Última revisión
12/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 570/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1699/2018 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 570/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100534
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3464
Núm. Roj: STS 3464:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1699/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1699/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 29 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto los recursos de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario n.º 499/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castro Urdiales; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Ezequiel y de doña Salome, representados ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Mercedes Basterreche Ascorcha y asistidos por la letrada doña María Deheso Pérez; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000' de Castro Urdiales, representada por la procuradora de los Tribunales doña María José Sánchez Pérez y asistida por la letrada doña Vanessa Romanelli Liendo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'La nulidad de los acuerdos del primer punto del orden del día de la junta de la Comunidad celebrada en fecha 12 de junio de 2015, y condenando asimismo a la Comunidad a la reposición de la situación anterior a la ejecución de los acuerdos adoptados, particularmente el sembrado de los setos que delimitaban la zona ajardinada en idénticas condiciones a los cortados por esta, con expresa imposición de costas'.
'Se dicte sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Ezequiel y de D.ª Salome contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000', con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequiel y de Salome, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castro Urdiales, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante'.
1.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC por infracción del artículo 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debido a la denegación injustificada de prueba.
2.- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por infracción del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 319 LEC, al fundarse el fallo en una valoración de la prueba sobre los actos propios de la comunidad y por la interpretación del título constitutivo que incurre en un error notorio y patente, y que resulta ilógica y arbitraria
Por su parte el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos:
1.- Por infracción de los artículos 5 y 17.1 de la Ley 49/1960, LPH, así como los artículos 396, 1.255, 1.282, 1.284 y 1.285 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia de esta sala.
2.- Por infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de los artículos 5, 7.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con la doctrina de esta sala relativa a los actos propios y del reconocimiento tácito por parte de las comunidades de propietarios, en relación con la jurisprudencia de esta sala.
Fundamentos
Se alegaba por los demandantes que no se podía alcanzar ese acuerdo porque para ello se necesitaba la unanimidad por aplicación del artículo 17.6 LPH con base en la previsión del artículo 3 e) de los estatutos comunitarios, que reconoce a los propietarios de las viviendas de las plantas bajas un derecho de utilización excluyente sobre las terrazas y las zonas ajardinadas colindantes debidamente señaladas.
La Comunidad demandada se opuso por considerar que el derecho de uso exclusivo y excluyente de la actora no está previsto en el título constitutivo y lo habían disfrutado así por mera tolerancia, como se manifestó en la Junta celebrada el 5 de mayo de 1997. Por tanto, el acuerdo adoptado no requería la unanimidad y, en consecuencia, es válido.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castro-Urdiales dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2017, que desestimó la demanda por entender que el derecho a la utilización exclusiva no se extiende a la zona ajardinada colindante con la vivienda de los demandantes.
Se formuló recurso de apelación por los demandantes y la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, razonando en el sentido de que el artículo 3 de los Estatutos debe interpretarse de forma restrictiva y en conjunto con el título, que cede el uso de forma exclusiva únicamente de las terrazas y no de otros elementos como el ahora discutido, respecto del que se concedió simple autorización de uso a los demandantes en la junta celebrada el 5 de julio de 1997, pero mediante un acto de mera tolerancia que puede revocarse en cualquier momento y no cabe exigir unanimidad para ello al no suponer alteración del título ni de los estatutos.
Se ha interpuesto por los demandantes recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
El primero se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC y denuncia la infracción del artículo 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación injustificada de la prueba que había sido interesada y que tiene una influencia decisiva en la resolución del pleito. En concreto se refería a declaraciones testificales y a la petición de exhibición por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria del plano con el certificado final de obra presentado dentro del expediente del proyecto de la construcción sobre la que se constituyó la comunidad demandada. Contra la denegación de prueba se recurrió en reposición, que fue desestimada, y -reproducida la petición de practicar la prueba en segunda instancia- la Audiencia denegó tal petición, formulando recurso la parte frente a dicha denegación, el cual fue desestimado por considerar la Audiencia que se pretende, mediante la prueba propuesta, justificar hechos que exceden del objeto del debate.
