invertida más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los títulos, debiendo las actoras entregar el precio de la venta de las acciones al FGD y el importe de los rendimientos obtenidos, con sus intereses desde su percepción, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la demandada, reiterando la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas, minoración de rendimientos y devengo de intereses, y en cuanto a éstos, respecto del principal invertido deberían serlo desde la interpelación judicial, y en fin, improcedencia de la imposición de las costas, por existir dudas de derecho. Queda planteado el debate en tales concretos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

Segundo.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) D. Miguel y su mujer, Dª Rosaura , agricultores, de perfil conservador, ahorradores, nunca inversores (testifical del Sr. Amadeo , no tachado, sujeto a contradicción y sin que existan méritos para dudar de su testimonio), minoristas y consumidores, sin ningún conocimiento ni experiencia en la contratación de productos fiancieros, clientes de la oficina 34 de Tora de CAIXA CATALUNYA, con cuyos empleados existía una relación de confianza, y siguiendo sus consejos, en la creencia que se trataba de un producto seguro (conforme a la declaración del mismo testigo, siempre los vendía como 100% seguros, pues, si no, jamás los habría conseguido comercializar) que podrían recuperarlo cuando quisieran (liquidez inmediata, conforme a la misma testifical, se indicaba, siempre, que cuando quisieran podrían recuperar el dinero, aunque sin explicarles cómo ni en qué condiciones), con una atractiva rentabilidad, y sin recibir información sobre la verdadera naturaleza, características, funcionamiento y riesgos del producto, adquirieron, con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa MiFID: (1) 21.035# 35 €, entre 2000 y 2001, en obligaciones de deuda subordinada 1ª emisión (f.

104 y 105) y (2) 27.000 € de participaciones preferentes Series A y B, entre 2000 y 2003 (f. 106 y ss, 184). b) Asimism, Dª Natalia , de similar perfil, compró 16 títulos, de 1000 € cada uno, de participaciones preferentes (f. 109 y ss, donde obra copia de la aceptación de la oferta de adquisición de acciones, ya a nombre de la actora, Dª Petra , f. 185 y 186). c) D. Miguel falleció en 1.8.2010, siendo heredera su hija Dª Rosaura (escritura de aceptación de herencia, a los f. 35 y ss); a la vez, Dª Petra es nieta de Dª Natalia , quien falleció en 3.1.2012, siendo aquella heredera de ésta (escritura de aceptación de herencia, f. 78 y ss) 2) En el curso de la inversión, las deudas subordinadas y las participaciones preferentes generaron una serie de rendimientos (cupones) por importe de 19.683#4 € (f. 230 y ss) 3) a partir de 2012 dejaron de pagar intereses 4) Por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7.6.2013 (f. 187 y ss), se acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Catalunya Banc SA, procediéndose al canje de dichos títulos por acciones de nueva emisión de la demandada, ilíquidas, que no cotizan en bolsa, por la situación de la entidad, lo que es reconocido por la misma (f. 109 y ss) 5) Simultáneamente a la notificación por dicha entidad del canje obligatorio, se comunicó a las actoras que el FGD se ofreció a comprar dichas acciones, lo que, unido al canje, supuso una inversión notable de la inversión, en 38.432#66 €; en y para minimizar o aminorar las pérdidas, aceptaron la referida oferta, percibiendo la suma de € (f. 114 y ss, 216 y ss); la aceptación de dicha oferta, según informó la propia demandada, no impedía la solicitud de arbitraje ni el ejercicio de acciones judiciales (f. 120 y 121), comunicándose por las actoras a la demandada, vía burofax, que se aceptaba el pago como pago a cuenta (f. 122 y ss).

6) Efectivamente, es significativa la testifical del empleado D. Amadeo , a propuesta de la actora, no tachado y sujeto a contradicción, compartiéndose la valoración efectuada en la instancia, en el sentido de que, si bien no recordaba la concreta comercialización, sí que calificó a los inversores como personas ahorradoras, nunca inversoras, y que decidían invertir en los negocios que el Banco les ofrecía para aumentar sus ahorros, pero que siempre los vendía como 100% seguros, pues, si no, jamás los habría conseguido comercializar; que no indicaba que el dinero invertido pasaba a ser fondos de la entidad ni tampoco que los productos provenían de un mercado secundario; sí indicaba, siempre, que cuando quisieran podrían recuperar el dinero, aunque sin explicarles cómo ni en qué condiciones; y, en fin, que no se entregaban las órdenes de compra, sino una libreta en la que se recogía la operación efectuada, aparte de que no se les leía la documentación que hacían firmar.

