Sentencia CIVIL Nº 570/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 570/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 11/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 570/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100744

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:745

Núm. Roj: SAP SA 745/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00570/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2014 0010863
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2015
Recurrente: Efrain
Procurador: MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ
Abogado: MIGUEL DE LOS SANTOS MARTIN HERNANDEZ
Recurrido: SEMILLAS SATURNINO CASADO, S.L.
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: MARINA CASADO DEL VALLE
S E N T E N C I A 570/2017
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GÓNZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veinte de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario Nº
561/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº11/17 ; han sido partes en
este recurso: como parte apelante-impugnada la entidad mercantil SEMILLAS SATURNINO CASADO S.L
representado por el procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la letrada Doña Marina
Casado Del Valle y como parte apelada-impugnante DON Efrain representada por la Procuradora Doña

María Jesús Carretero González y bajo la dirección del Letrado Don Miguel De Los Santos Martin habiendo
versado sobre acción de reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16 de septiembre de 2016 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de SEMILLAS SATURNINO CASADO S.L, contra D. Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Carretero González. Se condena a D.

Efrain a abonar a SEMILLAS SATURNINO CASADO S.L la cantidad de 215.512, 49 euros. Sin especial pronunciamiento en materia de costas'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Don Efrain , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia más ajustada a derecho por la que con estimación del mismo revoque parcialmente la dictada en instancia absolviendo al Sr. Efrain de la condena impuesta, sin imposición de costas.

Por su parte la representación jurídica de la entidad mercantil Semillas Saturnino Casado S.L interpone escrito de oposición e impugnación para terminar suplicando que se dicte nueva sentencia revocatoria parcialmente de la que se recurre y condene al demandante de instancia al pago de la deuda de 269.390,62 euros, los intereses legales que correspondan y el pago de las costas.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación Nº 11/ 17 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (269.390,62 euros) por la entidad actora en exigencia de responsabilidad contractual frente al demandado al considerar que no le había abonado las facturas derivadas de la compra de cereales contratada La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar acreditada la relación comercial entre ambas partes, contrayendo la parte demandada la deuda cuyo pago se reclama en este procedimiento.

No obstante considera que la cantidad reclamada se debe minorar en un 20% ya que el actor no ha cumplido el servicio en los términos expuestos en el contrato al suministrar menos toneladas de las comprometidas. Se considera que este porcentaje corrector del 20% es adecuado con base en la actitud del actor incumplidora en el servicio en los términos expuestos, pero también en el demandado que no ha mostrado intención de satisfacer las cantidades ya entregadas que superan en más de la mitad lo pactado en el contrato.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada alega como primer motivo de apelación no haberse acogido en la instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada.

Señala que en el contrato de suministro de fecha 12 de noviembre de 2013 (documento 43 de la demanda, y documento nº 1 de la contestación) y sobre el que se funda la reclamación, son partes del mismo además de los litigantes en el presente procedimiento (entidad mercantil Semillas Saturnino Casado S.L Y Don Efrain ) la entidad 'Multiaves Avícola Internacional LDA' también como parte compradora y la entidad 'San Andrés de Negocio SL) como distribuidora de la mercancía. De mismo modo las mismas partes suscriben un documento de reconocimiento de deuda de Don Efrain a favor de 'Semillas Saturnino Casado SL' (Documento 44 de la demanda y documento nº 2 de la contestación).

Sobre esta base considera que es necesario llamar a la litis a las otras dos partes en el contrato al ser también perjudicadas también por el incumplimiento de la actora pues traen causa del mismo contrato.

Considera que todas las obligaciones y derechos dimanantes del mismo son interdependientes y vinculados, haciéndose depender una de las otras y garantizando el cumplimiento unos a otros.

