Sentencia CIVIL Nº 570/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 570/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 590/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 570/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100476

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6045

Núm. Roj: SAP V 6045/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo nº 000590/2018
SENTENCIA N.º570
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000368/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, entre partes; de una, como demandado-apelante Dª Paula representada
por el procurador D. VICTOR DE BELLMONT REGODON y dirigida por el letrado D. RAFAEL CISCAR ROIG,
y, de otra, como demandante-apelado D. Carlos Antonio representada por la Procuradora Dª ESPERANZA
ALONSO GIMENO y dirigida por el letrado D. PIO VICENTE GARCIA IRANZO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MISLATA, con fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Arroyo Cabriá, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , frente a D.ª Paula y debo condenar y condeno a la demandada a abonarla cantidad de 27.400,21 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial'.

Con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de diciembre de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Sra. Paula , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al considerar que incurre en error de valoración e infringe el artículo 1361 del CC , por lo que interesa su revocación y se dicte sentencia que desestime la demanda.

Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son: a) El demandante, Sr. Carlos Antonio , reclama el importe de 27.400,21 € a la demandada, Sra. Paula , por incumplimiento de la obligación por ella asumida en documento de 3 de mayo de 2016, complementario al convenio regulador del divorcio de 2 de mayo de 2016; expone que contrajeron matrimonio en fecha 7 de octubre de 2000, siendo el régimen económico de gananciales, que la vivienda sita en Mislata, CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , había sido adquirida por ambos, previo al matrimonio, por mitades partes indivisas, y en fecha 30 de marzo de 2016 otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales conviviendo que el régimen económico sea el de separación de bienes, y en la misma fecha otorgan escritura de extinción del proindiviso, adjudicándose la demandada la plena propiedad, compensando al demandante en el importe de 10.705,79 € que debía pagarse en seis meses, en la misma fecha se firma un documento privado por el que la demandada reconoce adeudar 38.000 €, que fue redactado de puño y letra por la demandada; en fecha 2 de mayo de 2016 se suscribe el convenio regulador del divorcio y en la cláusula 7ª se indica que la demandada adeuda 10.705,79 € por la disolución del proindiviso y en fecha 3 de mayo de 2016 se suscribe otro documento llamado acuerdo de pago de deuda en el que la demandada acepta que debe 38.106 € a pagar en seis meses y se adiciona a mano que en esa cantidad está incluida los 10.705,79 € reflejados al extinguir el proindiviso, y al ratificarse el convenio se dictó sentencia de divorcio; que la demanda ha pagado 5.000 € en transferencia de 12 de julio de 2016 y 5.705,79 € en fecha 30 de septiembre de 2016, adeudando 27.400,21 € que es el importe reclamado; b) La demandada se opuso y alegó, en primer lugar, reconoce la escritura de extinción de proindiviso de la vivienda y que ha pagado ese importe, que es documento es anterior a la liquidación de la sociedad de gananciales y es preferente; que el importe consignado en el documento de 20 de marzo de 2016 y en el de 3 de mayo de 2016 no se corresponde a la valoración de la vivienda pues en tasación por ella encargada el valor es de 86.781 € y no el de 122.000 € que impuso el demandante, firmando bajo coacción para desbloquear la situación personal de ambos en el proceso de divorcio; por último, que existe enriquecimiento injusto por parte del demandante al fijarse la compensación sobre una valoración inexacta, suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda; la demandada interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto plante dos motivos de apelación, primero, error de derecho en la valoración de la eficacia de los documentos de 30 de marzo y 3 de mayo de 2016 al carecer del requisito 'ad solemnitatem' en su formalización, además de estar firmado bajo coacción, segundo, presunción de ganancialidad y eficacia del convenio regulador frente al documento de 3 de mayo de 2016.

El examen del recurso requiere una valoración previa de cuestiones de hecho, así, en primer lugar, no resulta acreditado que la demandada firmara los documentos de fecha 30 de maro y 3 de mayo de 2016 bajo coacción, al no constar en las actuaciones denuncia u otro elemento de prueba que permita admitir como probado. Solo se refiere a esa supuesta coacción la demandada en prueba de interrogatorio, por lo que aun aceptando que el procedimiento de divorcio puede generar tensión en la pareja, la coacción o el empleo de otra vía para forzar la firma de un documento requiere de prueba; en segundo lugar, la demanda ha aportado una valoración o tasación de la vivienda por importe de 86.781,93 €, sin embargo, caso de existir lesión, la acción a ejercitar en cuanto afecta a pactos vinculados a la liquidación del régimen económico matrimonial, sería la rescisoria por lesión, acción no ejercitada por la demandada por lo que este tribunal se limita a resolver si la demanda adeuda el importe reclamado en virtud de los documentos privados firmados en fecha 30 de marzo y 3 de mayo de 2016.

