Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 570/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1359/2017 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 570/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100527
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7754
Núm. Roj: SAP B 7754/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168193967
Recurso de apelación 1359/2017 -S3
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 711/2016
Parte recurrente/Solicitante: Micaela
Procurador/a: Montserrat Domingo Basora
Abogado/a: Ester Martín González
Parte recurrida: Blas
Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez
Abogado/a: ANNA SEOANE CALAFELL
SENTENCIA Nº 570/2018
Barcelona, 10 de septiembre de 2018
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolors Viñas Maestre
Rollo n. 1359/17
Proceso sobre guarda y custodia de hijos comunes
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 14 de Barcelona
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 711/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Dª Montserrat Domingo Basora, en nombre y representación de Micaela contra la sentencia de 07/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Maria Rosario Alcoba Estevez, en nombre y representación de Blas .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosario Alcoba Estévez, en nombre y representación de Dº Blas , contra Dª Micaela , representada por el Procurador de los Tribunales Dº Jaume Gassó Espina, y como consecuencia de la extinción de la convivencia en pareja estable de los litigantes debo adoptar las siguientes medidas: 1º.- Atribuyo la guarda y custodia de la hija menor Tarsila a la madre Dª Micaela , manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la hija Tarsila , absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
2º.- El régimen de comunicación paterno-filial, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de su hija Tarsila , será: 1ª Fase: Durante los 9 primeros meses (desde marzo a noviembre 2017) el padre podrá disfrutar la compañía de su hija todos los sábados y domingos alternos desde las 10.00 a las 12. 00 horas en el Servicio del Punto de Encuentro 2ª Fase: A partir los 6 siguientes meses (desde diciembre 2017 hasta junio 2018), el padre podrá disfrutar la compañía de su hija todos los sábados y domingos alternos desde las 10.00 a las 19.00 horas.
3ª Fase: A partir de los 6 siguientes meses y en adelante (julio 2018) el régimen de visitas será el de fines de semana alternos desde el sábado a las 10.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas, y mitad de períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo dichos períodos el padre en los años pares y la madre en los años impares.
Con respecto al anterior régimen de visitas se hace constar las siguientes precisiones: a) la primera fase se desarrollará en el Servicio del Punto de Encuentro y con supervisión de los profesionales del mismo; b) el paso de la primera a la segunda fase, requerirá, por un parte, el cumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente resolución, y un informe favorable del Servicio del Punto de Encuentro y de los Servicios sociales del Ayuntamiento de Barcelona, quedando automáticamente en suspenso dicha segunda fase de no observarse ambas condiciones; c) el paso de la segunda fase a la tercera fase requerirá, por una parte el cumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente resolución, y un informe favorable de los Servicios sociales del Ayuntamiento de Barcelona, quedando automáticamente en suspenso dicha tercera fase de no cumplirse ambas condiciones.
Líbrese oficio al Servicio del Punto de Encuentro para que emitan informes bimensuales sobre el desarrollo del régimen de visitas acordado en la presente resolución.
Líbrese oficio a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona para que, previo seguimiento del núcleo familiar, emitan informes trimestrales sobre el desarrollo de las relaciones entre ambos progenitores.
Todo ello salvo acuerdo entre los progenitores, que deberá estar necesariamente documentado y firmado por ambos.
3º.- La contribución al levantamiento de las cargas de la familia y a los alimentos de los hijos, es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al tener encomendada la madre Dª Micaela la guarda y custodia de la hija Tarsila , será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre Dº Blas contribuirá con la cantidad mensual 250 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.
4º.- Los gastos extraordinarios de la hija y entendiéndose con respecto a los médicos aquellos que no vengan cubiertos por la Seguridad Social o por una mutua privada deberán ser abonados por mitad por ambos progenitores.
5º.- El desplazamiento de la madre Dª Micaela con su hija Tarsila a Bolivia requerirá el consentimiento del padre o, en su defecto, la previa autorización judicial en expediente de jurisdicción voluntaria.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas,'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/09/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Micaela e impugna el Sr. Blas la sentencia de primera instancia que ha regulado las medidas relativas a la hija de la pareja estable que constituyeron las partes, fijando la custodia materna de la menor, con un régimen de relación paternofilial progresivo que regula en tres fases y una pensión alimenticia filial a cargo del padre de 250 euros al mes y mitad de los gastos extraordinarios, entre otros pronunciamientos.