No obstante dicha alegación no puede prosperar porque tenemos que partir del tipo de contrato con el que nos encontramos en el presente caso un contrato de suministro, modalidad contractual atípica que no se identifica plenamente con la compraventa pese a su afinidad, pues mientras en la compraventa la prestación es única, la cosa se entrega de una sola vez o en actos distintos y sucesivos pero se refiere en todo caso a una cosa unitaria, en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio en entregas y pagos sucesivos y en periodos determinados o determinables. La distinción carece, no obstante, de consecuencias prácticas, ya que la normativa aplicable viene a ser la misma, puesto que el contrato de suministro, como modalidad atípica, se regula, en primer lugar, por los acuerdos y estipulaciones de las partes, según el principio de autonomía de la voluntad - artículo 1255 del Código Civil -, en su defecto, por las normas del contrato de compraventa civil - artículos 1445 y siguientes del Código Civil - o mercantil, en su caso - artículos 325 y siguientes del Código de Comercio -, y, finalmente, por las reglas generales de las obligaciones y los contratos - artículos 1088 a 1314 del Código Civil .

En el presente caso está acreditado que el actor (suministrador) se comprometía a vender mensualmente tanto a Efrain como a la entidad 'Multiaves Avícola International LDA' la cantidad de 2000 toneladas, pero no de forma conjunta sino que de estas dos mil toneladas, 1.200 toneladas correspondían al demandado y 800 toneladas a Multiaves, tal como resulta de la cláusula octava del contrato y de la propia documentación aportada por la parte demandada, así en el documento 14, cuando enumera la diferencia entre la mercancía contratada y suministrada en relación a Efrain , se hace contar que las toneladas contratadas son 1.200 toneladas mensuales y en el documento 16 se enumera la diferencia entre la mercancía contratada y suministrada en relación a Multiaves Avicola International LDA' haciendo constar que la cantidad contratada asciende a 800 toneladas mensuales. En consecuencia está perfectamente discriminada la cantidad de que debe responder cada comprador.

Extremo que viene acreditado igualmente por el documento aportado también por la parte demandada (folio 218) donde se hace constar que Don Jesús Ángel informa al Sr Bernabe (Multiavea) que se encuentra al corriente de pago pero que no van a servir más mercancías hasta que se regularicen las demás cantidades.

En consecuencia teniendo en cuenta que el litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles, en el presente caso no nos encontramos en dicha situación porque con independencia del resto de relaciones que puedan existir entre las parte se está reclamando únicamente a la persona a la que se suministró la mercancía cuyo precio no ha sido satisfecho por lo que no nos encontramos ante un nexo que sea inescindible, porque del contenido del contrato resulta claro la cantidad de mercancía que se debía suministrar a cada uno de los compradores.

Cuestión diferente son las razones que movieron a las parte a celebrar dicho contrato y la existencia de una deuda previa del demandado con el actor, que conforme se ha señalado por las partes ya está satisfecha, pero estas relaciones previas son independientes del objeto concreto de la presente reclamación que es perfectamente individualizable.

En consecuencia no puede admitirse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario señalada.



TERCERO.- El siguiente motivo de apelación se fundamenta en el hecho de que probado el incumplimiento básico, previo y grave de la actora no es ajustada a derecho la consecuencia que le atribuye la sentencia graduando en un 20% la cantidad reclamada sino que la consecuencia legal debe llevar a la absolución por ser mayor el perjuicio causado al demandado que la deuda generada.

En definitiva la cuestión controvertida, una vez que no ha sido objeto de controversia que la actora no suministro las cantidades de mercancía a que se había comprometido (1200 toneladas mensuales a la demandada) es si dicho incumplimiento tiene un carácter esencial, que al no cumplir con la entrega de la totalidad de la mercancía ha ocasionado que el objeto sea inhábil para cumplir la finalidad que motiva su contratación o que exista una evidente insatisfacción del contratante por la objetiva inutilidad de la prestación hasta el punto de frustrar el objeto del contrato. Esta es la llamada 'excepto non adimpleti contractus'. Si se considera dicho incumplimiento como esencial ello conllevaría el derecho del demando a no cumplir la prestación a que estaba obligado en este caso el pago del precio.

