Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 570/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 816/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 570/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100537
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9883
Núm. Roj: SAP B 9883:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120128268919
Recurso de apelación 816/2019 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 418/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alejandro
Procurador/a: Maria Jesus Corcuera Labrado
Abogado/a: Silvia Carmona Belmonte
Parte recurrida: Mariola
Procurador/a: Cathy Roncero Vivero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 570/2020
Magistrados:
Dª Mª Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª Mª Isabel Tomás García
Barcelona, 14 de octubre de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de julio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 418/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Jesus Corcuera Labrado, en nombre y representación de Alejandro contra la Sentencia de fecha 22/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de Mariola.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Mª Teresa Coll Rosines a instancia de Don Alejandro, contra Mariola, se procede a modificar la sentencia de 20/05/2013 en el siguiente sentido:
Se modifica el régimen de visitas incorporando dos pernoctas, siendo que los fines de semana alternos serán desde los viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta los lunes a la entrada en el centro escolar, incorporándose una pernocta inter- semanal, siendo la pernocta el miércolesdesde la salida del centro educativo hasta la entrada en el centro escolar el jueves.
La semana cuyo fin de semana no le corresponda al progenitor paterno estar en compañía de los menores se añade una tarde inter- semanal siendo ésta el Juevesdesde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20:00 horas en que deberán los menores ser reintegrados al domicilio materno.
Sin imposición de costas.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado don Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de fecha 22 de febrero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 4187/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Alejandro contra Doña Mariola, estima de forma parcial la demanda formulada y modifica las medidas adoptadas en la Sentencia de 20 de mayo de 2.013, únicamente en lo relativo al régimen de visitas establecido para que el padre pueda estar en compañía de sus hijos menores de edad, Daniel nacido el NUM000 de 2.007 e Teodora nacida el NUM001 de 2.010, de forma que los fines de semana alternos serán desde los viernes a la salida del Colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, y el día intersemanal (miércoles) que el padre podrá estar en compañía de sus hijos será desde la salida del colegio hasta el jueves por la mañana a la entrada del colegio. Además, la semana cuyo fin de semana no le corresponda al progenitor no custodio estar en compañía de sus hijos menores, estos estarán en compañía de su padre los jueves desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 20,00 horas que serán reintegrados al domicilio materno.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Alejandro, interpone recurso de apelación mediante el que impugna el pronunciamiento que mantiene la Guarda de los hijos comunes a favor de la madre, lo que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y de forma especial de la exploración de los menores practicada en la primera instancia.
La demandada Sra. Mariola y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la Guarda de los hijos comunes, Daniel nacido el NUM000 de 2.007 (13 años en la actualidad) e Teodora nacida el NUM001 de 2.010 (10 años).
Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.
Debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 233. 18 y 19 del CCCat., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.
En el presente caso la Sentencia que declara la disolución del matrimonio de los ahora litigantes por divorcio y que adopta las medidas definitivas vigentes en este momento es de fecha 20 de mayo de 2.013, cuando la hija menor Teodora contaba solamente tres años de edad, mientras que los hijos comunes Daniel e Teodora, en la actualidad cuentan 13 y 10 años de edad respectivamente, lo que de forma indudable supone un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento, además, en la sentencia de divorcio referida se valora que el hijo mayor Daniel, que en ese momento contaba seis años de edad, no había superado la separación de sus padres, tal y como se desprendía de las testigos-peritos que intervinieron en la vista celebrada en el procedimiento de divorcio en la primera instancia.
Por el contrario, en la actualidad la hija menor Teodora cuenta 10 años y respecto de Daniel ha pasado el tiempo necesario para que el menor haya aceptado la separación de sus progenitores, así, de la propia exploración de Daniel, que en la actualidad cuenta 13 años de edad, se desprende con claridad que su deseo es el de compartir su tiempo con cada uno de sus progenitores o al menos de incrementar el tiempo que pasa con su progenitor no custodio, por lo que de forma indudable se han modificado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio para el establecimiento de la guarda individual de los hijos de los ahora litigantes.
La doctrina general sobre la custodia de los hijos tras la separación o el divorcio, se recoge en un primer momento en la Sentencia del T.S. nº 623/2009, de 8 de octubre. Esta resolución unificadora de los criterios dispersos hasta ese momento, marca un punto de inflexión en la materia desde que entrara en vigor la Ley 15/2005 que introduce la custodia compartida en el ordenamiento español, y destaca que el punto de vista esencial para determinar la modalidad de ejercicio de la guarda ha de ser el del superior interés del menor, recogido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y en los sucesivos textos legales que han desplazado las consideraciones de otra índole, ante el esencial eje de toda decisión administrativa o jurisdiccional en la materia.