Tercero.- Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'; singularmente, el fundamento 3º, en cuanto al concepto deuda subordinada y de participaciones preferentes, así como la normativa aplicable, el error vicio, y el deber de información.

Cuarto.- En orden a los 'actos propios', no son actos confirmatorios ni la venta acciones (más que voluntaria, prácticamente forzada, pues las acciones no estaban admitidas a negociación en un mercado secundario oficial, y es más que lógica la necesidad de liquidez y la minoración del perjuicio) ni la obtención de rendimientos.

Ni el canje obligatorio ni en la aceptación de la oferta de venta de las acciones canjeadas son actos propios o actos que tácitamente suponen el cumplimiento o la aceptación sin más, de la información o de la adquisición de las subordinadas: a) ciertamente se impuso el canje de las preferentes y subordinadas por acciones de la emisora (pues el BCE no considera capital propio esta forma de capitalizarse), conforme al art. 44.2 Ley 9/2012 de 14 de noviembre de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito , lo que suponía, de manera imperativa y vinculante, la recompra de los valores por la entidad emisora al precio determinado por el FROB (aunque, en la realidad, dicha disposición legal abre una primera opción de canje no vinculante y de aceptación voluntaria, pero también disciplina su imposición de manera necesaria); el orden jurisdiccional civil no es competente para resolver sobre dicho canje, en tanto lo que ahora se debate es la validez del contrato o el consentimiento del acto de adquisición inicial de las subordinadas. Por de pronto, pues, el canje forzoso, no es obstáculo para la aplicación de los arts. 1303 , 1307 y 1308 CC , con la consiguiente devolución de las subordinadas al 'colocador'; no fue un acto voluntario sino obligado (no existe voluntad confirmatoria) b) lo que se pretendió con la venta es minimizar la pérdida o evitar la pérdida completa de la inversión, aceptando el mal menor que supone el cambio ( STS en S. 22.10.2002 ) c) la jurisprudencia del TS considera inaplicable la doctrina de los actos propios, cuando están viciados por 'error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia' ( SSTS 31.1.1995 , 22.10.2003 , 19.2.2004 , 28.10.2009 , 3.12.2013 ,....) Se dice que, los actores, al vender voluntariamente las acciones de CATALUNYA BANC SA ya no son titulares de las indicadas acciones en que fueron convertidas sus obligaciones de deuda subordinada; pero claro, al sustituirse los títulos (canjes del FROB), deberían entregarse los nuevos, si bien, si la restitución es imposible ha de estarse al valor de las prestaciones en el momento en que 'la cosa se perdió' ( STS 6.6.1997 ).

Abundando en lo expuesto, lo que es objeto de la acción de nulidad que se formula en la demanda no son las órdenes de compra como actos jurídicos independientes, sino el conjunto de la operación de inversión, que es una relación contractual que se ha venido desarrollando durante un tiempo, y en el curso de la cual se ha producido, no sólo un cambio subjetivo, de Caixa de Catalunya a Catalunya Banc S.A., sino también un cambio objetivo, de las obligaciones subordinadas a las acciones de la propia entidad, como consecuencia del canje impuesto por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7.6.2013, y posteriormente la venta de éstas en virtud de la oferta de adquisición formulada por el FGD, que fue aceptada por la demandante en fecha 11 de julio de 2013 (según resulta del doc 19 de la demanda). En este sentido, en relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ) que la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

El concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en el Derecho Romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1203 del Código Civil , salvo que, como previene el artículo 1204 otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

El deslinde entre la novación propia y la meramente modificativa ha de realizarse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la alteración que se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 y 26 de julio de 1997 ), no habiendo en el Código Civil precepto alguno que pueda servir de base a la tesis de que la simple modificación objetiva o subjetiva de la obligación implique necesariamente la extinción de la misma.

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 1208 del Código Civil , la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

En este sentido, tampoco la venta de las acciones al FGD permite entender producida la convalidación de la compra anterior de la deuda subordinada, en aplicación de la doctrina de los actos propios, por cuanto la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ).

Quinto.- En el mismo sentido, la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015 , declara que ' la falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se haya apreciado la existencia de error ' y que ' la petición de rescate no es significativa de la voluntad de la demandante de extinguir su derecho a impugnar el contrato, solicitando su nulidad y la restitución de lo que entregó a la otra parte, puesto que es compatible con la pretensión de obtener la restitución de la cantidad entregada. La renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, y no lo es la petición de restitución de la cantidad invertida respecto de la renuncia a la acción de anulación del contrato'. Menos aún lo es la reintegración parcial de la cantidad invertida, sin haber renunciado a la acción.

