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Sentencia CIVIL Nº 570/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 188/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 570/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100522
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1153
Núm. Roj: SAP GR 1153/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 188/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1141/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 570
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 15 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 188/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 1141/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora doña Rocío García-
Valdecasas Luque y defendida por el letrado don Miguel Angel Fernández Teijeiro; contra Endesa Distribución
Eléctrica, S.L., representada por el procurador don Jesús Roberto Martínez Gómez y defendida por la letrada
doña Eva Mª Alcalá Salmerón; y contra Iberdrola Clientes, S.A.U., representada por el procurador don Andrés
Carlos Alvira Lechuz y defendida por el letrado don Antonio Castillo Gómez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Rocío García Valdecasas Luque en nombre y representación de la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES debo condenar y condeno solidariamente a la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. y a la entidad IBERDROLA CLIENTES S.A.U. a abonar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (10.744,60 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de la demanda, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Endesa Distribución Eléctrica, S.L., mediante su escrito motivado, al que se adhirió la codemandada, dándose traslado a las partes, oponiéndose la actora. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 5 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO: La compañía aseguradora Plus Ultra ejercitó la acción de subrogación contemplada en el art. 43 de la LCS, reclamando la suma de 14.326,14 euros que es la cantidad por la que indemnizó a su asegurado, FCC AQUALIA, S.A., titular de las instalaciones destinadas a la depuración de aguas residuales Motril-Salobreña, sitas en c/ Rambla Las Brujas, s/n de Motril y gestionado por Aguas y Servicios de la Costa Tropical, por los daños producidos en el primer bastidor de un Controlador Lógico Programable (PLC) existente en sus instalaciones, como consecuencia del corte de suministro eléctrico producido el 9 de octubre de 2016, sobre las 2:40 horas.
La sentencia estima la demanda al considerar que la compañía de seguros Plus Ultra acredita la responsabilidad de las empresas suministradora y distribuidora de la energía eléctrica, Endesa e Iberdrola, lo que se deduce de la declaración realizada en el acto del juicio por don Gerardo , perito de la compañía de seguros, quien mantiene que los daños se producen por una alteración en el suministro eléctrico, junto con el testimonio prestado por don Cirilo , encargado de la reparación del aparato y que se personó en las instalaciones de la empresa de Aguas y Servicios de la Costa Tropical, al día siguiente de producirse el siniestro, comprobando que el equipo no funcionaba; y frente a dicha resolución interponen recurso de apelación tanto Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, como Iberdrola Clientes, S.A.U., al adherirse al recurso de apelación presentado por la codemandada.
SEGUNDO: En el presente procedimiento son hechos no discutidos los siguientes: 1.- Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., entrega energía a Aguas y Servicios de la Costa Tropical a nivel de Media Tensión (20.000 V), siendo obligación y responsabilidad de esta última transformar esta energía que recibe en el nivel de Media Tensión a la de Baja Tensión, para lo que es necesario contar con un Punto de conexión a la Red (PCR) que determina el límite de la propiedad y responsabilidad de Endesa y el comienzo de las instalaciones del usuario. En este caso se trata de la Celda de entrega de la Línea de Media Tensión 'Alcampo' de la Subestación 'Celulosa', a partir de este punto Aguas y Servicios de la Costa Tropical cuenta con una línea de Media Tensión, su propia Celda de Media Tensión, Celda de Medida, protecciones de Media Tensión y un Centro de Transformación nº 52.292 de su titularidad, en el que se transforma la energía de Media Tensión en la Baja Tensión con la que funcionan todas las instalaciones de la Estación Depuradora.
2.- Las instalaciones titularidad de Aguas y Servicios de la Costa Tropical a donde llega el suministro de energía a nivel de Media Tensión, ocupan una extensión de casi 40.000 m2 y en su interior se ubican varias edificaciones además de las instalaciones de la depuradora, con una superficie total construida de 15.758 m2, donde se sitúan diferentes instalaciones y maquinarias necesarias para el proceso de depuración de aguas, formada, entre otras, por una red de PLCs compuesta por un conjunto de PLCs todos comunicados en red Ethernet con el SCADA de control. En ninguno de los informes aportados con la demanda se precisa de cuántos PLCs está compuesta esta red, ni se especifican las características del resto de las maquinarias e instalaciones eléctricas o electrónicas con las que cuenta la instalación titularidad del asegurado de Plus Ultra.