Si por el contrario se considerara que nos encontramos ante un cumplimiento defectuoso ello conllevaría a la reducción del precio que ha de pagar en importe proporcional a la minoración del valor del servicio por dichos defectos, pero no le habilita para por su parte no cumplir lo que por el contrato a él le incumbía.

En definitiva el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el incumplimiento sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés de la parte que alega dicho incumplimiento, es claro que no puede ser alegada cuando el incumplimiento carezca de suficiente entidad en relación a lo ejecutado y las exigencias de la buena fe permiten la vía preparatoria, mediante la consiguiente reducción del precio.

De la documentación y del resto de la prueba existente en autos no se puede considerar que con independencia de los perjuicios que se ha podido causar al demandado por no haberse suministrado toda la mercancía a que se había comprometido la parte actora, dicho incumplimiento haya tenido un carácter esencial y ello por los siguientes motivos: 1) Nos encontramos ante un contrato de suministro, en que el actor ha entregado según reconoce el propio demandado el 56,75 % de la mercancía a la que se había obligado, lo cual evidentemente ha otorgado un beneficio al demandado, al recibir dicha mercancía.

2) Que el incumplimiento según reconoce el propio demandado se ha producido desde el inicio del contrato, febrero del año 2014 donde según se señala (folio 246) recibió 562.70 toneladas frente a las 1200 toneladas que debía entregar y así sucesivamente los siguientes meses (marzo: 579,540; abril: 780,740; mayo; 642,120; junio: 546,280; julio: 740,220), sin embargo solo entienden resuelto el contrato a partir de la notificación del documento efectuado el 17 de septiembre de 2014, es decir siendo un cumplimento tan esencial como manifiestan, no resuelven el contrato hasta prácticamente finales de septiembre, es decir dejan trascurrir prácticamente ocho meses de un contrato que tenía una duración de once meses.

3) Tampoco se puede obviar que conforme consta en el correo remitido el 11 de agosto por la actora a Multiaves, fue el actor quien ante las deudas que mantenía Efrain , decidió no admitir nuevos pedidos hasta que no regularicen los pagos.

4) No se ha acreditado que la mercancía suministrada por el vendedor sea inhábil para el cumplimiento de su finalidad.

5) Nos encontramos por tanto ante un incumplimiento de la parte demandante en cuanto a la cantidad de toneladas que tenía que entregar pero que no tiene una trascendencia tal que exima al comprador de abonar las mercancías percibidas, tal como se deduce de su propio comportamiento ya que como no se ha señalado no resuelve el contrato hasta el último tramo del mismo y una vez que el actor le comunica que no le suministra más materiales hasta que haya regularizado su situación.

6) No podemos olvidar que el contrato de suministro participa de la naturaleza jurídica de la compraventa en lo relativo a aquellas obligaciones que no surjan de la específica peculiaridad del suministro, por lo que si efectivamente se ha entregado parte de la mercancía se ha de satisfacer la misma, sin perjuicio del derecho que corresponde a la parte compradora para reclamar los posibles perjuicios que haya sufrido.

Expuesto todo lo anterior se considera que efectivamente no se ha producido un incumplimiento de tal magnitud que tenge virtualidad suficiente para considerar que toda la prestación que el demandado ha recibido le haga totalmente inhábil para la finalidad contratada. Por otra parte es necesario señalar que como se viene expuesto existe un incumplimiento por parte del demandado al no abonar la totalidad de las cantidades debidas, máxime cuando tal como ha quedado acreditado con la documentación existente el demandado ya había mantenido deudas importantes con el actor con carácter previo a la celebración del contrato de suministro.

Por todo lo señalado se considera que la moderación del 20% acordada por la Magistrada de Instancia es adecuada a las circunstancias del presente supuesto ya que no podemos obviar que con independencia del incumplimiento por parte de Efrain también ha existido un defectuoso cumplimiento por parte del vendedor al no aportar toda la mercancía al que se había obligado.