En definitiva, la nulidad inicial se propaga a los contratos posteriores que traen causa de éste, y el canje obligatorio y la posterior venta no supone impedimento para que operen los artículos 1303 , 1307 y 1308 del Código Civil ; así, no puede entenderse de aplicación el art. 1314, ya no cabe hablar de pérdida de la cosa por dolo ni culpa de la actora y, no pudiendo ésta restituir los títulos percibidos, deberá restituir el valor que tenían los mismos en el momento de su enajenación.

La confirmación sólo es posible, según el artículo 1311 del Código Civil , cuando el acto tácito se realice con: a) conocimiento de la causa de nulidad; b) habiendo ésta cesado; c) y ejecutando un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a invocar la causa de nulidad. Que se acepten liquidaciones positivas o que se suscriban contratos que novan los precedentes, no supone conocimiento de la causa de nulidad, por lo que no opera el precepto; y si además persiste el vicio tampoco podría acogerse la confirmación.

En el caso de la venta del producto del canje obligatorio, su aceptación sólo podría ser 'confirmación' si hubiera 'ánimo confirmatorio', pero no cuando lo que se pretende es minimizar la pérdida, aceptando el mal menor que supone el cambio; no se pretende hacer eficaz el contrato viciado, sino evitar una pérdida completa de lo invertido.

Por otra parte, que se hayan aceptado rendimientos, aunque sea de manera dilatada en el tiempo, no permite presumir la validez del consentimiento, puesto que se desconocían los elementos determinantes de la existencia de error en el consentimiento; de la misma manera, tampoco puede presumirse el consentimiento válido de la inexistencia de quejas a lo largo de los años, a este respecto, la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015 , declara que ' la falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se haya apreciado la existencia de error '.

No habiendo sido confirmado válidamente el contrato no cabe hablar de la extinción de la acción de nulidad.

Sexto.- En fin, en orden a las consecuencias de la declaración de nulidad , esta Sección se pronunciado en diversas ocasiones (por todas SS 15.4.2015 , 8.7.2015 , 30.11.2015 ) en orden a la restitución recíproca, con abono del interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil , como efecto de la nulidad, en el supuesto de las participaciones preferentes; el Banco está obligado a restituir el precio percibido, por lo que los títulos deben quedar a su disposición; y en el caso de los canjes del FROB, al haberse sustituido los títulos, deben entregarse los nuevos, dado que los anteriores ya no están a disposición del actor, y si la restitución es imposible, ha de estarse al valor de las prestaciones en el momento en que 'la cosa se perdió' o se transmitió, según el artículo 1307 del Código Civil , y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 y 6 de junio de 1997 , o que se reintegre el valor de dicho canje, es decir, las nuevas acciones u obligaciones adquiridas.

Además, apreciada la nulidad del contrato, todas las consecuencias del mismo quedan sin efecto, quedando afectados los contratos vinculados a aquel, debiendo constar la debida relación causal entre el contrato anulado y aquel al que se pretendan extender los efectos de dicha nulidad ( SSTS 22.12.2009 y 17.6.2010 ), siendo manifiesta la relación directa entre la adquisición de los títulos de deuda subordinada y su posterior canje por acciones, incluso la venta de éstas.

Por lo demás, la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato es una consecuencia 'ex lege', conforme al artículo 1303 del Código Civil , del pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad. Por ello, su aplicación no exige una mayor motivación, es más, es doctrina jurisprudencial asentada, ( STS de 6.10.2006 ) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, no precisa ni siquiera de petición de parte, en razón del principio 'iura novit curia'.

Los intereses pueden tener una función indemnizatoria ( arts. 1100 , 1101 y 1108 CC ), pero también pueden tener la consideración de frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SSTS 11.2.2003 , 12.5.2005 y 8.1.2007 , entre otras muchas).

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( SSTS 20.7.2001 , 27.10.2005 y 8.1.2007 ), cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.

Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia. En efecto, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia ( SSTS 21.3.2002 , 18.7.2008 , entre otras). Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( SSTS 24.2.1990 , 11 y 24.2.1992 , 11.2.2005 , 27.10 y 22.11.2006 , o 22.10.2006 , entre otras) considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .

Conviene traer a colación, la reciente STS 716/2016, de 30 de noviembre , sobre el alcance de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por error en el consentimiento, en cuanto d eclara que los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono (en base a los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas, como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales).

Séptimo.- Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos, como se ha dicho, se dan por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la resolución recurrida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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