Sentencia CIVIL Nº 570/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 570/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 653/2018 de 13 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 570/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100531

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17654

Núm. Roj: SAP M 17654/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0000252
Recurso de Apelación 653/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 40/2017
APELANTE: D./Dña. Vanesa
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
APELADO: D./Dña. Donato
PROCURADOR D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª DOLORES PLANTES MORENO
SENTENCIA Nº 570/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. Mª DOLORES PLANTES MORENO
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
40/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de D./Dña.
Vanesa apelante - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN GUILARTE
GUTIERREZ y defendida por Letrado, contra D./Dña. Donato apelado - demandado, representado por el/
la Procurador D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
29/12/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª DOLORES PLANTES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 29/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Vanesa , contra D. Donato , representado por la Procuradora Dª María Inés Guevara Romero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (97.728,51 euros), más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda, haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, en la que se estimó la demanda de reclamación de cantidad formulada por la actora, se solicitó en primer lugar por la misma, solicitud de aclaración o complemento, denegada en la instancia, porque la sentencia, pese a estimar íntegramente la demanda, omite pronunciarse respecto a la cantidad de 13.899,22 euros, que fueron reclamados en la demanda, junto con el resto de las cantidades a cuyo pago ha sido condenado el demandado.

Es lo cierto, que dicha cantidad fue objeto de reclamación en la demanda, y que la juzgadora de instancia, no condena a su abono, pero tampoco justifica el motivo por el que lo hace, puesto que desestimada la excepción de prescripción alegada por el demandado, dicha cantidad obedece a la misma causa de pedir, que la cantidad estimada en la demanda de 88.519,61 euros, esto es el pago del crédito hipotecario solicitado por el demandado, entonces casado con la demandante. Incurre por tanto la sentencia en incongruencia omisiva, puesto que esta falta de motivación no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Considerando, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , el derecho de defensa implica que la resolución debe estar motivada.

La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.

En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello sucede en la resolución recurrida, respecto a la señalada cantidad, por lo que el recurso debe prosperar, puesto que antes de su formulación se solicitó el complemento de la sentencia, para poder conocer el motivo de la desestimación parcial.



SEGUNDO .- Habiendo quedado acreditado, con la documental aportada, y el reconocimiento por parte del demandado del pago de la cantidad de 13.899,22 euros, abonadas por Dª. Vanesa , para el pago de la hipoteca solicitada por D. Donato , para la construcción de una vivienda de su exclusiva propiedad, que no le ha sido devuelta debe estimarse acreditado, conforme a los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC , el hecho constitutivo de su pretensión, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia, que debe ser complementada con la referida cantidad.



TERCERO .- La estimación del recurso conlleva que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Vanesa , contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Colmenar Viejo, con el número 40/2017, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de fijar la cantidad a abonar a la demandante, por D.

Donato en 111.627,73 euros, confirmando el resto de pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0653-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 653/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.