Las sentencias del T.S. de 8 de octubre de 2.009, de 1 de octubre de 2.010 y 11 de marzo de 2.010 en la misma línea, señalan los diversos criterios que han de servir de base a la decisión, y la Sentencia del T.S. de 22 de julio de 2.011, añade la consideración de que el ejercicio conjunto de todas las responsabilidades parentales tras la ruptura de la relación entre los progenitores no ha de ser excepcional, sino que debe ser la norma cuando se dan las condiciones de idoneidad en los menores y es posible establecerlo atendida la actitud y aptitud de quienes han de ejercerla.
La jurisprudencia del TSJC (sentencias de 31 julio de 2.008, 5 septiembre 2.008 y 3 marzo 2.010 entre otras así como la línea jurisprudencial consolidada en este materia) ha venido delimitando sus requisitos, basados de forma esencial en el análisis de la realidad de cada caso concreto, teniendo en cuenta la propia dinámica de la familia anterior a la crisis, los deseos de los menores, el respeto mutuo, el cumplimiento de las obligaciones por los progenitores o la ubicación de los domicilios.
Finalmente, debemos precisar que se ha venido consolidando de igual forma la doctrina de que la custodia compartida no supone en todo caso un reparto igualitario de los tiempos de permanencia del menor con cada uno de sus progenitores, sino una distribución lo más equitativa posible de las responsabilidades que se derivan de las obligaciones de la formación y crianza del menor en función de las circunstancias de cada uno de los progenitores y las necesidades del hijo común menor de edad.
Es cierto que en el Informe que se emite por el EATAF de fecha 16 de noviembre de 2.017 (firmado por la Psicóloga Sra. Elisenda), se pronuncia en el sentido de que en ese momento el establecimiento de una custodia compartida no aportaría mejoras para el desenvolvimiento de los hijos menores de edad, puesto que no existen garantías de llegar a conseguir una labor parental compartida ni disminución de la tensión entre los progenitores, sin embargo, de la valoración que se realiza por la Psicóloga que emite el Informe tampoco se desprende una falta de competencia en el padre para la atención y el cuidado de sus hijos, se pone de manifiesto que los hijos conocen las exigencias y funcionamiento de cada entorno y que procuran estar bien, que tanto Daniel como Teodora mantienen vínculos afectivos con ambos progenitores y que los menores tienen perfectamente incorporados el resto de los miembros que conforman cada uno de los entornos.
El Informe Pericial Técnico aportado por la representación del Sr. Alejandro emitido por la Psicóloga Sra. Gregoria, mantiene que se trata de un padre implicado que cuenta con características de personalidad, recursos y habilidades para cubrir las necesidades de sus hijos e influir de forma positiva en su desarrollo y bienestar, así como que los menores Daniel e Teodora, expresan el deseo y la necesidad de tener su figura parental más presente en su día a día y en sus rutinas.
Consta documentalmente acreditado que el Sr. Alejandro en la actualidad es Funcionario de Prisiones del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, con un horario por turnos (en ciclos de 8 días), finalizando la mayor parte de los días su jornada laboral a las 15,00 horas, lo que evidentemente facilita que pueda atender a los menores cuando se encuentren en su compañía. Además cuenta con la ayuda de los abuelos paternos de los menores.
También puede ser un dato positivo a valorar el hecho reconocido de que ambos progenitores han rehecho su vida y cuentan con parejas estables con las que conviven en sus respectivos domicilios, y además el padre ha tenido una nueva hija, Macarena, con la que conviven Daniel e Teodora cuando se encuentran en su compañía. También la madre ha tenido una nueva hija, María, con su pareja actual, con la que de igual forma han venido conviviendo los menores.
Debemos poner de manifiesto el hecho de que los ahora litigantes han sido capaces de llegar a acuerdos en beneficio de sus hijos menores de edad, así en fecha 28 de noviembre de 2.016, recae Auto en las presentes actuaciones de Medidas Previas, donde se homologa el acuerdo alcanzado por las partes, de forma que se amplía el régimen de relaciones personales entre los hijos menores de edad y su progenitor no custodio, pasando los menores a estar en compañía de su padre dos tardes intersemanales (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 21,00 horas, así como los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta el lunes a la entrada del centro escolar.
Finalmente, de la exploración judicial del hijo común Daniel, así como del propio Informe emitido por el EATAF, se desprende que tanto Daniel como Teodora ponen de manifiesto su deseo de compartir su tiempo con ambos progenitores encontrándose adaptados a ambos núcleos familiares.
