Sentencia Civil Nº 571/20...io de 2004

Última revisión
12/07/2004

Sentencia Civil Nº 571/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 956/2003 de 12 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 571/2004

Núm. Cendoj: 29067370042004100353

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3406

Núm. Roj: SAP MA 3406/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Málaga desestima el recurso de apelación del demandante sobre rescisión de contrato de compraventa; la Sala señala que la cuestión litigiosa se ciñe a resolver si el demandado conocía o no el carácter litigioso de la finca que compraba, manifestando la Sala que no hay una constancia fehaciente que, al momento de realizarse la compraventa el demandado tuviera conocimiento de la situación litigiosa del local, o tuviera mala fe.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 571

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 956/2003

JUICIO Nº 456/2001

En la Ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Íñigo y MARCO MOTORS NV que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. OLMEDO JIMENEZ , LUIS JAVIER y defendido por el Letrado D. TORRES PEREZ, FRANCISCO JOSE . Es parte recurrida Ángel , Eva y MALAGA SUPERAUTO S.A. (REBELDE) que está representado por el Procurador D. VELLIBRE VARGAS, VICENTE, y defendido por el Letrado D. MARTINEZ GARCIA, LUIS MIGUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/03/03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Olmedo Jimenez en nombre y representación de d. Íñigo y la mercantil Marco NV contra d. Ángel , dª Eva , representados en el procedimiento por el procurador Sr. Vellibre Vargas y contra la mercantil Malaga Superauto SA, declarada en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas..

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29/06/04 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal de D. Íñigo y Marco Motors N.V., que comparecen en calidad de apelantes se alega, que ha existido error en la valoración conjunta de la prueba practicada, ya que los demandados tenían pleno conocimiento sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Málaga, y conocían que sobre la misma existía un litigio abierto y pendiente de resolución definitiva. Añadiendo que durante el juicio se le ha limitado el derecho de prueba. Solicitando se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se dicte otra nueva de acuerdo con sus pedimentos.

Por la representación procesal de D. Ángel y Dª. Eva , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO: En primer lugar y, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, conviene analizar la alegación realizada por la parte recurrente sobre limitación del derecho a su defensa. La Sala, después de visualizados los vídeos donde aparecen grabado el juicio, no ha observado, en primer lugar, alegación alguna sobre esta cuestión por la parte afectada en el plenario, siendo necesario en ese hipotético caso que constara en autos la reclamación practicada para la subsanación de aquella circunstancia que es contraria a las garantías constitucionales, o bien la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como esta se hubiera producido o fuese conocida la violación hubiere lugar a ello, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida (S. 14-19-1.992). De no ser así podría hacerse depender de la parte interesada el resultado final del proceso, con evidente perjuicio para los demás intereses en juego. (STC 30/86 de 20 de febrero). Añadiendo que la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre). En segundo lugar, no consta que se haya producido tal desigualdad entre las partes, ya que las preguntas que se declararon impertinentes ya constaban aclaradas con anterioridad en las realizadas en el incidente de tacha de testigos. Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazado.

TERCERO: Entrando en el fondo de la cuestión el único fundamento jurídico, objeto de impugnación es el quinto, resultando por tanto acreditado, al no ser cuestionado por las partes que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga se siguió el Juicio de Menor Cuantía nº 1.102/92 a instancia de la mercantil Marco NV y D. Íñigo , contra la mercantil Málaga Superauto, S.A., D. Jose Augusto y la mercantil Marco S.L., donde recayó sentencia en primera instancia de fecha 19-10-1993, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 29-12-1994, siendo recurrida en casación al Tribunal Supremo por lo que aquella resolución no era firme. De la sentencia dictada en primera instancia se desprende que mediante documento privado de fecha 21-10-1991, D. Jose Augusto , reconocía adeudar a la mercantil Marco NV y a D. Íñigo la cantidad de 9.587.500 francos belgas ( 35.000.000 de ptas aprox), garantizándose con el citado documento que de no pagarse la deuda antes del dia 21-4-1992, se entragarían a la entidad Marco NV y a D. Íñigo las parcelas adquiridas. Al no pagarse la cantidad D. Íñigo y la entidad Marco interpusieron un juicio de menor cuantía por el que se declaraba el derecho de los actores a obtener el dominio de las fincas condenando a los demandados a otorgar escritura pública a favor de los actores. Pues bien una de esas fincas es la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga, que es la objeto de litis. Está igualmente reconocido por las partes que en aquel procedimiento se solicitó la anotación preventiva de la demanda, pero que dicha anotación se dejó caducar en fecha 18-9-1997. La sentencia no adquirió firmeza hasta que por Auto de fecha 8-6-2000, el Tribunal Supremo declaraba al recurrente desistido del recurso. Sin cumplirse lo estipulado en la sentencia el Sr. Jose Augusto , en representación de Málaga Superauto S.A., vendía la finca nº NUM000 , al demandado D. Ángel , inscribiéndola éste en el Registro de la Propiedad. Pues bien ante ese relato de hechos D. Íñigo y Marco NV, presentaron la presente demanda de acción rescisoria contra Málaga Superauto, S.A. y el matrimonio formado por D. Ángel y Eva .