(i) En relación al primer motivo, ineficacia de los documentos por falta del requisito de solemnidad para alterar lo pactado o convenido en documento público, tanto en la escritura de extinción de proindiviso de 30 de marzo de 2016 como en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio de 15 de junio de 2016 que en el apartado 7, reparto de bienes, incluye la vivienda adjudicada a la demandada en escritura de 30 de maro de 2016 con abono al copropietario de 10.705,79 €, no se comparte los argumentos de la parte recurrente por las siguientes razones: a) La demandada reconoció en prueba de interrogatorio que firmó los documentos de 30 de marzo y 3 de mayo de 2016, estando el primero redactado de su puño y letra, y el segundo contiene una modificación introducida de puño y letra del demandante para aclarar que en esa cantidad, referida a los 38.106,00 € ya está incluida los 10.705,79 € de la disolución del proindiviso; b) Su contenido no ofrece duda interpretativa alguna, en el primero, se consignan dos importes, 10.000 y 28.000 € indicando el concepto y la finalidad de liquidar sus pertenencias como matrimonio en régimen de gananciales, y el segundo recoge el importe de 38.106,00 € también por el concepto de liquidación de bienes gananciales del matrimonio, estando incluido el importe de 10.705,79 € que en la escritura de extinción del proindiviso debía pagarse al demandante; c) Ambos documentos privados son complementarios a los públicos de fecha 30 de marzo de 2016 y a la sentencia de divorcio de 15 de junio de 2016 que aprueba el convenio regulador y decreta el divorcio del matrimonio; d) Por último, como ya se ha indicado, no se acredita que esos documentos fueron firmados bajo coacción y que pueda anularse el negocio por vicio de consentimiento.

La doctrina jurisprudencial que resulta aplicable y que constituye el fundamento de la desestimación del recurso es la siguiente: Sentencia del TS de 19 de octubre de 2015, Nº 572/2015, recurso 1984/2013 , analiza la validez de los contratos entre cónyuges, y más concretamente si es para ordenar su vida patrimonial a causa de su crisis matrimonial y al efecto expone: '7. El artículo 1323 proclama el principio de libre contratación entre cónyuges, con una mayor amplitud tras la reforma que en derecho de familia supuso la Ley de 13 mayo 1981 .

Así lo ha venido reconociendo la Sala que en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre 1997 afirma que 'los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos...' y la de 25 de mayo de 2005 reitera que 'los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1323)...'.

Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.

La sentencia de 22 de abril de 1997 , traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007 , pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ...'.

Por tanto, como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ).

En fecha reciente de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, recogía la Sala referida doctrina, añadiendo que 'en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactosprematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .'.

8. Consecuencia de la doctrina de la Sala expuesta es la validez del pacto suscrito por las partes el 14 de diciembre de 1999, concurriendo en él objeto y causa, pues aunque a efectos del consentimiento de ambos, la recurrente alegó la existencia de un vicio de la voluntad, tales coacciones no han quedado probadas, siendo tal conclusión fáctica de la instancia inamovible.

Por todo lo precedentemente motivado el recurso no puede estimarse, ya que la 'ratio decidendi' del Tribunal de instancia no es contraria a la doctrina de la Sala.

En atención a la doctrina expuesta y a las consideraciones de orden valorativo de la prueba, procede desestimar el motivo.

(ii) El segundo motivo de apelación denuncia la infracción del artículo 1361 del CC al considerar que el importe que se reclama es una deuda ganancial y al reclamarse únicamente a la apelante origina un enriquecimiento injusto en cuanto al 50% como deuda solidaria.

El motivo es infundado y debe desestimarse no solo porque omite la recurrente que el importe trae casa de la escritura de extinción del proindiviso de 30 de maro de 2016 y del documento privado de la misma fecha, a la que este tribunal reconoce plena eficacia de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, sino también porque la deuda no es ganancial sino privativa y así se desprende de los documentos a los que ya se ha hecho referencia y especialmente al convenio regulador que recoge la extinción del proindiviso con pago del importe compensatorio a favor del demandante y un documento privado que liquida el régimen ganancial, posteriormente elevado a público en el convenio regulador que aprueba la sentencia de divorcio, por lo que el planteamiento del recurso va contra los propios actos de la demandada que a un mismo tiempo no puede reconocer el carácter privativo de la deuda para transformarlo en momento posterior como ganancial. Existe incongruencia en el planteamiento del motivo de apelación.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC , al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso de debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Paula .

2º.- Confirmamos la sentencia de 8 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mislata .

3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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