Sentencia CIVIL Nº 570/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 570/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 494/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 570/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100520

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1965

Núm. Roj: SAP GR 1965/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 494/19 - AUTOS Nº 164/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
1. S E N T E N C I A N Ú M. 570/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSE REQUENA PAREDESMAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZ.Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
En la Ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 494/19 - los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 164/19 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Almudena contra Jesús Luis .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Junio de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Santos en nombre y representación de DON DOÑA Almudena contra DON Jesús Luis , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de 1495A/06 con las modificaciones acordadas en los autos 1255/14 en lo siguiente: Única.- Se declara extinguida la pensión de alimentos fijada a favor del hijo, D. Andrés .

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada se dictó sentencia el 13 de Abril de 2019, en el ámbito del procedimiento de modificación de medidas nº 164/2019, por la que se declara extinguida la obligación de la señora Almudena de abonar pensión de alimentos en favor de su hijo mayor de edad al entender que carece de medios económicos suficientes para hacer frente a la pensión de alimentos sin dejar de desatender las suyas y ello al amparo de lo establecido en el artículo 152.2 Cc.

Contra la sentencia de instancia, se alza la representación procesal de don Jesús Luis , en base a los siguientes motivos; falta de aportación de los documentos básicos en que la demandante funda su pretensión, ya que no aporta la sentencia cuya modificación pretende, por lo que no es posible conocer si existe o no cambio de circunstancias desde la sentencia de la audiencia provincial por la que se fijó la obligación de contribuir con la pensión de alimentos.

La sentencia de 8 de julio de 2016 de la Audiencia Provincial de Granada se basa en circunstancias idénticas a las que existen en el momento actual. No hay modificación de circunstancias económicas, la única circunstancia diferente es que el hijo ha cumplido la mayoría de edad, el que continúa su formación académica estando matriculado en la universidad, por lo que queda acreditada la necesidad de pensión.

Tras la sentencia de la Audiencia Provincial la capacidad económica de la señora Almudena es exactamente la misma que la actual, cuenta con doscientos euros, tras abonar la pensión de alimentos en favor del hijo, la que asciende a doscientos euros.

La señora Almudena tiene 53 años, tras 26 años sin trabajar, en 2017 y 2018 consiguió acceder al mercado laboral.

Ofreció comprar a su cliente la parte de la vivienda de su propiedad, lo que choca abiertamente con la imposibilidad de abonar la pensión de alimentos.

Es consumidora de tabaco y a su compra destina la ayuda económica que le dan sus familiares.

En cuanto a su enfermedad mental el diagnóstico es el mismo que en el año 2015, por lo que pide que previa estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se acuerde desestimar íntegramente la demanda.

A la estimación del recurso se opone la representación procesal de la señora Almudena que pide la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con condena en costas a la adversa.

Manifiesta que no se ha invocado el precepto que se considera vulnerado, que la minusvalía de su patrocinada se ha visto incrementada de un 43 a un 65% con grado de limitación en la actividad del 56% y 9 puntos de factores sociales complementarios por lo que se confirma el empeoramiento en sus patologías, pero es que además el hijo ha cumplido la mayoría de edad.



SEGUNDO.- Tratándose de hijos mayores de edad, debemos hacer referencia a lo que tiene reiteradamente dicho esta Sala en sentencias como la de 9 de junio de 2017, según la cual, 'por lo que respecta a la solicitud de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, es cierto que el T. Supremo viene considerando, en sentencias como la de 2 de diciembre de 2015 , que el reconocimiento de la obligación que resulta a cargo del progenitor no conviviente, ha de contemplarse con carácter más restrictivo que la que le incumbe con respecto a los hijos menores de edad; con respecto de los cuales ha de prevalecer el criterio según el cual, '...por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC , y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC ), como consecuencia directa de la patria potestad' . Efectivamente la aplicación estricta del régimen de los art. 142 y siguientes del CC , lleva a modular el reconocimiento y contenido de la obligación de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, según los casos.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 10-7-1979 , señaló que para la extinción de la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad no es preciso que el alimentista esté ya trabajando o que obtenga ya frutos de su trabajo, sino que basta con que pueda trabajar entendida esta posibilidad no como mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias; y la STS de 5 de noviembre de 1984 recogiendo la misma doctrina señala que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias no una mera capacidad subjetiva, y, además, porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el art.3.2 del Código Civil , atendiendo, entre otros, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas'.

Lo anterior, ha de ponerse en relación con lo que establece la sentencia de la A. Provincial de Málaga de 31 de julio de 2013 , según la cual, ' la obligación legal de alimentos con relación a los hijos mayores de edad no es incondicional, como sucede con los menores de edad, de tal forma que sólo tendrán que prestarse si se da el presupuesto de la convivencia con el progenitor que los reclama y se carece de recursos propios, o concurre en el hijo en una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad. Nota ésta que explica que el artículo 152 del Código Civil establezca unas causas de extinción basadas en la falta de necesidad del hijo o en que la necesidad provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo, cuya interpretación jurisprudencial constituye el núcleo central de la controversia judicial. Limitaciones o restricciones legales, en las que han ahondado recientemente los tribunales señalando la conveniencia de establecer para los alimentos de los hijos mayores de edad una limitación temporal, sin necesidad de acreditar una causa que justifique la misma'.

En base a lo establecido en el artículo artículo 142 del Código Civil los alimentos se limitan a lo estrictamente necesario, por lo que al valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha accedido a la vida laboral, debe tenerse presente que no cabe exigir, dada la inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el mercado, que aquel obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor parte de los supuestos a mantener las medidas de alimentos concedidos a una unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad sino de independencia económica. La finalidad de la medida prevista en el artículo 93.2 del Código Civil era proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación con un mínimo de esfuerzo y/o aprovechamiento, o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de ingresos propios, y se entiende que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades , o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente'.

Por tanto, si bien es cierto que la obligación de prestar alimentos por parte del progenitor, una vez alcanzada la mayoría de edad del hijo y, por tanto, a la extinción de la patria potestad, queda atemperada por las posibilidades de obtención de medios de vida independiente por parte de dicho alimentista; lo cual, a su vez, ha de considerarse en el marco de la evolución normal del proceso de formación en sus aptitudes profesionales, en orden a alcanzar la capacitación óptima en la materia a la que, desde su minoría de edad, se orientó dicha formación. Pues ello entra dentro de lo adecuado a la lógica de lo que se espera del cumplimiento por el alimentante de su obligación, recogida en el párrafo segundo del art. 142 del CC, de procurar 'la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.

Atendido lo cual, por lo que respecta al hijo mayor, se encuentra estudiando, además consta que la progenitora ha trabajado temporalmente en los años 2017 y 2018 lo que indica que pese a su estado de salud mental podría acceder al mercado laboral, tras la disolución del régimen económico matrimonial es propietaria de un inmueble valorado en más de 860000 euros, a lo que debemos sumar el hecho de que se le abona una pensión de compensatoria de 400 euros y que sus hermanos le ayudan económicamente; en atención a lo expuesto se considera conveniente revocar la resolución de instancia, manteniendo la pensión de alimentos en favor del hijo y a cargo de la Almudena .

Por lo que procede estimar el recurso.



TERCERO: Que de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede imponer costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en el ámbito del procedimiento modificación de medidas 164/2019 que revocamos manteniendo la obligación de la Almudena de pagar pensión de alimentos en favor de su hijo en los términos fijados en la sentencia cuya modificación se pretendía en la instancia, sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 075616, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 494/19 por los Iltmo que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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