Última revisión
15/09/2008
Sentencia Civil Nº 571/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 427/2008 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 571/2008
Núm. Cendoj: 28079370222008100556
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00571/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7004227 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 427 /2008
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 640 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Jesús María
Procurador: ANA DE LA CORTE MACIAS
Contra: Victoria
Procurador: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a quince de Septiembre de dos mil ocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 640/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Don Jesús María representado por la procuradora Doña Ana de la Corte Macías.
De otra como apelada Doña Victoria representada por el procurador Don Javier Pozo Calamardo.
Siendo parte también el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Jesús María , contra Doña Victoria , debo declarar y DECLARO DISUELTO SU MATRIMONIO POR DIVORCIO, con todos los efectos legales inherente a dicho declaración. Y con adopción de las medidas que consta en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución que, en aras a la brevedad, se tienen aquí por reproducido, e imponiendo al actor la obligación de abonar a la demandada la cantidad señalada en concepto de pensión compensatoria en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, que, en aras de la brevedad, se tienen aquí por reproducido, en la forma y con las actualizaciones que se indican en dicho Fundamento Jurídico.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.
Contra esta Sentencia, cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS HABILES, contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
En fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA: RECTIFICAR el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2007 , en el sentido de que, donde dice: "Por ello, procede imponer a D. Jesús María la obligación de abonar a Dña. Antonia la cantidad de 800 euros mensuales", debería, decir: "Por ello, procede imponer a D. Jesús María , la obligación de abonar a Dña Victoria la cantidad de 800 euros mensuales".
Manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
Así lo manda y firma S.Sª ; doy fe."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Jesús María presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 21 de Abril del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Jesús María se alzó contra la sentencia de instancia esgrimiendo sustancialmente infracción del artículo 218-1 y 2 de la L.E.C ., errónea valoración de la prueba practicada, falta de pronunciamiento sobre la temporalidad solicitada en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y de las pensiones de alimentos y compensatoria y reclamando: la reducción de la pensión compensatoria a criterio del Tribunal, la atribución de uso de la vivienda familiar hasta que el hijo menor alcance los 28 años, siempre que se encontrara cursando sus estudios con el debido aprovechamiento y no hubiera accedido al mercado de trabajo, fecha en la que se procedería a la venta del referido inmueble, salvo pacto en contrario de ambos cónyuges, la limitación temporal de la pensión alimenticia hasta que cada uno de los hijos cumpla la edad de 28 años, siempre que cursen los estudios con aprovechamiento y no hayan accedido al mercado de trabajo y la limitación de la pensión compensatoria hasta el 31 de Diciembre de 2010.
SEGUNDO.- Para el análisis del primer motivo esgrimido hay que tener en cuenta que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (petitum y causa de pedir), (Sentencias 161/1993 de 17 de Mayo y 369/1993 de 13 de Diciembre del Tribunal Constitucional ). Así la adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (petitum) como a los hechos que sustentan la pretensión y surten su fundamento (causa petendi). Petición y causa, ambos conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial (Sentencias 122/1994 de 22 de Abril del Tribunal Constitucional y 28 de Junio 1978 del Tribunal Supremo ). Así pues el deber de congruencia no solo impide que el órgano judicial pueda conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida y propia de una distinta acción (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1991, 15 de Febrero de 1991, 23 de Junio de 1992 y 29 de Octubre de 1992 ) sino que también se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa y razón de pedir distinta de la alegada (Sentencias de 20/1982 de 5 de Mayo y 67/1993 de 1 de Marzo del Tribunal Constitucional y Sentencias de 20 de Julio de 1990 y 30 de Diciembre de 1993 del Tribunal Supremo ).
La congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador. Pues bien, para identificar el petitum ha de atenderse, conforme a una constante jurisprudencia (Sentencias de 28 de Marzo de 1967, 13 de Junio de 1980, 9 de Junio de 1989, 16 de Marzo de 1993 y 25 de Enero de 1994, del Tribunal Supremo ) al suplico de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de petitum a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contendidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el suplico.
La sentencia no responde expresamente a las peticiones de limitación de la atribución de uso de la vivienda familiar, pensión alimenticia y pensión compensatoria contenidas en el suplico de la demanda incurriendo por lo tanto en incongruencia, lo que conlleva que en estos puntos no hay motivación.
TERCERO.- La norma contenida en el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil fue introducida para adaptar la legislación a la realidad social imperante en nuestro país en la que los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad continúan en la vivienda familiar hasta que completan su formación profesional y académica y se incorporan al mundo laboral. Dicha norma exige para el establecimiento o mantenimiento de la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores que carezcan de autonomía por causas ajenas a su voluntad y convivan en el domicilio familiar.
Por ello no es aconsejable la fijación de un año concreto limite, sino que la pensión alimenticia a favor de los hijos se extenderá mientras en estos concurran los requisitos del artículo 93-2 del C.C ..
