Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 570/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 700/2018 de 17 de Diciembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 570/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100572
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2666
Núm. Roj: SAP A 2666/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000700/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001730/2015
SENTENCIA Nº 570/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado:D. Fernando J. Fernández Espinar López
========================================
En ELCHE, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1730/2015 del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entabladopor 'Opfutur Gestión, S.L.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de
recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Húngaro Favieri y defendida por el Letrado D.
Pablo Vigueras Muñoz, y como parte apelada 'Zurel Flowers, BV', representada por el Procurador D. Enrique
de la Cruz Lledó y defendida por el Letrado D. Antonio Illán Box.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 26 de octubre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que SE ESTIMA demanda formulada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, en nombre y representación de ZUREL FLOWERS, BV contra OPFUTUR GESTION SL, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la demandante la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (12141,20 euros), más intereses. Se imponen las costas a la parte demandada.Que SE DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Húngaro Favieri en nombre y representación de OPFUTUR GESTION SL contra ZUREL FLOWERS, BV, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ZUREL FLOWERS, BV de las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas se imponen a la parte demandante-reconvencional'.
En fecha 4 de diciembre de 2017 se dictó auto de aclaración en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 73.055'90 € más intereses y costas procesales.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Teresa Húngaro Favieri, en nombre y representación de la compañía 'Opfutur Gestión, S.L.', siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Zurel Flowers, BV', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 700/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la compensación alegada por medio de reconvención, al considerar que se debe apreciar la existencia de un pacto de compensación del precio de las mercancías suministradas con la entrega de embalajes y cubos por importe de 68.164 €, pues ha quedado acreditado con la prueba llevada a cabo que se trata de una práctica habitual en el comercio internacional, y particularmente en las relaciones de la demandante con otras empresas proveedoras de flores. Subsidiariamente, esta pretensión debe estimarse a tenor de la doctrina del enriquecimiento injusto, al haber recepcionado la demandante los envases devueltos y no haberlos aplicado al pago de la deuda.
La sociedad actora rechaza el recurso argumentando que la prueba documental practicada debe prevalecer sobre la testifical propuesta por la parte contraria, por lo que no existe error valorativo alguno al no haberse probado ni la entrega de los envases y embalajes a la actora, ni su precio o el pacto de compensación que se invoca.
Segundo.- Pacto de compensación . Error en la valoración de la prueba .
En orden a la resolución de la presente controversia conviene comenzar recordando que, conforme a jurisprudencia reiterada, la circunstancia de que entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
No obstante, dicha valoración de la prueba en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si la estima errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando según su criterio los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'.
En este sentido, la STS de 6 de mayo de 2009 declara que 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de la primera, con plenitud jurisdiccional, aunque la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del Juzgador a quo sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan'.
En el presente supuesto, la sentencia impugnada, tras analizar minuciosamente la prueba practicada en autos, concluye que la documentación en la que la parte demandada-reconviniente fundamenta su pretensión únicamente refleja la entrega al transportista de la mercancía vendida por la demandante, que para admitir la compensación del precio de las flores por el de embalajes y cubos era necesario un pacto expreso que así lo estableciera y que la existencia de este pacto, cuya carga probatoria incumbe a la demandada, sólo se ha probado respecto de algunas operaciones determinadas cuyo precio no se reclama, no con carácter general para todas las relaciones comerciales sostenidas entre las partes.
En cambio, la parte apelante sostiene que el pacto de compensación, como práctica habitual en el comercio internacional, y en particular en las relaciones comerciales entre las partes litigantes, ha quedado justificado con la declaración testifical de D. Alfredo , legal representante de la empresa encargada del transporte de los embalajes, cubos y recipientes, 'Grupajes del Mediterráneo, S.L.', así como con los documentos justificativos de tales entregas (CMR) aportados como documento nº 5 de la contestación y reconvención.
Sin embargo, revisado el acto del juicio, no se evidencia el error en la valoración de la prueba que se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Y es que, la mencionada declaración testifical no puede considerarse en absoluto suficiente para tener por acreditado el hecho constitutivo de la pretensión de la parte reconviniente, consistente en la existencia de un pacto global de compensación del precio de la mercancía con el de los envases, cajas y embalajes, no sólo por la relación profesional que ha unido al testigo con la empresa 'Opfutur Gestión', admitida por él al ser interrogado sobre las generales de la ley, sino también por la escasa precisión de su testimonio, pues aunque confirmó que en febrero de 2013 transportó tres camiones cargados con cubos y otro material a Holanda y lo entregó a la empresa destinataria, también se puso de manifiesto la posible relación entre el material reflejado en el documento nº 1 de la contestación-reconvención (nota de entrega de fecha 20 de enero de 2013 por importe de 7.755 € y descripción del material devuelto, de fechas 20/1/13, 13/1/13, 30/12/12, 16/12/12, 2/12/12 y 16/12/12) y los CMR aportados como documentos nº 5, de fechas 11 y 12 de febrero de 2013, contestando que los primeros documentos reflejan el material que se carga, siendo el conductor del camión el que debe comprobar la mercancía cargada en los camiones, pero no de forma exhaustiva, sino explicando que simplemente constata que no le carguen una mercancía por otra (tomates por melones, indicó literalmente), lo que no implica que deba conocer el detalle de la mercancía transportada.