Por lo que respecta a la situación de cada uno de los progenitores, viven en la misma localidad, DIRECCION000, ambos tienen trabajo, y ambos han rehecho su vida conviviendo con sus parejas, debiendo destacarse como ya ha quedado expuesto, que tanto el Sr. Alejandro como la Sra. Mariola han tenido una nueva hija con sus parejas actuales.
En cuanto a la situación económica de los progenitores, el Sr. Alejandro al igual que la Sra. Mariola, venían trabajando en la entidad DIRECCION001. en DIRECCION000, donde el primero venía cobrando una cantidad superior a los 2.000,00 Euros mensuales, por cuanto a la nómina mensual superior a los 1.500,00 Euros mensuales ha de añadirse el cobro de dos pagas extras y una prima anual de unos 4.000,00 Euros de forma aproximada. Por su parte, la Sra. Mariola continúa trabajando de administrativa para la referida entidad y percibe unos ingresos aproximados de 1.200,00 Euros mensuales (14 pagas).
Ahora bien, el Sr. Alejandro fue despedido de la referida empresa, cobrando una indemnización no determinada en las presentes actuaciones, y en la actualidad trabaja como Funcionario de Prisiones del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, debiendo percibir unos ingresos al menos similares a los que venía percibiendo con anterioridad ya que no aporta información alguna al respecto ni solicita una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos en caso de mantenerse la guarda a favor de la madre.
De lo expuesto, debemos concluir que no se aprecian en la actualidad obstáculos que deban impedir el desarrollo de una custodia compartida, ya que los menores se encuentran perfectamente adaptados a la situación actual de sus progenitores y sus nuevos núcleos familiares, hasta el extremo que vienen conviviendo en los dos domicilios como consecuencia del régimen de relaciones personales establecido hasta este momento, mostrando además su deseo de distribuir su tiempo entre sus progenitores de la forma más igualitaria posible, por lo que se insta a los progenitores ahora litigantes para que lleven a cabo de forma satisfactoria para los menores una custodia compartida que con toda seguridad redundará en beneficio de sus hijos si la implicación de los progenitores es la correcta, valorando igualmente al respecto la edad de los menores de 13 y 10 años respectivamente, y el hecho de que han venido disfrutando de una distribución de tiempos con sus progenitores de forma casi igualitaria (fines de semana alternos de viernes a lunes y dos días intersemanales), siendo deseable en este momento que esa distribución sea lo más igualitaria posible porque ello redundará en beneficio de los menores.
De esta forma se acuerda establecer una Custodia Compartida de los hijos comunes, siendo igualmente conjunta la potestad parental de los menores por parte de ambos progenitores.
La Custodia Compartida se desarrollará por semanas alternas de forma que los cambios de la Guarda tendrán lugar los viernes a la salida del centro escolar por entenderlo más beneficioso para los menores, y de ser festivo, el cambio tendrá lugar a las 16,00 horas, siendo recogidos los menores en el domicilio del progenitor que tenga la guarda hasta ese momento por el progenitor que la inicia en caso de ser festivo.
El progenitor que no tenga a los hijos en su compañía, podrá comunicarse con ellos telefónicamente, respetando los horarios de estudio y descanso de los menores y del resto de las personas con las que convive.
Los menores pasarán con cada progenitor la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, en la forma en la que vienen haciéndolo hasta este momento.
Con relación a la contribución de cada progenitor en los gastos de los menores, cada uno de ellos se hará cargo de los gastos ordinarios de los menores (vivienda, suministros, alimentación, vestido y ocio etc.) durante el periodo de tiempo que los tenga en su compañía, y además ingresarán en una cuenta conjunta la cantidad de 350,00 Euros mensuales el padre y 250,00 Euros mensuales la madre, cantidad que será incrementada conforme al IPC para Cataluña que se establezca por el INE u organismo que le sustituya, mediante la que se atenderán los gastos de formación (matriculas, recibos mensuales, AMPA, libros y material escolar, salidas escolares etc. y Mutua de los menores así como los gastos extraescolares sobre los que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia del gasto. Para la determinación de esta cantidad habida cuenta la ausencia de un detalle y cuantificación de los gastos de los menores se tiene en cuenta la cuantía de la pensión de alimentos establecida con anterioridad a cargo del progenitor no custodio y el principio de proporcionalidad entre tales gastos y los ingresos y capacidad económica de cada uno de los progenitores, valorando la igualitaria distribución de tiempo de los menores con cada uno de sus progenitores.
Los Gastos extraordinarios serán a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y 40 % la madre.