El motivo se desestima por cuanto el derecho a la proposición y práctica de prueba, enlazado con el de tutela judicial efectiva, no es un derecho de carácter absoluto sino que está sometido a un control de relevancia por parte de los tribunales, que han de procurar evitar la realización de cualquier actividad procesal inútil, tal como establecen los artículo 281.1 y 283 LEC. Así lo ha declarado esta sala al establecer que la denegación de prueba tiene amparo legal y no basta, conforme a doctrina constitucional reiterada, el rehúse de prueba por sí para provocar indefensión, pues es necesario demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido trascendencia decisiva en el fallo a dictar ( sentencias núm. 847/2011, de 17 noviembre, y 204/2000, de 29 febrero, entre otras); y que en ningún caso podrá entenderse menoscabado el derecho de defensa cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente ( sentencia núm. 8975/2012, de 2 diciembre).
La
En el segundo motivo, también incardinado en el artículo 469.1.4.º LEC, se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 319 LEC, al fundarse el fallo en una valoración de la prueba sobre los actos propios de la comunidad, y por la interpretación del título constitutivo, que incurre en un error notorio y patente por lo que resulta ilógica y arbitraria y, por ello, no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible.
Sin embargo tal argumento ha de ser rechazado, ya que no se trata de una cuestión procesal sobre valoración de prueba -siempre referida a hechos- sino de la existencia de actos propios e interpretación de los Estatutos, cuestión de fondo cuyo planteamiento es propio del recurso de casación.
En consecuencia, también ha de rechazarse dicho motivo.
El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar porque la sentencia impugnada en modo alguno niega la vigencia del principio de autonomía de la voluntad en la configuración de la propiedad horizontal, sino que -por el contrario- reconociendo dicha autonomía, interpreta los Estatutos en la forma que considera adecuada siguiendo los criterios hermenéuticos que pone de manifiesto y buscando la intención que presidió su redacción en orden a la atribución de derechos asignados a cada uno de los propietarios individuales. Sólo una interpretación ilógica, absurda o contraria a las normas que la disciplinan en el Código Civil podría dar lugar a la alteración de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia en el ejercicio de dicha función. No sólo se interpretan de un modo razonable los Estatutos sino que, además, se utiliza un argumento de singular valor cuando se dice que:
'..en la junta de propietarios de fecha 5 de julio de 1997, ya se planteó la interpretación que debía darse al uso exclusivo de terrazas que recogía el título a favor de la vivienda bajo; en dicha junta de propietarios y tras varias deliberaciones la Junta consiente o autoriza al propietario de la vivienda bajo al uso en exclusiva de la zona ajardinada. En la propia Junta de propietarios se reconoce el carácter de elemento común de dicha zona, al hacer constar que las luces instaladas en dicha zona ajardinada son elementos comunes y su sustitución y reparación corresponde a la Comunidad'.
Por ello resulta insuficiente la cita de sentencias de esta sala, para justificar un eventual interés casacional, como son las núms. 233/2015, de 5 mayo, y 573/2013, de 2 octubre, pues las mismas resuelven supuestos que no guardan la necesaria relación con el presente y se limitan a resolver el problema jurídico singular en cada caso planteado.
El motivo segundo de formula por infracción del artículo 7.1 del Código Civil y de los artículos 5, 7.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con la doctrina de esta sala relativa a los actos propios y del reconocimiento tácito por parte de las comunidades de propietarios y de actuaciones de confirmación del disfrute por determinados propietarios de ciertos derechos, con cita de las sentencias de esta sala núms. 993/2008, de 5 de noviembre, y 14/2007 de 31 de enero de 2007.
Sostiene la parte recurrente que no puede desconocerse la actitud de la Comunidad con respecto al reconocimiento estatutario y al disfrute por los demandantes de un derecho de utilización exclusiva y excluyente del elemento común controvertido, que no puede calificarse de tolerancia -según afirma- sin contrariar la doctrina de los actos propios y del reconocimiento tácito en supuestos idénticos de este Tribunal Supremo, en concreta referencia a las sentencias que cita.
No resulta necesario recordar las exigencias jurisprudenciales acerca de los requisitos que han de concurrir para que una determinada conducta pueda ser calificada de acto propio vinculante según los postulados de la buena fe ( artículo 7.1 CC), puesto que lo que resulta de la sentencia impugnada es justamente lo contrario a lo pretendido en el recurso, ya que el acto propio de la comunidad de propietarios consistió simplemente en autorizar a los demandantes al 'uso' de ese espacio 'tras varias deliberaciones' -lo que, hay que reiterar, no habría sido necesario si se tratara de un derecho estatutario- autorización que en modo alguno puede considerarse perpetua, pues establecer la exclusividad con tal carácter supondría un acto de disposición sujeto a unanimidad en cuanto afectante al título.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
