Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 570/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 566/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 570/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100559
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:999
Núm. Roj: SAP J 999/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 570
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a once de Octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de División
de Herencia seguidos en primera instancia con el nº 1557 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 566 del año 2017 , a instancia de D. Ruperto ,
representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por la
Letrada Dª Mª Dolores Barahona Chica; contra Dª Esmeralda , representada en la instancia y en esta alzada
por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar, y defendida por el Letrado D. Antonio Bravo Maroto y contra
Dª Miriam Y Dª María Antonieta .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 2 de Jaén con fecha 7 de Noviembre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la pretensión planteada, debo de ACORDAR Y ACUERDO QUE el inventario queda conformado por los siguientes bienes: -Saldo existente en la cuenta bancrai abierta a nombre del causante en la entidad CAJARURAL, número de cuenta NUM000 . De este saldo hay que descontar los gastos por el sepelio de Apolonio . La parte actora debe presentar factura acreditativa del pago de la cantidad de 338 euros a Manuel para que esta cantidad pueda deducirse del saldo.
-Plazo fijo con número NUM001 por un valor de 18.000 euos ingresado en CAJARURAL, sucursal de Mengíbar.
Las costas se imponen a la parte demandada que se ha opuesto, Esmeralda , sin que haya lugar a pronunciamiento respecto de las restantes codemandadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Esmeralda en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Ruperto , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Octubre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia resolviendo el incidente surgido en orden a la formación de inventario de la herencia del hermano de los litigantes a tenor de lo dispuesto en el art. 794 LEC , dentro del más amplio procedimiento especial de división judicial de la herencia, se alzan los demandados denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, a través del cual tratan de traer para formar parte del activo del inventario determinados reintegros efectuados por el actor como tutor del causante, con cargo al saldo de la cuenta de la que D. Apolonio era titular en la Entidad CajaSur y más concretamente de las cantidades entregadas en efectivo a la Residencia de Alcaudete donde estaba ingresado D. Apolonio desde el 31-3-09 hasta su fallecimiento el 19-2-13 por la enfermedad mental que padecía, y tras hacer una serie de manifestaciones o juicios de valor sobre las sospechas que le produce el concepto de algunos gastos, por no ser propios de una persona internada, por no corresponderse su importe con los hábitos del incapaz, o bien por no justificar en modo alguno que fueran beneficiosos para D. Apolonio , viene a impugnar los presentados así como los referidos a los gastos de sepelio por ser superior en 320 euros la factura reclamada, solicitando en definitiva que por tal motivo se incluya en el activo la suma de 8.850 euros que el tutor sacó de la cuenta del causante sin justificación de que hubiera redundado en su beneficio.Igualmente, impugna el pronunciamiento sobre costas, solicitando no le sean impuestas las de la instancia por la concurrencia de serias dudas de hecho.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, hemos de traer a colación, como recordábamos en sentencia de 17-9-15 , con cita de otra anterior de 16-9-11, Secc. 2ª, en la que en esencia se ponía de manifiesto con cita de otras muchas resoluciones de distintas AA.PP., que es unánime el criterio doctrinal mantenido por la totalidad de aquellas, según el cual 'el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la pertinente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada.
En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme'.
Pues bien, en el supuesto de autos la cuestión que trató de introducirse por los demandados en el incidente de formación de inventario no tan compleja como las expresadas relativas a la validez o no de títulos por los que se transmitieron en vida determinados bienes por el difunto, pero igualmente se encuentran fuera del ámbito objetivo de este procedimiento, pues con lo pretendido y además resuelto así en la instancia, es que en su seno no solo se determinen los bienes y deudas que han de formar parte del inventario suficientemente justificados, sino que se va más allá, presentando indebidamente por el desacuerdo de contrario, la rendición de cuentas del tutor desde su nombramiento para el cargo hasta el fallecimiento del causante incapaz y procediéndose a su impugnación de contrario y a la resolución por el Juzgador de instancia de tal controversia ajena al procedimiento.
Efectivamente, no resulta admisible dilucidar aquí la rendición de cuentas citada, sino en cualquier caso, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el art. 51 L 15/15 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, o ejercitar en su caso las acciones que se estimaran conducentes a la protección de sus intereses conforme dispone el nº 5 de dicho precepto, porque ni es competente para ello el Juez ante el que se solicita la división de herencia, ni es este el cauce procesal adecuado, de modo que independientemente de las acciones de impugnación de la pertinente rendición o de reintegro que se pretendan ejercitar y sin entrar a dilucidar si las cantidades cuya inclusión se solicita, están o no justificadas como gastos efectuados por el causante incapaz, el incidente de formación de inventario habrá de limitarse a los bienes y obligaciones transmisibles existentes al fallecimiento de aquel - arts. 657 y 659 Cc - como con acierto se alega de contrario.
Pero es que además y finalmente, en lo que se refiere a la factura de gastos de entierro y sepelio, habremos de coincidir con la resolución recurrida y las referidas al arreglo de la lápida, consta en el extracto presentado la realización de la transferencia por las cantidades cuya inclusión se pretendía en el pasivo, por más que se aporte de forma extemporánea además sólo parte de la factura de los gastos de entierro para tratar de justificar una cantidad inferior.
Finalmente, y por todo lo expuesto hasta ahora, no se puede estimar concurran las serias dudas de hecho que como excepción y por ende de interpretación restrictiva, al criterio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , se pretende se aprecien, pues las únicas dudas confundiendo al Juzgador de instancia, son las que la propia parte vino a introducir al margen del objeto del proceso.
Se desestima pues por lo expuesto, la apelación interpuesta.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 7-11-16 , en autos de División de Herencia, Incidente de formación de inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.557 del año 2.015, debemos confirmar la misma, con imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0566 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