Solicita la Sra. Micaela que se cuantifique en 325 euros al mes la pensión alimenticia para la hija común, a cargo del padre.
El Sr. Blas solicita que el régimen de relación paternofilial, tras una primera fase de 9 meses que se lleve a cabo en el Punto de Encuentro, se normalice con la frecuencia que la sentencia recurrida ha fijado para la tercera fase de las visitas, esto es, fines de semana alternos, desde el sábado a las 10h hasta el domingo a las 20h y mitad de las vacaciones escolares.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- RELACION PATERNOFILIAL.
El derecho de relación regulado en el Art. 236-4 CCC, es un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad exclusiva satisfacer los deseos o derechos de los progenitores y de los hijos, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los mismos destinado a su desarrollo armónico y equilibrado, posibilitando el Art. 236-5 CCCat , la eventual alteración de las medidas acordadas en torno a ellos, caso de así aconsejarlo las circunstancias e incidentes concurrentes en su desarrollo.
En el presente caso se fijó en sentencia un reinicio gradual de la relación paternofilial adecuado a las circunstancias concurrentes, y dado que padre e hija habían pasado un importante período de tiempo sin relación, teniendo en cuenta la corta edad de la menor y el hecho de que debía adaptarse nuevamente a la relación con su padre, se fijaron unos tramos de ampliación de las visitas cuyas incidencias fueron adecuadamente resueltas en fase de ejecución de sentencia, pues se observó y consideró más adecuado pasar del primer tramo de visitas que se desarrollaban en el Punto de Encuentro a una fase intermedia de encuentros paternofiliales con únicamente entregas y recogidas en aquel Centro, medida que esta Sala considera adecuada para la adaptación de la menor a la nueva forma de relacionarse con su padre.
Desde el principio se observó que la relación paternofilial era adecuada y el vínculo paternofilial se ha consolidado por lo que no existe motivo alguno por el que no deba iniciarse la tercera fase de la relación entre padre e hija, que se ha previsto en la sentencia recurrida a partir de julio 2018, fecha ya superada, por lo que ha desaparecido el objeto del debate.
Ahora bien, esta Sala no puede dejar de exhortar a las partes para que intenten superar sus diferencias y discrepancias, de la forma menos traumática posible en beneficio de su hija, finalidad que ambos sin duda persiguen, recomendándoles que acudan a un mediador o a una entidad mediadora, de acuerdo con lo indicado en el art 233-6 del Código Civil de Cataluña , pues lo único que se consigue con una actitud beligerante es perturbar la tranquilidad de la menor tan necesaria para su correcto y sano desarrollo integral.
TERCERO.- PENSION ALIMENTICIA Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal .
La prueba practicada ha sido adecuadamente valorada en la sentencia recurrida. Básicamente, se tiene que en cuenta que la Sra. Micaela percibe unos 1.400 euros, constando unos ingresos, según averiguación del Punto Neutro Judicial, de 14.898 en 2015, que entre doce mensualidades da una cifra de 1.241'50 euros mensuales. Como gastos tiene que asumir la renta por el alquiler de la vivienda de 440 euros al mes, entre otros gastos de su propia manutención y de la menor que con ella convive.
El Sr. Blas percibió en el mismo año 2015 la cifra neta de 16.881, según información del Punto Neutro Judicial, que entre doce mensualidades da un neto de 1.406'75 euros. Como gastos se tiene en cuenta que paga 200 euros al mes de pensión alimenticia de la hija de anterior unión y tiene los gastos de su propia manutención, debiendo colaborar en los correspondientes a la vivienda que ocupa con su actual pareja, entre otros, 353 euros al mes del alquiler de dicha vivienda.
La hija común de 4 años de edad en este momento, tiene los gastos de alimentación, vestido, material escolar, sanidad, farmacia, guardería, cuyos recibos mensuales ascienden a 350 euros, y otros gastos de difícil cuantificación referidos a imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, entre otros.
Ante la situación económica descrita esta Sala teniendo en cuenta las Tablas Orientativas que al efecto ha publicado el CGPJ, considera adecuado mantener la cifra fijada con acierto en la sentencia recurrida con desestimación del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Micaela y la impugnación planteada por el Sr. Blas contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada procedimental.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
