Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 571/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 939/2003 de 21 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DOMINGO LOREN, VICTORIANO
Nº de sentencia: 571/2004
Núm. Cendoj: 08019370142004100548
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 939/2003
MENOR CUANTIA Nº 128/2000
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D./Dª. MARTA FONT MARQUINA
D./Dª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER
D./Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 128/00, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Lucio , contra MUNRECO, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Septiembre de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda deducida por la representación procesal de DON Lucio y absuelvo de sus pretensiones a la mercantil demandada MUNRECO, S.A. con expresa imposición de costas al actor."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2.004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN.
Fundamentos
PRIMERO.- Las relaciones entre partes se plasmaron en un contrato calificado CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL. La actora puso termino al mismo mediante comunicación de fecha 15 marzo de 1999.
No conforme el actor con esta resolución interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social numero 14 de Barcelona, sosteniendo que se trata de una relación laboral e interesando una sentencia que declarara improcedente el despido y fuera condenada la demandada a la readmisión o a la indemnización de 45 días por años de servicios, mas salarios de tramitación.
Para poner fin a su contencioso ambas partes firmaron con fecha 9 julio de 1999, una escritura de transacción en los términos siguientes:
"ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL, OTORGADA POR LA ENTIDAD "MUNRECO S.A." Y DON Lucio
... exponen:
"1.- que la Sociedad MUNRECO S.A. comunicó con efectos del día 15 de marzo de 1999, la conclusión de la relación comercial mantenida con DON Lucio , iniciada el día 2 de noviembre de 1987, habiéndose suscrito sucesivos contratos anuales y siendo el ultimo de ellos de fecha 2 de enero de 1999, y dándose por concluida la relación efectivamente en la primera de las fechas citadas.
"II.- ambas partes como consecuencia de la extinción, libremente y de común acuerdo, otorgan la presente escritura y se obligan a la misma con sujeción a las siguientes
CLAUSULAS
"PRIMERA.- La sociedad MUNRECO S.A. Abona en este acto a DON Lucio la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS( contravalor de 24.040,48 euros) brutas de las que la primera retiene el 20% correspondiente al IRPF para su ingreso en Hacienda publica, sirviendo la presente como las forma y eficaz cara de pago, siendo el pago del importe de dicha cantidad en concepto de compensación a la obligación de no concurrencia asumida por el Sr. Lucio por un periodo de dos años, y para las zonas geográficas y clases de productos - en todo caso artículos de relojería y relojería-joyería - que se especifican en el contrato que les unía y que se deja unido a la presente escritura. Y ello, ya sea personalmente o por medio de entidades o empresa de cualquier naturaleza, societarias o individuales, mediante la prestación de servicios para las mismas.
"SEGUNDA.- DON Lucio y la entidad MUNRECO S.A. y las sociedades del grupo de la anterior para las que el primero hubiere prestado servicios, se obligan a mantener una total y absoluta reserva respecto a los términos contenidos en el presente documento, en el contrato anexo que se adjunta, así como de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes y con terceros hasta la fecha, respondiendo de las sociedades del grupo solidariamente MUNRECO S.A.. Y en virtud de la presente escritura se liquida, en forma totalmente satisfactoria para las partes intervinientes, las cuentas corriente mantenidas entre las mismas y por el tiempo en que se ha desarrollado la relación entre ellas, no procediendo pago alguno de comisiones a favor del Sr. Lucio dado que con anterioridad se realizaron las pertinentes regularizaciones, por lo que se renuncian por las partes a cuantas acciones pudieran ejercitar, incluídas aquéllas que el Sr. Lucio pudiera ejercitar en este sentido, incluso contra otras sociedades del grupo MUNRECO S.A. (TUGARIS S.A. Y SWISS GOLD S.A.)...
"TERCERA.- Para el caso de incumplimiento de la obligación de no concurrencia y de guardar secreto se establece para quien lo incumpla la obligación de satisfacer a la otra parte en concepto de indemnización la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS ( 90.151,82 euros)
"CUARTA.- don Lucio se compromete y obliga a desistir del procedimiento, autos numero 408/1999, tramitado ante el Juzgado de lo social numero 14 de Barcelona, con anterioridad al día 13 de julio de 1999, obligándose a entregar ala entidad MUNRECO S.A. copia sellada del escrito de desistimiento
"QUINTA.- Don Lucio hace constar que ha hecho entrega al día de la fecha de cuantos muestrarios tenia en su poder y que le fueron entregados por la sociedad MUNRECO S.A.....
"SEXTA.- todos los gastos que se originen por el presente otorgamiento serán de cuenta exclusiva de la sociedad MUNRECO S.A.