CUARTO.- El párrafo primero del artículo 96 del Código Civil establece que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Dicho precepto conforme viene sosteniendo esta Sala es aplicable, no sólo en los casos de que los hijos son menores de edad o incapacitados, sino también en aquellas otras hipótesis en que, aun siendo mayores de edad, mantienen una situación de convivencia en el seno de hogar, acompañada de falta de autonomía economía; en efecto dicha interpretación dimana de la propia redacción de tal precepto, que no constriñe su ámbito de aplicación a los hijos sometidos a la patria potestad, en su correlación con el artículo 93-2 del mismo texto legal, en cuanto la cobertura de las necesidades de alojamiento queda integrada en el concepto legal de alimentos según previene el artículo 142 del repetido Código .
Sentado lo anterior tampoco en materia de atribución de uso de la vivienda familiar conviene señalar un año concreto limite, sino que debe durar en tanto en el hijo confluyan las circunstancias del artículo 93-2 del C.C ..
QUINTO.- El demandante Don Jesús María es capitán de navío habiendo obtenido en el año 2006 unas retribuciones dinerarias íntegras por rendimientos del trabajo de 54.232¿16 euros (documento que obra del folio 106 al 108 ambos inclusive) y teniendo en cuenta los datos contenidos en dicho documento resulta una cantidad líquida mensual de aproximadamente 3.500 euros. La cantidad líquida mensual que consta en las dos últimas nóminas aportadas del año 2.007 correspondientes a Agosto y Septiembre es de 3.313 euros (documento que obra a los folios 123 y 124), pero esta cantidad no incluye el prorrateo de las pagas extras. La paga extra según la nómina de Junio de 2.007 asciende a 2.417¿05 euros brutos (documento que obra al folio 121), y al observar esta nómina hay que tener en cuenta que incluye entre las deducciones una retención judicial de 2.558¿25 euros. Y con sus ingresos el demandante además de la pensión compensatoria tiene que abonar la pensión alimenticia que asciende a la cantidad de 750 euros mensuales actualizables, la mitad de los gastos extraordinarios y la mitad de la cuota del préstamo hipotecario, la cual según los justificantes bancarios de Enero y Junio de 2007 que obran a los folios 50 y 153 asciende a 574¿31 euros y hacer frente a sus propias necesidades, debiendo destacarse en este punto la ventaja económica que supone para el demandante residir en el alojamiento logístico de la Armada (vid. Documentos que obran del folio 109 al 118 ambos inclusive y el documento que obra al folio 154).
La demandada Doña Victoria trabajó antes de contraer matrimonio 594 días tal como pone de manifiesto su informe de vida laboral que obra a los folios 156 y 157 y después de contraído ha trabajado en virtud de un contrato de subagencia de seguros de fecha 15 de Octubre de 2002 y un contrato de agencia de seguros de 3 de Enero de 2003 (documentos que obran del folio 132 al 150 ambos inclusive), pero las declaraciones prestadas en el acto de la vista son insuficientes para acreditar de modo cumplido que tenía ingresos en la época que se dictó la sentencia que nos ocupa. En base a lo expuesto dada la disparidad económica entre ambos litigantes es notorio que concurren los requisitos de la pensión compensatoria, limitándose la contienda a la cuantía y a la extensión temporal de la misma.
Y teniendo en cuenta la duración del matrimonio que se celebró el 7 de Abril de 1979, la edad de la beneficiaria que nació el 7 de Julio de 1956, su dedicación a la familia, que no consta que tenga problemas de salud, su experiencia laboral ya referida, que ha realizado cursos de informática tal como admitió en el interrogatorio, la situación económica del ambos litigantes antes descrita y que el hijo menor y la madre tienen atribuido el uso de la vivienda familiar, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria no vulnera por exceso los parámetros del artículo 97 del C.C ..
Es cierto que la duración máxima de la estancia en el alojamiento logístico de oficiales de la armada es de tres años y por lo tanto el demandante deber abandonar el alojamiento el 29 de Octubre de 2009, pero este hecho no desvirtúa la conclusión anterior ya que las sentencias deben basarse en las circunstancias concurrentes cuando se dictan.
La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que en determinadas circunstancias como breve duración del matrimonio, juventud del beneficiario o especial cualificación profesional de éste es ajustado a Derecho limitar "a priori" la pensión compensatoria, pero ninguna de estas circunstancias concurre en el caso enjuiciado, por lo que la pretensión limitativa de la pensión compensatoria debe ser desestimada, lo cual no obsta a su extinción o reducción en el futuro si concurriesen las circunstancias del artículo 101 o 100 del C.C ..
SEXTO.-Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de Don Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid en los autos de Divorcio seguidos bajo el nº 640/07 a instancia de el antedicho contra Doña Victoria debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada, con las matizaciones contenidas en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
