Sentencia CIVIL Nº 570/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 570/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1125/2018 de 04 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 570/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100538

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1570

Núm. Roj: SAP T 1570/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120168057720
Recurso de apelación 1125/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 340/2016
Parte recurrente/Solicitante: Julia
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a:
MINISTERIO FISCAL Parte recurrida: Benjamín
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: Mercedes Gonzalez Rodriguez
SENTENCIA Nº 570/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona 4 de diciembre de 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 1125/2018 frente a la sentencia de 31/07/2018 dictada por Juzgado 1ª Instancia Nº
3 de DIRECCION000 en el procedimiento de privación de patria potestad 340/16 a instancia de Dña. Julia
como demandante-apelante, y D. Benjamín , como demandado-apelado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'que desestimo la demanda interpuesta en nombre de Dña. Julia contra D.

Benjamín , condenando a Dña. Julia al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su oposición y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes : 1.1.- En fecha 31/07/2018 recayó sentencia en la que se desestimaba la demanda interpuesta por Dña. Julia , al entender que no existían motivos para acordar la privación de la patria potestad interesada, ya que no existía elemento alguno para entender que la misma beneficiara al menor.

2.2.- La parte apelante imputaba al progenitor que en los 11 años que tenía el menor, nunca había sufragado los gastos de alimentación del menor ni se había relacionado con él. Igualmente, destacaba que todo este tiempo no había instado acción alguna para regularizar las relaciones paternofiliales. Entendía que D. Benjamín había desatendido al menor desde su nacimiento. Todo ello sin perjuicio de que si el padre cumplía con las obligaciones parentales inherentes pudiera recuperar la patria potestad que ahora debería ser privada.

3.3.- La parte apelada se opuso defendido los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, interesando su confirmación, alegando que era la madre la que impedía la relación con el menor y que siempre se había sentido amenazado por la madre del menor y la familia de ésta. Indicaba que el menor tenía una vida normalizada.

3.3.- El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Motivos de oposición .- el motivo de oposición se centra en determinar si en las circunstancias del caso de autos, existen los elementos necesarios para privar a D. Benjamín de la patria potestad al no atender éste las obligaciones inherentes a la misma.



TERCERO.- Decisión de la Sala : 3.1.- En primer lugar, debe quedar constancia que la materia que nos ocupa tienen carácter de orden público y que la privación de la patria potestad se debe considerar una medida grave, que no tiene carácter de sanción sino que, esencialmente, está dirigida a la protección del menor y a la evitación de peligros y de riesgos para el mismo. La patria potestad está integrada, esencialmente, por un conjunto de responsabilidades que son exigibles a ambos progenitores, en beneficio del hijo menor. Estas responsabilidades deben subsistir, siempre que no exista un riesgo evidente para el propio menor, con independencia de que merezca reproche social el desinterés mostrado por el progenitor no custodio hacia su hijo, siempre que pueda albergarse alguna posibilidad de reanudación de la relación por existir circunstancias que, objetivamente consideradas, permitan que en tiempo prudencial las dificultades existentes puedan evolucionar positivamente.

3.2.- Sobre la privación de la patria potestad y con base en lo anteriormente expuesto esta Sección ha indicado en la sentencia de 12 abril 2018 reiterando el criterio sostenido en las de 11 enero 2007 y 19 septiembre 2008 que los progenitores podrán ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes ( art. 236-6.1CCCat), precepto que ha de ser interpretado restrictivamente pues la potestad parental está concebida legalmente en beneficio de los hijos y requiere el cumplimiento de los deberes que de ella se deriven, de tal manera que cualquier limitación a su ejercicio debe estar de acuerdo con el principio de protección del interés del menor. La privación, en cuando sanción máxima debe reputarse excepcional por su gravedad, solo podrá acordarse en casos extremos y en protección del hijo común, prueba de ello es que el legislador ha dispuesto que existe incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o síquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista. Sobre ello, la sentencia de 10 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo analizando artículos del Código Civil estatal de idéntico contenido a los preceptos del CCCat que regulan la responsabilidad parental, y recordando su doctrina al respecto, la patria potestad constituye un oficium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor y reiteradamente ha establecido dicho alto tribunal que su privación es una medida excepcional por su gravedad y que debe aplicarse únicamente en casos extremos de modo que, para establecerla, no basta solamente la constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paternos filiales, sino que es necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte conveniente en determinado momento para los intereses del menor.

En el presente caso, no se cuestiona la mala relación existente entre los progenitores así como la falta de incentivo de ambos para conseguir una relación normalizada del menor con los dos progenitores. Es importante analizar cuál es la principal causa de oposición de la madre para el mantenimiento de la patria potestad, y sobre ello, en la prueba del interrogatorio manifestó que solicitaba la privación de la patria potestad porque el progenitor no conocía a su hijo y porque no era un buen ejemplo para él. El hecho que el progenitor no conozca al menor no es más que el resultado de la nula relación que existe entre ambos progenitores a la que han contribuido tanto el padre como la madre. Respecto a la presunta vida desordenada de D. Benjamín no ha existido prueba alguna sobre ello. Es relevante también el hecho que en el recurso de apelación, Dña. Julia esté dispuesta a que el progenitor ostente la patria potestad siempre que cumpla con sus obligaciones, sin hacer alusión alguna al perjuicio que podría suponer para el menor la relación con su padre por circunstancias inherentes a éste. En atención a ello, y ante la inexistencia de un riesgo claro para el menor procede en interés de éste mantener la patria potestad destacando que ambas partes deben velar por el buen desarrollo personal del menor y procurar un trato normalizado tanto con uno como con otro, y ello considerando inaceptable la falta de relación y de preocupación del progenitor con el menor, lo cual como se ha expuesto ha venido motivada en gran medida por la falta de entendimiento entre los progenitores, los cuales para velar por el interés del menor deberían desligar los problemas existentes entre ellos y actuar de conformidad con lo mejor para el menor, lo que es, el mantenimiento tanto de la figura materna como paterna.

En definitiva, no vemos en qué beneficiaría al menor la privación de la patria potestad pretendida, por lo que podría catalogarse como solución contraria al interés de la menor (STSJ 14 septiembre 2015).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se desestiman las pretensiones de la parte recurrente.



CUARTO.- Régimen de costas . El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Al desestimar el recurso las costas se imponen al recurrente.

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Julia representada por la Procuradora Dña. Miriam Torreblanca frente a la sentencia de 31/07/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en el procedimiento de privación de patria potestad 340/16, que se confirma.

2º.- Con imposición de costas al recurrente.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.