CUARTO: La Sala da por reproducidos todos los fundamentos jurídicos expuestos por la Juez de Instancia sobre la rescisión de los contratos, que por otra parte no han sido cuestionados por las partes. El problema fundamental del presente pleito es la acreditación de sí el demandado conocía o no el carácter ligitioso de la finca que compraba. Antes de entrar en la valoración de las declaraciones de las partes hay dos hechos incuestionables que pueden resultar fundamentales, el primero es que el Sr. Jose Augusto , en esa época se encontraba muy enfermo y, en segundo lugar que se había dejado caducar la anotación preventiva de la demanda, no constando inscripción alguna en el Registro. Estos dos datos no son baladíes, ya que sobre el primero de ellos, los actores manifestaron que efectivamente el Sr. Jose Augusto se encontraba muy enfermo, y los llamó para intentar llegar a un acuerdo, pidiéndoles dinero para poder marchar a Estados Unidos para curarse. Este dato refleja la situación de una persona desesperada, que quiere lograr dinero para intentar la curación y, al resultar fallida la operación con los actores, vendió la nave al hoy demandado. Ahora bien esta venta, una vez que se produjo la cancelación de la anotación preventiva, pudo ser presentada por el Sr. Jose Augusto al demandado, como absolutamente legal, y como tal ser creída por este. No siendo, dada las condiciones en las que se encontraba el vendedor, muy relevantes el hecho de la premura de la venta y el precio. Ahora bien pudo ocurrir también que, sabedor de las circunstancias litigiosas de la finca, el demandado, se aprovechara de las mismas y la adquiriera en unas condiciones ventajosas. Ambas historias son perfectamente posibles y factibles, por lo que habrá que examinar las pruebas practicadas.

Al folio 125 y 126 de las actuaciones, consta la declaración del Letrado D.Diego Martínez Salas, ante el Juez de Instrucción, en una querella presentada por el mismo asunto, y en ella pone en conocimiento que al Sr. Jose Augusto se le diagnosticó cáncer y quería coger dinero con rapidez para poder ir a tratarlo a EEUU o Pamplona, razón por la que le encarga que reclame al inquilino (hoy demandado) que tiene en la nave que le abone las rentas pendientes y que intente vender la nave, ya que nadie la quiere al tener un inquilino dentro, y que lo intente con este. Encargándole la Letrado esta misión, dada la enemistad que tiene con el inquilino. ,Cuando el Letrado Sr.Martinez Sala, se pone en contacto con el Sr. Ángel para ofrecer la venta de la nave, por este se muestra su conformidad, y cuando el Letrado le muestra el poder, el demandado remite toda la documentación al Sr. Ortega (Letrado de los actores), y que según el demandado era también su Abogado" ( la parte entrecomillada no pertenece a esta declaración, ya que es lo que contó el Sr. Ángel y el Sr. Ortega). Siguiendo con la declaración del Sr. Letrado y realizada la aclaración anterior, por el Sr. Ortega, se remitió un fax al Sr.Martinez Sala (folios 42 y 43), en los que le pone en antecedentes sobre la litigiosidad de la finca objeto de litis. Una vez recibida por el Letrado la citada carta, se pone en contacto con el Sr. Jose Augusto , y le manifiesta la imposibilidad de llevar a cabo la operación, recomendándole que llegue a un acuerdo con los Sres. Íñigo . A finales del mes de junio (continua declarando el Sr. Letrado) lo llama el Sr. Jose Augusto y le dice que ha llegado a un acuerdo con los Sres. Íñigo , por el que le transmitía una parcela mayor y renunciaban a la parcela litigiosa, por lo que le solicitaba le hiciera un borrador del contrato de compraventa. Que redactó el borrador y le exigió que le enseñara el documento de renuncia de los belgas. Ante las evasivas del Sr. Jose Augusto , le presentó la denuncia sin cobrar minuta alguna. Aclarando que nunca dijo al Sr. Ángel nada sobre la existencia del procedimiento sobre la parcela.

Ahora conviene examinar la declaración del Letrado Sr. Ortega, que tiene unas características especiales, ya que fue el Abogado de los actores hasta que se dejó cancelar la anotación preventiva de la demanda, pero a su vez asesoraba, por hacer un favor a un amigo común, al demandado Sr. Ángel . Hasta tal punto que el demandado (cosiderandolo su asesor) cuando recibe los poderes del Sr. Jose Augusto a favor del Letrado Sr.Martinez Sala para vender la nave, le manda la documentación al Sr. Ortega para que examine su legalidad. Además el Sr. Ortega recomendó a un compañero de despacho Sr.Campoy Pelaez, para que, dado el posible conflicto de intereses, asistiera el Sr. Ángel en un juicio de desahucio por falta de pago de la nave objeto de litis.

Pues bien del conjunto de la prueba practicada, la Sala comparte el criterio de la Juez de Instancia, ya que no hay una constancia fehaciente que, al momento de realizarse la compraventa el demandado Sr. Ángel tuviera conocimiento de la situación litigiosa del local, o tuviera mala fe, ya que una vez recibida la documentación se la remite al Sr. Ortega, circunstancia esta que pudiera haber obviado. Por otra parte existen las manifestaciones del Sr.Martinez Sala, que puso de manifiesto que veía angustiosa la situación del Sr. Jose Augusto , por lo que bien pudo este hacer ver al demandado que la situación estaba arreglada y la venta podía realizarse sin inconvenientes legales.

Cuando menos se plantean serias dudas sobre la cuestión y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C., cuando al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, se desestimará la pretensión del actor.

QUINTO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C., procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo y Marco Motor NV, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.

Asi por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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