Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 570/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 183/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 570/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100533
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1017
Núm. Roj: SAP NA 1017/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000570/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 11 de noviembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 183/2019, derivado del Formación
de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 465/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, los demandantes, Dña. Macarena , Dª Manuela
y D. Lorenzo , representados por la Procuradora Dª Mª Del Puy Oronoz Garde y asistidos por el Letrado D.
Francisco Javier Elorza Rojo; parte apelada, el demandado D. Mateo , representado por la Procuradora Dª
Mercedes Ciriza Sanz y asistido por la Letrada Dª Ane Miren Arrese Imaz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 465/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Macarena frente a D. Mateo , quien compareció también debidamente representado y, en consecuencia, no procede formar el inventario pretendido ante la falta de acreditación de patrimonio ganancial al tiempo de la disolución de este régimen económico matrimonial, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dña. Macarena , Dª Manuela y D. Lorenzo .
CUARTO.- La parte apelada, D. Mateo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Nacional de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 183/2019, en el que por auto de fecha 14 de marzo del 2019 se desestimó la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 3 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento Macarena demandó ante el Juzgado de Primer Instancia núm. 1 de Estella contra Mateo , en reclamación de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial, ante lo que las partes fueron citadas de comparecencia de art. 809.2 LEC.
La comparecencia se celebró y luego se decretó nula, volviéndose a señalar, volviéndose a celebrar el 10 de mayo de 2018, sin que los litigantes fueron conformes.
Celebrada la vista del juicio verbal para resolver la discrepancia el 19 de octubre de 2018, con práctica de prueba documental e interrogatorio de la parte demandada, recayó la sentencia de 13 de noviembre de 2018, que desestimó la demanda, y la no procedencia de formar el inventario pretendido ante la falta de acreditación de patrimonio ganancial al tiempo de la disolución del régimen económico patrimonial, con imposición de costas a la demandante.
La Sra. Macarena falleció el 15 de noviembre de 2018, y sus padres herederos Lorenzo y Manuela , recurrieron en apelación, y la defensa del Sr. Mateo presentó su escrito de oposición.
El recurso de apelación solicitaba por otrosí la práctica de unas pruebas testificales, y de aportación de tres documentos, en esta segunda instancia, lo cual fue rechazado por la Sección en auto de 14 de marzo de 2019, debido a que no había requisitos procesales para considerar dichas pruebas, y las testificales eran inútiles.
SEGUNDO.- Fáctico Los hechos probados relevantes para resolver se resume en.
1.- Las partes, Macarena y Mateo , contrajeron matrimonio en Bilbao, el 29 de junio de 1996.
2.- El 9 de abril de 1997 los casados otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales por las que modificaban su régimen económico de gananciales por el de absoluta separación bienes.
3.- La sentencia del propio Juzgado de Estella de 20 de abril de 2016 disolvió el matrimonio de las partes, y se atribuyó a Macarena un derecho de uso de la vivienda familiar hasta la división de los bienes comunes, y en todo caso, hasta un máximo de dos años desde la fecha de dictado.
4.- Mateo adquirió el inmueble que constituyó la indicada vivienda familiar, sito en CALLE000 , NUM000 de Arroniz, mediante escritura pública de compraventa de 6 de noviembre de 2000.
5.- Soltero Mateo , adquirió mediante escritura pública de compraventa de 23 de diciembre de 1994, el inmueble sito en CALLE001 , NUM001 - NUM002 - NUM003 de Bilbao, para lo que formalizó en igual fecha un préstamo hipotecario con Bilbao Bizkaia Kutxa.
6.- Después de la escritura de capitulaciones matrimoniales, Mateo adquirió mediante escritura pública de compraventa de 2 de julio de 1997, el local destinado a camarote sito en la última planta o bajo cubierta de la calle Bizkaia, 51 de Bilbao; y mediante escritura pública de compraventa de 24 de octubre de 2006 el inmueble de la CALLE002 NUM004 - NUM005 de Bilbao, para cuya adquisición formalizó en la misma fecha un préstamo hipotecario con la entidad La Caixa.
7.- El patrimonio mueble generado constante matrimonio por las partes, integrado por los activos financieros y cuentas de las que eran cotitulares, fueron liquidados, percibiendo la Sra. Macarena un importe total de 91.751,62 euros.
La sentencia apelada por los sucesores de la Sra. Macarena considera que sin atacar la validez del régimen económico conyugal pacticio de separación, no puede pedirse que se forme inventario como consecuencia del divorcio de las partes para incluir los inmuebles privativos del ex marido Sr. Mateo como bienes gananciales, por sostenerse haber sido adquiridos constante matrimonio por los rendimientos obtenidos también por la ex esposa Sra. Macarena .
El recurso no acusa expresamente de una apreciación probatoria equivocada a la sentencia de instancia, si bien cabe tenerlo implícito en la afirmación de algunas supuestas carencias de los hechos probados.