No obstante, la valoración conjunta de este medio de prueba con la documentación aportada con la reconvención y con la contestación a la reconvención pone de relieve que en este caso concreto sí se produjo la entrega de cubos, alzas, cubetas y bandejas que la parte compradora, ahora demandada-reconviniente, valoró en la suma de 7.755 €, y aunque la parte vendedora no aceptó expresamente dicha valoración, tampoco exteriorizó su oposición con una cuantificación contradictoria.
Así resulta, además del documento nº 1 de la reconvención ya referido (nota de entrega y documentos de devolución de cubos), de los correos electrónicos remitidos entre las partes. Concretamente, en fecha 2 de abril de 2013 (con posterioridad a la nota de entrega de 20 de enero de 2013 y a los CMR de 11 y 12 de febrero de 2013), Dª. Virginia ( e.administración@opfutur.com ) envía un correo a 'Collections' comunicándole que le adjunta la documentación acreditativa de la devolución de embalajes que ha efectuado su empresa junto con el cálculo en euros a su favor, así como que dichos embalajes se encuentran a su disposición en los almacenes de su transportista, siéndole enviados cuando les diga dónde efectuar la entrega, pidiéndole que les indiquen si deben efectuar cargo a 'Zurel Flowers, BV' o si es esta empresa la que debe efectuar nota de abono para descontar de la deuda que hay en su favor. Finalmente expone que cuando confirmaran la devolución de los embalajes, 'Opfutur' le enviaría su propuesta de pago para cancelar la deuda.
Este correo, al que se incorpora la documentación justificativa de una deuda a favor de 'Opfutur' por importe de 7.755 €, es contestado en fecha 3 de febrero de 2015 por D. Cesareo (Letrado de 'Zurel Flowers, BV' en este procedimiento) al correo de DIRECCION000 ((Letrado de 'Opfutur' en este procedimiento) pidiéndole que le remita una liquidación de la cantidad correspondiente a los embalajes enviados como parte del pago de la deuda , y expresando que la única cantidad que le consta liquidada por 'Opfutur' en dicho concepto es la de 7.755 €.
Asimismo, también existe correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2014 enviado por Dª. Brigida a e.administración@opfutur.com en la que se indica que D. Felipe , por parte de la empresa acreedora, manifestó en correo electrónico de 12 de noviembre de 2013 estar abierto a la posibilidad de una compensación de créditos 'por los embalajes mencionados en el correo electrónico y documentación anexada de Dª. Virginia fecha 2 de abril de 2013 por la cantidad en los que son valorados de 7.755 € y se requiere le informen dónde están los mencionados embalajes'.
Finalmente, existe un correo electrónico de 9 de febrero de 2015 enviado por D. Cesareo a D. Gaspar en el que, tras negar la aceptación de la compensación, la recepción de los embalajes y la correspondencia entre los CMR con el importe de 68.184 €, propone un acuerdo con un pago único de 35.000 € (50% de la deuda reclamada).
En definitiva, estimándose justificada la entrega de determinados envases y embalajes en febrero de 2013 a la empresa 'Zurel Flowers, BV' (declaración testifical del Sr. Alfredo y CMR aportados como documento nº 5 de la reconvención) y que el importe de los mismos ascendía una cantidad aceptada por ambas partes de 7.755 €, esta cantidad debe ser compensada con la reclamada por la parte actora a la demandada, al tratarse de créditos y deudas concurrentes vencidos, líquidos y exigibles, en cuyo caso se extingue el crédito de menor cuantía y subsiste el mayor en cuanto a la cantidad restante ( STS. de 30 de marzo de 2007 y las que en ella se citan), de modo que la demandada debe abonar a la demandante la suma de 65.300,9 €.
Consecuentemente, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando en parte la sentencia impugnada y acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda y de la reconvención planteadas, declarando compensable el crédito de la demandada 'Opfutur Gestión, S.L.' contra la demandante 'Zurel Flowers, BV', cuantificado en 7.755 €, y la extinción de la deuda reclamada por la parte actora (73.055'90 €) en la cantidad concurrente, debiendo pagar 'Opfutur Gestión, S.L.' a 'Zurel Flowers, BV' la suma de 65.300,9 €, más los intereses de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero.- Costas procesales de primera instancia .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de costas procesales al haber sido estimadas parcialmente la demanda y reconvención.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'Opfutur Gestión, S.L.', representada por la Procuradora Dª. María Teresa Húngaro Favieri, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 4 de diciembre de 2017j, resoluciones recaídas en los autos de juicio ordinario nº 1730/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución,acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda y de la reconvención planteadas respectivamente, declarando compensable el crédito de la demandada 'Opfutur Gestión, S.L.' contra la demandante 'Zurel Flowers, BV', cuantificado en 7.755 €, y la extinción de la deuda reclamada por la parte actora (73.055'90 €) en la cantidad concurrente, debiendo pagar 'Opfutur Gestión, S.L.' a 'Zurel Flowers, BV' la suma de sesenta y cinco mil trescientos euros con noventa céntimos (65.300,90 €), más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin imposición a las partes de las costas procesales causadas en primera y segunda instancia y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
9