La cuenta conjunta será administrada de forma alterna por los progenitores, los años impares la madre y los pares el padre, si bien el padre iniciará la administración de la cuenta el 1 de enero de 2.022, siendo administrada hasta ese momento por la madre. En dicha cuenta bancaria se domiciliarán los gastos de los menores sin que pueda realizar disposición ni domiciliación alguna el progenitor a quien no corresponda la administración de la misma. Cada año al finalizar la administración, dentro de los 15 días siguientes, el progenitor que la ha desarrollado informará al otro progenitor del estado de la cuenta y de todo lo que considere necesario para su desarrollo.
Los gastos de carácter extraordinario serán atendidos en la proporción que se establece por el tribunal en función de los ingresos y capacidad económica de los obligados (en el presente caso se establece que corresponde al padre el 60 % y a la madre el 40 % restante), teniendo tal consideración, según criterio reiterado de este Tribunal, los de carácter necesario, imprescindible, no periódicos o consensuados, entre los que sin duda se encuentran los gastos médicos y quirúrgicos, ortodoncia y farmacéuticos, no cubiertos por la Seguridad Social. Para el pago de tales gastos bastará, dada su naturaleza necesaria y extraordinaria, la comunicación y remisión de la factura al progenitor no custodio, que deberá de abonarlos dentro de los diez días de la recepción de los justificantes. En caso de discrepancia sobre el carácter extraordinario o no del gasto, su necesidad o cuantía, deberá solicitarse especial pronunciamiento por parte del órgano judicial.
Las actividades extraescolares, tales como excursiones, campamentos, natación, música, judo, inglés, o similares, no tienen el carácter de gastos extraordinarios, en el sentido referido anteriormente, por cuanto les falta las notas características de tales dispendios.
Se trata de gastos que este Tribunal diferencia de las gastos de carácter extraordinario, pues son actividades extraescolares, que si bien han de ser atendidas en la proporción indicada entre ambos padres, se precisa el consentimiento de ambos para llevarlas a cabo, resolviendo en caso de discrepancia el órgano judicial sobre la conveniencia de llevarlas a cabo, en interés de los menores.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alejandro, contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2.019 (Sentencia nº 45/2019), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 4187/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, seguidos contra DOÑA Mariola, y debemos revocar y REVOCAMOS la referida resolución, y en su lugar se acuerda establecer una CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos comunes Daniel de 13 años en la actualidad e Teodora que cuenta 10 años, siendo igualmente conjunta la potestad parental de los menores por parte de ambos progenitores.
La Custodia Compartida se iniciará el primer viernes del mes de noviembre de 2.020 con el progenitor a quien corresponda tener a los menores en su compañía ese fin de semana, y se desarrollará por semanas alternas de forma que los cambios de la Guarda tendrán lugar los viernes a la salida del centro escolar por entenderlo más beneficioso para los menores, y de ser festivo, el cambio tendrá lugar a las 16,00 horas, siendo recogidos los menores en el domicilio del progenitor que tenga la guarda hasta ese momento por el progenitor que la inicia en caso de ser festivo.
El progenitor que no tenga a los hijos en su compañía, podrá comunicarse con ellos telefónicamente, respetando los horarios de estudio y descanso de los menores y del resto de las personas con las que convive.
Los menores pasarán con cada progenitor la mitad de los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, en la forma en la que vienen haciéndolo hasta este momento.
Con relación a la CONTRIBUCION de cada progenitor en los gastos de los menores, cada uno de ellos se hará cargo de los gastos ordinarios de los menores (vivienda, suministros, alimentación, vestido y ocio etc.) durante el periodo de tiempo que los tenga en su compañía, y además ingresarán en una cuenta conjunta, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 350,00 Euros mensuales el padre y 250,00 Euros mensuales la madre, cantidad que será incrementada conforme al IPC para Cataluña que se establezca por el INE u organismo que le sustituya, mediante la que se atenderán los gastos de formación y Mutua de los menores así como los gastos extraescolares sobre los que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia del gasto.
Los Gastos extraordinarios serán a cargo de ambos progenitores en la proporción de 60 % el padre y 40 % la madre.
La cuenta conjunta será administrada de forma alterna por los progenitores, los años impares la madre y los pares el padre, si bien el padre iniciará la administración de la cuenta el 1 de enero de 2.022, siendo administrada hasta ese momento por la madre. En dicha cuenta bancaria se domiciliarán los gastos de los menores sin que pueda realizar disposición ni domiciliación alguna el progenitor a quien no corresponda la administración de la misma. Cada año al finalizar la administración, dentro de los 15 días siguientes, el progenitor que la ha desarrollado informará al otro progenitor del estado de la cuenta y de todo lo que considere necesario para su desarrollo.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, debiendo cada una de las partes hacerse cargo de las originadas a su instancia y las comunes por mitad.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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