Así, es lo cierto que el régimen de bienes del matrimonio, que inicialmente fue de gananciales, como legal supletorio, y que rigió desde el matrimonio, 29 de junio de 1996, a 9 de abril de 1997, no consta que hubiera tenido hace veinte años una liquidación formal. Aunque, si no se especifican bienes adquiridos como gananciales en esos diez meses, y que luego pasaron en la comunidad postganancial, ninguna relevancia tiene de cara a un inventario a raíz de la disolución del vínculo conyugal en 2016.
Que en la escritura de 2 de julio de 1997 se pusiera que el inmueble adquirido por el Sr. Mateo se adquiría por quien estaba casado en régimen de gananciales, no puede eludir que, eficaces las capitulaciones matrimoniales otorgadas días antes, fuera incierto que el inmueble se comprara ganancial, inexistente en una absoluta separación de bienes. La escasa distancia temporal de las capitulaciones puede explicar que los otorgantes no se percataran de la mención inexacta en la lectura de la notaría.
El inmueble de CALLE002 NUM004 de Bilbao se adquirió con un préstamo hipotecario de La Caixa, y no hay una prueba de que, como sostiene el recurso, las cuotas del préstamo se pagaran conjuntamente por los casados, puesto que ello no deriva sencillamente de que los pagos procedan de una cuenta de titularidad conjunta (cuenta de Caixabank terminada 4431), cuando los ingresos en la misma de la Sra. Macarena son tres pequeños en dos años, desde cuenta particular (Caixabank terminada NUM006 ), procedentes de otra cuenta común, pero en la que únicamente se ingresaban los salarios del Sr. Macarena y las rentas de los inmuebles de su propiedad (Santander terminada NUM007 ). Si la Sra. Macarena figuraba como avalista, sobre ser algo del todo usual, precisamente es una garantía personal requerida por la banca a quien detenta un patrimonio separado del deudor principal.
También mantiene el recurso, en este plano de hecho, que no hubo una liquidación formal a la disolución del matrimonio, lo cual no niega la sentencia recurrida, pero sí se produjo una división de los fondos, valores y depósitos, por la que se transfirió hasta la cantidad de 91.751,62 euros a la cuenta particular de la Sra.
Macarena , en La Caixa terminada NUM006 , entre 2 de septiembre de 2014 y 24 de julio de 2015, antes del divorcio. El demandado afirma que fue una liquidación informal de mutuo acuerdo, mientras que la demanda lo niega, pero la trascendencia radicará en que se alegue y demuestre cuáles son las cuentas o valores comunes que faltan de repartir.
En fin, ocluidas aseveraciones fácticas en los argumentos jurídicos se lanzan acusaciones de fraude de las capitulaciones matrimoniales, en el sentido de datos por los que podría presumirse ad hominem que los cónyuges no querían más que aparentemente regirse por una separación, aunque realmente su economía se sujetaba al sistema de comunidad gananciales. Pero no se consigue aislar ninguna circunstancia alegada que tenga una carga lógica mínima para deducirlo, salvo la aseveración de que, así como los activos financieros y depósitos en dinero era de cotitularidad de los casados, no había cuentas bancarias más que conjuntas (no obstante nutrirse de manera disímil). Sin embargo, es una aseveración inveraz, puesto que se documenta una cuenta particular en La Caixa de la Sra. Macarena , ya mencionada, activa ya en 2014. Por lo que la mínima (único dato, sin interrelacionarse con ningún otro) eficiencia indiciaria es ninguna.
El tribunal de apelación no se halla vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia, sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). Aunque el sistema de apelación limitada la cuestión fáctica encuentra la restricción general (al margen de la que únicamente toca a las pruebas de fuente personal, que es la derivada del privilegio de la inmediación que beneficia al juzgador ante el que se ha practicada la prueba, en todo lo que significa la comunicación no verbal y la propia proximidad física), de que la revisión de la valoración probatoria de instancia no es una repetición libre de la ya verificada, ni puede construirse de oficio.
Quien apela tiene que definir qué hecho falta, sobra o debe modificarse en la relación judicial, de entre los que tengan relevancia para resolver, y en base a qué prueba existió o no existió. La prueba de fuente personal única ha sido el interrogatorio del demandado, y entre la documental se halla el 'Informe Preliminar' de Lázaro , cuyo contenido es una exposición de corte técnico- jurídico, y no de hechos históricos sobre bienes. Luego, el recurrente no indica cuáles debieran ser esos hechos sobre bienes, encontrándonos en un procedimiento de discrepancia acerca de la formación de inventario.
TERCERO.- Doctrina de los actos propios y nulidad de capitulaciones por falsedad de la causa El recurso de apelación carece de una sistemática que permita abordar la censura de la aplicación de derecho, y siguiendo el orden de las rúbricas tercera a quinta del escrito de recurso tampoco se llega a captar exactamente las bases de cada crítica de vulneración normativa o jurisprudencial.