En relación a la alegación efectuada respecto a que el perjuicio causado es superior al precio de cereal no atendido no puede prosperar ya que como se mantiene en la sentencia de instancia se relacionan a unos beneficios futuros que no están suficientemente acreditados y no existir ningún informe pericial en autos que pueda explicar de forma suficientemente sólida dichas alegaciones efectuadas, al igual que ocurre en relación a la referencias efectuadas por la parte demandada respecto al precio de las mercancías suministradas.

Por otra parte dicha alegación tampoco podría prosperar ya que si bien como se señala existen sentencias que señalan que la compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención pero sin embargo para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. En consecuencia es necesario que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, cuestión que en el presente caso como se ha señalado no se produce.

La compensación que contempla el artículo 408 es la legal que viene condicionada por la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1.195 y siguientes del Código Civil , y que podrá ser hecha valer por vía de excepción cuando el crédito compensable no exceda del importe que se reclama en la demanda (o excediendo se renuncie a la diferencia), o por vía de reconvención cuando sí exceda, siendo por otra parte que el artículo 408 no contempla en ningún caso la llamada compensación judicial esto es, aquella a la que falta alguno de los requisitos legalmente establecidos (normalmente la liquidez) y que precisa del proceso judicial para su determinación, compensación judicial la dicha que necesariamente se ha de hacer valer por medio de la reconvención sea superior o inferior al del actor, el crédito que opone el demandado.

En consecuencia no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Efrain .



CUARTO.- Con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de Semillas Saturnino Casado S.L, es necesario señalar que el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

El primer motivo alegado relativo a la incorrecta interpretación de los hechos y errónea valoración de la prueba practicada, en realidad es una exposición de las relación comerciales que han tenido a lo largo del tiempo las partes litigantes, exponiendo al Tribunal su interpretación de dichos hechos, por lo tanto se efectúa dicha exposición de acontecimientos pero en realidad no se articula un motivo de apelación concreto.

El segundo motivo de apelación se refiere a la incongruencia del fallo, al señalar que la sentencia resulta incongruente con lo pedido y demostrado en juicio respecto a la veracidad de la deuda y del responsable único de la misma y dado que Multiaves ni ha accionado petición judicial alguna ni ha sido admitido en ese Juicio como actor adhesivo o litisconsorcial no hay soporte jurídico material sobre el que sustentar un incumplimiento parcial del demandante que pueda conllevar una admitir una compensación de un 20%.

Este motivo tampoco puede prosperar en primer lugar porque el demandado si ha alegado la exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) con independencia de que se haya concluido finalmente que nos encontramos ante la exceptio non rite adimpleti contractus que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción del precio correspondiente a lo mal realizado.

Por otra parte de la documentación que consta en autos, resulta que conforme consta en la documentación que consta en autos la actora no suministro desde el principio del contrato (Febrero de 2014) la cantidad de mercancía a que se había comprometido y ello con independencia del motivo alegado en recurso para justificar este extremo ya que señala que Semillas Casado no podía ni debía servir mercancías si los riesgos comerciales alcanzaban cifras muy importantes y mucho más con las nefatas experiencias anteriores con Don Efrain , porque no podemos olvidar que conforme se deriva de las facturas reclamadas los impagos se empezaron a producir en el mes de mayo de 2014 y sin embargo la no entrega de la totalidad de la mercancía pactada tuvo lugar desde el inicio del contrato.



QUINTO.- En materia de costas en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Efrain , conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser desestimada sus pretensiones procede la condena en costas.

En relación a la impugnación de la sentencia efectuada por la representación de Semillas Saturnino Casado S.L conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser desestimada sus pretensiones procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA: se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Jesús Carretero González en nombre de Don Efrain contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad , confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se desestima la impugnación interpuesta por la entidad SEMILLAS SATURNINO CASADO S.L representado por el procurador Don Rafael Cuevas Castaño frente a la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2016 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte impugnante.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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