3.- El día 9 de octubre de 2016, sobre las 2:40 horas hubo un corte en el suministro de energía eléctrica por un periodo de unos 10 minutos y al restablecerse el servicio se pudo comprobar que un bastidor de uno de los PLC`s, en concreto, el PLC1 pretratamiento, estaba dañado y ante la imposibilidad de su reparación al tratarse de un aparato ya descatalogado, se sustituyó por uno nuevo a cargo de la compañía de seguros Plus Ultra; ningún otro elemento eléctrico o electrónico de las instalaciones propiedad de Aguas y Servicios de la Costa Tropical sufrió daños, ni consta que se produjeran daños en otro usuario de la zona a la que afectó el corte del suministro eléctrico.
TERCERO: La compañía de seguros considera que los daños antes descritos son responsabilidad de la empresa suministradora y distribuidora de la energía eléctrica y para justificar su pretensión aporta dos informes, el primero elaborado por su perito, don Gerardo , ingeniero técnico industrial que acudió al lugar del siniestro el día 26 de octubre de 2016, y tras comprobar la realidad del corte del suministro y que al restablecerse el servicio no funcionaba el PLC de pretratamiento, deduce que 'como consecuencia de dicho corte, en el momento de la desconexión o en la posterior reconexión, el suministro eléctrico experimentó fuertes desviaciones respecto a la tensión de suministro normal, o que dicho suministro estuvo acompañado de corrientes eléctricas anormales que provocaron la avería de la fuente de alimentación, alcanzando al bastidor de conexiones y dañando algunas tarjetas electrónicas dispuestas en dicho bastidor'.
Por tanto, el perito desconoce el motivo que ocasionó los daños en el bastidor del PLC1 Pretratamiento, pues en su informe concluye que pudo haber ocurrido tanto por la desconexión como por la conexión de aparato, bien por fuertes desviaciones de la tensión del suministro eléctrico o por corrientes eléctricas anormales, es decir, todo el abanico posible de anomalías imputables a las entidades demandadas; pero, tal y como reconoció en el acto del juicio, al desconocer realmente la causa de la avería del bastidor del PLC, concluye que es responsabilidad de la empresa suministradora, simple y llanamente, porque así lo deduce del hecho indiscutido de que hubo un corte en el suministro y al restablecerse la conexión este bastidor no funcionaba, pero no ofrece ninguna explicación que justifique porqué razón en unas instalaciones de tal envergadura como son las existentes en la Estación Depuradora de Aguas, con numerosos PLCs, sólo resultó dañado un bastidor de una PLC y ninguno de los otros elementos, aparatos, maquinarias, etc., ni detectar en el centro de transformación de la energía propiedad de la asegurada, algún dato que permitiera constatar las fuertes desviaciones de tensión o de corriente a las que pretende imputar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Esta falta de justificación en el informe sobre las causas del siniestro, explica que el perito lo modificara por completo en el acto del juicio y frente a la línea de defensa de la entidad demandada dirigida a justificar que no hubo sobretensión en el suministro, el perito manifestó por vez primera, todo lo contrario, es decir, que los daños se produjeron por una falta de tensión; pero estas nuevas explicaciones sobre las causas del siniestro resultan improcedentes, pues si esa hubiera sido la causa de los daños debió exponerlo en su informe o ampliarlo en momento procesal oportuno, al objeto de evitar indefensión a la contraria, pero por la vía de la aclaración y sin ajustarse a las normas procesales sobre aportación de informes periciales, el perito no puede realizar de manera extemporánea un nuevo informe, sin ofrecer además alguna explicación que lo justifique, pues de forma sorpresiva achaca los daños a una posible bajada de tensión (minuto 34:15) y al mismo tiempo mantiene, todo lo contrario, es decir, que según el servicio técnico del aparato los daños se produjeron por un 'pico' de tensión que hubo en ese momento (minutos 33:10 y 38); para admitir de nuevo que no sabe que fue lo que ocurrió (minuto 41:15), y volver a explicar que su imputación se deduce exclusivamente porque antes del corte el bastidor funcionaba y después del corte de suministro ya no funcionaba (minuto 42:50 y 47:30), pero resulta evidente que para llegar a esta conclusión no son necesarios especiales conocimientos científicos o técnicos, cuando admite que un mal estado de la fuente de alimentación pudo motivar los daños y que no lo comprobó en este caso (47:10 y 48:20).