Es después de la firma de la anterior transacción cuando el actor interpone la presente demanda alegando que el contrato, pese a su dicción, no era de comisión mercantil sino de Agencia y reclamando la indemnización por clientela, que es irrenunciable según la ley.
El juez desestima la demanda por entender que ha existido transacción
Se alza contra el actor alegando en su recurso:
- en el documento transaccional ninguna referencia existe a la indemnización pro clientela
- la renuncia que figura en el mismo se ciñe únicamente a la reclamación por comisiones,
- la indemnización por clientela, regulada en el art. 28 Ley de Agencia 12/1992, de 27 de mayo, tiene carácter indisponible por aplicación del art. 3.1 en el que se dice que sus preceptos tiene carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga otra cosa, lo que responde a la Directiva 86/653 de 18 diciembre 1986 CEE.
Así, si el contrato se renuncia a esta estipulación es nula.
- el contrato, aunque enmascarado bajo la rubrica de contrato de comisión mercantil, es un verdadero contrato de agencia (ámbito territorial en exclusivo, el agente realiza su prestación sin sujeción a horario ni dependencia; responde personalmente del buen fin de la operación, aun cuando actúe por cuenta de MUNRECO; todos los gastos son de su cuenta) por lo que cabe concluir que promovía y concluía actos de comercio por cuanta de demandada a cambio de remuneración, de forma continuada, independiente y en exclusiva, contratando por cuenta de MUNRECO y asumiendo incluso los riesgos de las operaciones que realizaba.
- la resolución del contrato fue unilateral y sin causa justificada ya que ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, que los hechos imputados eran falsos; que él es Agente Colegiado, que estaba dado de alta ya filiado al Régimen de autónomos...
SEGUNDO.- De la simple lectura del documento transaccional transcrito se deduce claramente:
1º la existencia de un conflicto entre partes acerca de la naturaleza jurídica de sus relaciones, conflicto que había dado lugar a la interposición por hoy actor de una demanda ante los juzgados de lo social en la que defendía que sus relaciones con la demandada eran de carácter laboral, por lo que interesaba que despido fuera declarado improcedente y condenada ésta al abono de la correspondiente indemnización.
2º la voluntad de ambas partes de poner fin a su contencioso mediante la firma de la escritura correspondiente mediante la que la demandada entregaba unas cantidades que correspondían a comisiones pendientes y el actor se comprometía a desistir del procedimiento laboral con renuncia por las partes a cuantas acciones pudieran ejercitar.
Si una de las cuestiones sobre las que disentían las partes era precisamente la naturaleza de sus relaciones, con la firma de la escritura la cuestión quedaba definitivamente juzgada y no le era lícito al actor volver a plantearla ante los tribunales.
La STS de 30 octubre 1989, que recoge en lo esencial por la de 14 mayo de 1982, después de afirmar el carácter contractual de la transacción, no solo por el lugar que ocupa dentro del CC, sino también por la definición del propio art. 1809, que empieza aseverando tal naturaleza, señala que la declaración contenida en el art. 1816, que le asigna "autoridad de cosa juzgada" entre las partes que lo convinieron, sea cualquiera su clase y la forma en que aparezca pactada, aun cuando se reserve la vía de apremio solo para la transacción judicial, ha de entenderse e interpretarse, sin mengua de la naturaleza contractual que le es propia, respecto de la "materia" de la transacción, en el sentido de que "no será ya licito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste y solo él quien regule las relaciones jurídicas insistas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquellas o la creación de otras distintas y, por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifiestan en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción (extremo recogido igualmente en la de 8 marzo de 1962)..."
Lo que confirma la de 6 noviembre 1993 diciendo: "pretendiéndose en el supuesto que nos ocupa, privar a la transacción de la eficacia y autoridad de cosa juzgada para las partes que el art. 1816 CC le atribuye, siendo así que, dada la finalidad y efectos de la transacción, cual establece la sentencia de 4 abril 1991, recogiendo doctrina establecida en las de 26 abril de 1963 y 20 abril de 1989, a partir del acto de transigir no es ya licito exhumar situaciones preexistentes afectantes a situaciones jurídicas cuya colisión e incertidumbre dio lugar a la transacción, y habrán por ello de respetarse escrupulosamente las obligaciones fijadas en el pacto transaccional, que deberá entenderse sin mengua de su naturaleza contractual ( ver en el mismo sentido la sentencia de 29 de noviembre de 1991).
La sentencia por todo lo anterior debe ser confirmada con imposición al recurrente de las costas de esta alzada que ordena el art. 398 LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Lucio contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre del 2003 por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