En línea de principios, habría que corroborar la tesis de la sentencia apelada, acerca de que el juicio verbal que dirime el desacuerdo de la comparecencia para la formación de inventario conforme art. 794.4 LEC, no puede prescindir simplemente del régimen instaurado en capitulaciones matrimoniales hace 20 años, a fin de 'crear' un patrimonio en comunidad, sin haber pretendido la declaración de nulidad radical en el correspondiente proceso declarativo plenario.
Si las capitulaciones son eficaces, no hay argumento en el recurso de apelación por el cual deba admitirse el inventario formado con arreglo a la propuesta de la defensa de los sucesores de la Sra. Macarena , por la simple razón de que no se prueba ningún bien común de los que estuvieron casados.
Claro que la doctrina de la vinculación a los propios actos, que se quiere fundar en la interdicción del fraude de ley de art. 7 CCiv, mientras las capitulaciones no sean anuladas, carece de cualquier virtualidad en el asunto.
Se sostiene que la conducta de los Sra/es. Mateo y Macarena , a lo largo de su matrimonio, actuando como si entre ellos rigiera una comunidad de gananciales, y no habiendo liquidado la que se inició con aquel matrimonio, les vincula para no venir contrapropriae acta.
Esta doctrina, conforme a la STS 760/2013, de 3 de diciembre, recuerda que: 'no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo )'. Y en el caso presente, prescindiendo de que existe un contrato público entre las partes, y no hay confianza de tercero que se aduce quebrantada, sino la de uno de los contratantes, una manera de proceder, por otra parte, compatible con el régimen de absoluta separación de bienes, no puede ser la contradicción prohibida, que ligaría en contra de lo contratado a un escenario de comunidad de gananciales.
Por demás que esa conducta no está de ninguna manera probada, ya que hay una cuenta bancaria particular, además de las conjuntas, y nada impide que se mantenga la cotitularidad de ciertos bienes, mientras que en otros (inmuebles) no se haga, en un régimen de separación Las capitulaciones matrimoniales son la lex inter partes, y amén de no caber en el procedimiento de formación de inventario la declaración de nulidad del negocio jurídico de familia, tampoco queda claro cuál es la índole de la invalidez de aquéllas que esgrime la recurrente. No se entiende bien si la nulidad es por fraude de ley (parece que no es referencia al fraude de acreedores), por simulación, o por falta de causa, o causa ilícita.
No existe prueba de que hubiera bienes gananciales adquiridos en los primeros diez meses del matrimonio, y que se ocultaran al extinguir ese régimen, ni de que la falta de su liquidación arraigue la presencia de una ganancialidad de facto. Tampoco se demuestra un motivo torpe por el que los cónyuges, sin que fuera su voluntad real, convinieran en mantener técnicamente separados sus bienes. Los ingresos propios de la Sra.
Macarena en las cuentas conjuntas para la atención de bienes privativos del marido, igualmente no se prueban más que en pagos esporádicos y de escasa entidad.
Por último, asombrosamente se aduce la vulneración del régimen de la sociedad de gananciales, cuando nunca ha habido tal, después de los diez primeros meses del matrimonio.
La existencia de un patrimonio común entre los casados no indica que éstos necesariamente se rijan por una comunidad de gananciales, puesto que es perfectamente posible, según es el ejemplo del caso, que se formen comunidades en proindiviso ordinario. De suyo, el levantamiento de las cargas del matrimonio, que también es deber en un régimen de absoluta separación, hace conveniente la existencia de fondos comunes de los cónyuges. No pueden haberse infringido los preceptos relativos a los gananciales en un régimen de separación.
No acreditado que el mobiliario y obras incorporadas a los inmuebles del Sr. Mateo procedieron, o los saldos de cuentas comunes o la mitad de cuotas de préstamos hipotecarios, fueran pagados en parte desde fondos privativos de la Sra. Macarena , lo correcto es desechar su inclusión en el activo de una comunidad ordinaria improbada. Lo mismo que un eventual crédito de los herederos de la Sra. Macarena frente al Sr. Mateo .
Razones por la que cumple desestimar íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas Las costas de la instancia se han impuesto correctamente a la parte actora, por criterio del vencimiento objetivo, puesto que no es propiamente un proceso de Derecho de familia, sino la partición del eventual elenco de bienes comunes de un matrimonio, sin compromiso para menores, incapaces o desamparados.
Conforme al contenido del art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación también impone el reembolso de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo y Manuela , representados por la Procuradora de los Tribunales Mª. PUY ORONOZ GARDE, siendo parte apelada, Mateo , representado por la Procuradora de los Tribunales MERCEDES CIRIZA SANZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estella de 13 de noviembre de 2018, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia el reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo de la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