De hecho, en el informe emitido en su día por el Sr. Gerardo y que se aporta con la demanda como doc.
nº 5, como desconocía de forma real y efectiva la causa de los daños, ya consideró necesario ' para poder determinar de forma fehaciente el motivo de la avería', que el servicio técnico retirase el PLC y lo trasladase hasta su laboratorio para comprobar cada uno de los elementos que lo componían; y efectivamente, con la demanda se aporta como documento nº 4 lo que se denomina 'Documento de Análisis EDAR Motril', en el que se informa sobre la avería del PLC pretratamiento, emitido por la empresa Migra, que analiza con detenimiento qué elementos de la PLC pretratamiento estaban deteriorados, en concreto, no funcionaba el primer bastidor y al estar el aparato descatalogado desde hacía muchos años (minuto 16:35), no pudo ser ni reparado ni sustituido y por esa razón fue necesario cambiar por completo la PLC; en todo caso, si se examina este informe se comprueba que no ofrece ninguna explicación ni análisis de los motivos o causas de la avería, de hecho, tal y como explicó el Sr. Cirilo en el acto del juicio, desconoce el origen de la rotura, pero que sería compatible con sobretensiones o fluctuación (minutos 15:30 y 18:10) -que es justo el motivo de la avería que en el acto del juicio descartó el ingeniero-, admite el Sr. Cirilo que no le informaron que saltara algún elemento del cuadro eléctrico titularidad de la entidad actora, reconoce que no se vieron afectados los otros PLC existentes en la Estación de Depuración de Aguas, desconociendo el estado del aislamiento de la fuente de alimentación del aparato dañado, pues él es ingeniero informático (minutos 19:00 y ss), apoyándose en otros compañeros de la empresa que afirma tienen conocimientos más profundos pero que ni se identifican, ni comparecieron al acto del juicio para informar sobre los motivos que causaron los daños en el aparato, pues la realidad del daño y la imposibilidad de su reparación fueron hechos no discutidos; el propio ingeniero informático reconoció en el acto del juicio que el servicio técnico oficial si bien retiró el aparato y comprobó que era lo que estaba dañado, no llegan a analizar qué ocasionó la rotura (minuto 33).
CUARTO: En consecuencia, una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia nos lleva a estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda presentada por Plus Ultra, al corresponder a la parte actora la carga de la prueba de acreditar la relación de causalidad entre la acción negligente y culpable que le imputa a las entidades demandadas y los daños producidos en un bastidor de una PLC existente en las instalaciones de la Estación de Depuración de aguas, en concreto, por el hecho de producirse un corte en el suministro eléctrico, al no existir prueba que así lo acredite y no puede deducirse sin más que los daños los haya ocasionado el corte en el suministro eléctrico de la Linea de Media Tensión, pues en las instalaciones titularidad del asegurado de Plus Ultra existen otros muchos aparatos eléctricos y electrónicos y ninguno de ellos resultó afectado, ni consta que ningún otro usuario del servicio sufriera daños; a lo que se unen las contradicciones en que incurrió el perito de la parte actora que, en definitiva, admitió que desconocía las razones o motivos por los que se dañó uno de los dos bastidores de una sola PLC de todas las que existen en la Estación de Depuración que gestiona Aguas y Servicios de la Costa Tropical y sin que haya comprobado el estado de la fuente de alimentación del aparato dañado que pudo ser el origen del problema.
Al estimar el recurso, no procede condenar al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art.
398 de la LEC).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., al que se adhiere Iberdrola Clientes, S.A.U., y revocando la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 1141/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, desestimamos la demanda presentada por Plus Ultra Seguros Generales, condenándole al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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