Sentencia CIVIL Nº 570/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 570/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 788/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 570/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100524

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11282

Núm. Roj: SAP B 11282/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158197651
Recurso de apelación 788/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 120/2016
Parte recurrente/Solicitante: Erica
Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo
Abogado/a: César Espinosa Martínez
Parte recurrida: Elias
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: Albert Garcia Navarro
SENTENCIA Nº 570/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª. María Isabel Tomás García Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 26 de septiembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 120/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de Dª. Erica contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de D. Elias .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente las respectivas demandas interpuestas entre D. Elias , representado por el Procurador D Oscar Entrena Lloret y Dª. Erica , representada por la Procuradora Dª Rosa Cobo Bravo, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio de las partes por DIVORCIO, contraído en la localidad de Montornés del Vallés (Barcelona) el día 23 de mayo de 1992, y dispongo aprobar las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a Dª Erica en tanto en cuanto no se proceda a la venta y posterior adjudicación de la misma.

2.- No ha lugar a asigna pensión compensatoria.

3.- Se acuerda la división y posterior adjudicación de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 - NUM002 de Montornés del Vallés (Barcelona), inscrita en el Registro de la Propiedad de Canovelles, al Tomo NUM003 , y Libro NUM004 , Foio NUM005 , Finca Registral NUM006 de Montornés del Valles., efectuándose la liquidación de ese único bien común en ejecución de sentencia en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto.

4.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don José Pascual Ortuño Muñoz.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO. - La sentencia que ha decretado el divorcio de los litigantes a instancias del esposo es recurrida por la representación de la propia parte demandada, que concreta su pretensión revocatoria en la denegación de la pensión compensatoria que solicitó mediante reconvención. Imputa a un error del juez en la apreciación de la realidad económica de las partes y error también en la valoración de las pruebas que ha llevado a la conclusión de que no se aprecie la situación de desequilibrio económico para la esposa que le ha reportado la cesación de la convivencia, por lo que entiende injustificada la decisión de la resolución de primera instancia.

El apelado se opone al recurso por entender que no existe desequilibrio, que la esposa dispone de medios de vida suficientes y que él tiene que soportar superiores gastos, por los que solicita la confirmación de la resolución en todos sus extremos.



SEGUNDO. - La fundamentación por la que se deniega la prestación no es compartida por este tribunal.

El artículo 233-14 del CCCat prevé la constitución de la pensión compensatoria cuando la separación o el divorcio produzcan un perjuicio económico en uno de los cónyuges, respecto del otro, tras la ruptura de la convivencia. El objeto de la prestación es la de equilibrar la posición económica del perjudicado para que pueda mantener el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, siempre que el obligado al pago pueda mantener un nivel similar.

La sentencia de primera instancia parte de la base de que la esposa realiza algunos trabajos, como los de cuidado de personas mayores -que ella misma ha reconocido- y que está disfrutando del uso de la vivienda familiar, que es propiedad común. Del examen de los medios de prueba practicados se concluye, por el contrario, que la situación económica de ambos cónyuges es muy diferente. La mujer se ha dedicado a la familia desde que contrajo matrimonio el 23.5.1992 y nacieron los hijos de esta unión, hoy ya mayores de edad. Ha comenzado a realizar algunos trabajos en el ámbito asistencial de personas mayores después del que el marido se marchase de la casa inopinadamente, dejándola desasistida, pero en ningún momento se ha discutido el hecho de que carece de ingresos por trabajo estable, ni rendimientos superiores a los 200 € que ella misma ha reconocido que, con alguna suplencia más en este ámbito de la actividad de cuidados geriátricos, le permiten subsistir muy modestamente.

Por el contrario, ha quedado acreditado que el marido cobra, al menos, 1.344 € al mes, puesto que no se han acreditado que llegue a los 2.000 € por la realización de las horas extraordinarias que anteriormente solía.

Lo cierto es que la convivencia matrimonial ha perdurado más de 25 años, y que el desequilibrio consecuente a la ruptura, en perjuicio de la mujer, existe.

En conclusión. En el caso de autos ha quedado probado que el esposo durante la convivencia conyugal ha garantizado con sus ingresos un nivel de vida a la esposa que con la ruptura de la relación ha perdido; su situación dista mucho de alcanzar la que tuvo durante la convivencia; el perjuicio económico en su estatus y nivel de vida ha quedado demostrado de forma patente por el desequilibrio económico resultante.

Para la cuantificación de la prestación ha de ponderarse la precariedad laboral de la esposa ya referida, su edad, 56 años, así como que carece de la suficiente estabilidad en cuanto al domicilio que ocupa cuya disolución se ha decretado en la propia sentencia, condicionando el derecho de uso que se le ha concedido a la liquidación de la propiedad común.

No obstante, la cuantía solicitada por la esposa y la modalidad indefinida que ha sido interesada, resultan excesivas, puesto que hay que ponderar otras circunstancias, como el hecho de las necesidades del marido y los gastos que ha de soportar. El Auto de medidas previas de 11.12.2015 fijó la prestación en 70 €, que son del todo insuficientes. En consecuencia, la cifra de 400 € mensuales resulta debidamente ajustada y proporcional para paliar el desequilibrio. La prestación ha de fijarse con el límite temporal de diez años, que es un periodo prudencial para que la demandada pueda consolidar una prestación de jubilación. El devengo de la pensión debe retrotraerse a la fecha de la sentencia de primera instancia, puesto que hasta ese momento estuvo vigente la prestación fijada en las medidas previas.

No obstante lo anterior, se ha de ponderar la circunstancia de que la mujer viene ocupando el domicilio familiar, donde continuará hasta la liquidación efectiva de la propiedad en común. Tal beneficio indirecto debe computarse a los presentes efectos, tal como prevé el artículo 233-20.7 del CCCat no puede alcanzar a compensar la totalidad de la pensión compensatoria reconocida como argumenta la sentencia de primera instancia, pero si, cuando menos, la mitad de la misma, lo que implica que el pago efectivo quede reducido a 200 € mientras tenga la posesión del mismo.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación implica que no proceda especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Erica contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº DOS de GRANOLLERS , en los autos de divorcio nº 120/2016, en los que ha sido parte apelada DON Elias , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada respecto al único extremo relativo a la pensión compensatoria, que se constituye a favor de la esposa, por plazo de diez años, y cuantía de CUATROCIENTOS EUROS (400 €) mensuales, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, que deberán ser actualizados en lo sucesivo cada primero de año, con el IPC del ejercicio anterior; el devengo completo de la prestación se aplaza hasta el momento en el que se liquide la propiedad en común sobre la vivienda familiar; mientras tanto, únicamente será exigible la mitad de la misma, es decir, 200 € mensuales (más los incrementos por IPC dichos); y CONFIRMAMOS, por lo demás, la sentencia de primera instancia en cuanto al resto de los pronunciamientos.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento, y para que proceda a remitir el correspondiente despacho al Registro Civil, para la anotación de la presente sentencia en la inscripción del matrimonio.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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