Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 570/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 975/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 570/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100817
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14475
Núm. Roj: SAP M 14475:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2014/0007594
Recurso de Apelación 975/2018
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1061/2014
APELANTE:Dña. Eva María
PROCURADORA: Dña. BÁRBARA EGIDO MARTÍN
APELADO:D. Hernan
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
__________________________________________________
En Madrid, a 18 de junio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre guarda y custodia bajo el cardinal 1061/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, doña Eva María, representada por la Procuradora doña Bárbara Egido Martín.
De otra, como apelado, don Hernan, quien se haya en situación de rebeldía procesal.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 1 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Guerra en nombre de Doña Eva María frente a Don Hernan con el siguiente pronunciamiento:
- En concepto de pensión de alimentos para Patricio, su padre Don Hernan deberá abonar en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante la cantidad mensual de 100 euros por el periodo comprendido desde el 24 de julio de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2016.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2374-0000-39-1061-14 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2374-0000-39-1061-14
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Eva María, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, no presentándose por la representación legal don Hernan, escrito de oposición dada su rebeldía en la 1ª instancia.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de junio del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Eva María, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 1 de marzo de 2017, que estima la demanda de relaciones paterno filiales, del hijo común, fija pensión de alimentos en 100 € mensuales para el menor en el periodo entre 24-7-2014 y el 18-9-2016, y no hace condena en costas.
Se alegan como motivo del recurso, primero y único, incongruencia procesal y falta de motivación por infracción del art. 394.1 de la LEC. Solicita que se revoque la sentencia dictada, y estimando el recurso de apelación, se dicte sentencia que expresamente condene en costas al demandado.
Conferido traslado a la contraparte, que se encuentra en situación procesal de rebeldía, no presenta escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.-Motivo del recurso.
Se alega como motivo del recuso: Incongruencia y falta de motivación, a la solicitud de condena en costas del demandado, en relación con el art. 394.1 LEC.
Examinada la sentencia se comprueba que hace una referencia en el Fundamento Tercero a la especial naturaleza del procedimiento, por lo que no procede realizar pronunciamiento relativo a las costas. Por ello aunque se insiste por la parte recurrente en la existencia de una incongruencia omisiva de la sentencia impugnada; hemos de valorar que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y no apreciándose un silencio en la resolución judicial, ni que la escueta fundamentación de las costas produzca o represente una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no se aprecia que la desestimación de la condena en costas suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva, porque la respuesta dada satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la falta de motivación alegada, y como tiene declarado el TC en sentencia 26/2017, de 18 de enero, la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad de un lado, la exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica permitiendo a las partes conocer los motivos de la decisión judicial, y de otro garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores, mediante los recursos que procedan.
Por todo ello y aunque la resolución impugnada es escueta en lo atinente a la ratio decidendi al no hacer referencia concreta al art. 394, que rige la imposición o no de las costas procesales, es evidente que la fundamentación dada permite conocer la razón de la desestimación de la imposición de las costas procesales, máxime en un procedimiento de familia por su especial naturaleza.
El art. 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicara lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenando en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, este únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.'
No se ha hecho imposición de costas de la primera instancia procedimental, criterio con el que esta Sala coincide plenamente pues conforme a constante jurisprudencia, salvo casos excepcionales entre los que no se encuentra el actual en los procesos especiales, referidos a menores, o capacidad de obrar modificada no se imponen las costas, aun cuando se estime la demanda, así como cuando, concurren dudas de hecho o de derecho, por su especial naturaleza.
El motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.-Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la especial naturaleza de este procedimiento de fijación de medidas del hijo menor de edad, a las concretas circunstancias concurrentes .y conforme a reiterada jurisprudencia recaída en supuestos análogos.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Eva María, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en autos de adopción de medidas de hijo menor de edad, seguidos bajo el nº 1061/2014, contra don Hernan, en situación procesal de rebeldía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.
Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0975 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
